Decisión nº 13.021-AUT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAudiencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En horas de Despacho del día de hoy, lunes trece (13) de mayo del año dos mil trece (2.013), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), día y hora fijados por este Tribunal en la Audiencia Oral y Pública celebrada en horas de la mañana de este mismo día, para que tenga lugar el Dispositivo del fallo, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano P.P. contra J.B., por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoce esta superioridad en Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12.03.2013, por el mencionado Juzgado de Municipio, que declaró procedente la acción, condenando a la demandada a desalojar en inmueble objeto de la misma, así como a pagar la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 32.250,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2010, así como a pagar la costas de proceso. Seguidamente, pasa esta Superioridad a dictar el dispositivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alegó la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda que en contrato de arrendamiento con vigencia a partir de 01.11.2006, celebrado entre la ciudadana L.M.D.P. y el demandado, sobre un inmueble constituido por una quinta identificada con el nombre Pamela, ubicada en la calle San Cristóbal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el cual demanda su resolución. Fundamenta, la parte demandante, la presente acción, en los artículos 1.579, 1.594, 1.599, 1.583, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los artículos 36, 47, 286, 585, 588, 599.7, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los artículo 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es por no pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos correspondiente a los meses de mayo a septiembre de 2010 a razón de seis mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 6.450,00).-

SEGUNDO

Que la defensora ad-litem de la parte demandada, en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, la misma lo hizo en los siguientes términos: Que el ciudadano P.P. interpuso demanda contra su representado por Resolución de Contrato de Arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como los bienes muebles identificados en el anexo del contrato, en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2010 y a pagar dichas mensualidades insolutas. Negó y rechazó que existiera la obligación de su representado de entregar el inmueble. Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga la obligación de pagar la cantidad de treinta y dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 32.250,00), por motivo de cánones insolutos, solicitando que la presente demandada sea declarada sin lugar.

TERCERO

Que el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 12.03.2013, declarando la procedencia de la acción y condenando a la parte demandada a hacer entrega del inmueble arrendado, a pagar los cánones insoluto correspondientes a los meses de mayo hasta septiembre de 2010 y condenando en costas al demandado.

CUARTO

Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la decisión proferida por el Juzgado A quo, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes, establecido el contradictorio en la presente causa y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal, para decidir, observa:

a.- De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor J.L.V., (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91). que la acción resolutoria-en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:

1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

  1. - Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1592.1 del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; según el artículo 1.593 ejusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.

  2. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

  3. - Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.

b.- De las actas procesales

Es fundamentada, la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, en el impago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre mayo y Septiembre del año 2010, ambos inclusive; adeudándose por concepto de pensiones de arrendamiento la suma de Treinta y Dos Mil Doscientos Cincuenta (Bs. 32.250,00), derivado supuestamente ante un incumplimiento, de las cláusulas contenidas en los términos convenidos en la convención arrendaticia.

Ello impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarias y el impago que objeta el actor, en la presente demanda. Concretamente la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece la modalidad de pago, tal como lo estatuye el artículo 1592.2 del Código Civil.

Establece la cláusula segunda, lo siguiente:

(…) el canon de arrendamiento mensual del EL INMUEBLE queda estipulado en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS. (Bs. 6.450.000). EL ARRENDATARIO, se compromete a cancelar los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes mediante depósito en la Cuenta del EL ARRENDADOR, (...)

Como se explana en la referida cláusula contractual, la erogación se hará, dentro del lapso de los primeros cinco (05) días de cada mes. La actora ha alegado que la demandada ha incumplido con la referida cláusula al no haber pagado los meses comprendidos entre mayo y septiembre de 2010; esta Juzgadora, de una revisión de los instrumentos probatorios consignados, evidencia un fajo de transacciones bancarias realizada a través de agencias bancarias internacionales, referentes a depósitos hechos a la ciudadana L.M.D.P., por parte del demandado, que a decir de su representación legal, fueron realizados para satisfacer el canon de arrendamiento fijado en el contrato cuya resolución se demanda.

Luego del debate planteado, esta sentenciadora señala que para hablar de insolvencia inquilinaria deben darse la impercepción de los cánones, o en su defecto que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y no se proceda al trámite consignatario dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la correspondiente mensualidad, tal como lo prevé el artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, se puede constatar que las mencionadas transacciones, referentes a las mensualidades insolutas demandadas, sobre los meses correspondientes a mayo, junio, julio y agosto de 2010 no se realizaron en la oportunidad contractual establecida, es decir, conforme lo establecieron las partes en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se demanda, evidenciándose así que los mismos se realizaron de manera extemporánea por tardía, lo cual se circunscribe en la conducta señalada en el ordinal 2º del artículo 1.592 de nuestra norma sustantiva civil, por lo que debe ser considerada la insolvencia del demandado en el pago de la mensualidades arrendaticias establecidas en el contrato celebrado en fecha 08.02.2007, en consecuencia, la presente acción Resolutoria debe prosperar en derecho y declararse procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento cuyo objeto es un inmueble constituido por una quinta identificada con el nombre Pamela, ubicada en la calle San Cristóbal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.

- DISPOSITIVO.-

Primero

En tal sentido, verificado como ha sido insolvencia de la parte demandada en el incumplimiento del pago conforme lo establece la cláusula 2ª del Contrato de autos, por cuanto se realizó de forma extemporánea, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano P.P. contra el ciudadano J.B..

Segundo

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.S., en su carácter de defensora ad-litem del ciudadano J.B., parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 12.03.2013 (f. 303-311), por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

Tercero

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.B., a hacer entrega del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 08.02.2007, constituido por una quinta identificada con el nombre Pamela, ubicada en la calle San Cristóbal de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, y los bienes muebles, equipos y enseres que se identifican en el inventario anexo al mencionado contrato.

Tercero

SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano J.B., a pagar a la parte actora, ciudadano P.P., la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.450,00), correspondientes al canon de arrendamiento insoluto del mes de septiembre de 2010.

Cuarto

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo .

Quinto

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días de Despacho, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

AUNTO AP71-R-2013-000329

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