Decisión nº 2015-001572 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteJesús Antonio Rodríguez Mendoza
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure

San F.d.A., 11 de septiembre de 2016.-

206º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001572

ASUNTO : CP31-S-2015-001572

S O B R E S E I M I E N T O

En virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a través de comunicación CJ-16-1788 de fecha 12JUL2016, suscrito por la Dra. G.G.A., Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para llevar a cabo la juramentación del Abog. J.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº V-17.607.505 como Juez Provisorio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y debidamente Juramentado conforme al Acta Nº 430, de fecha 22AGO2016 por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; es por lo que me ABOCO al conocimiento de la Causa Nº CP31-S-2015-001572, instruida en contra del ciudadano P.M.P. ESQUEDA Y P.M.T., por la presunta comisión de uno de el delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.E.M.X., por no encontrarme incurso en las causales de Inhibición y recusación establecidas en el artículo 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano: ABG. C.V.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero comisionado a la Unidad de Descongestionamiento de Causas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la Investigación Fiscal Nº 04-V9-0195-12 en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Imputado: P.M.P. ESQUEDA Y P.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-SE DESCONOCE

Delito: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO SEXUAL.

Víctima: G.E.M.X..

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano LUISJOSE G.H.A., los hechos denunciados por la ciudadana G.E.M.X., quien denunció al ciudadano: P.M.P. ESQUEDA Y P.M.T. “que cada vez que la ven, la acosan, le insinúan cosas, la insulta con palabras obscenas además le escribe mensajes de groserías…”.

DEL PETITORIO FISCAL

Esta representación del Ministerio Público, luego de analizar las actuaciones que cursan insertas en la presente causa, observa que los hechos se encuentran enmarcados en las previsiones contempladas en el artículo anteriormente citada, que tipifica el delito de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACOSO SEXUAL, el cual establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, tomando en consideración el reconocimiento médico legal practicado a la victima: G.E.M.X.. Llegado a este punto, podemos remitirnos a la llamada prescripción ordinaria de la acción penal, la cual comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración. En este orden de ideas, establecido la corporeidad del hecho punible investigado, se observa que el mismo se cometió en fecha: 03 de febrero de 2012; y el mismo tiene una prescripción de tres (03) años, habiendo transcurrido desde la fecha indicada un lapso de tiempo superior a los tres años establecidos en la Ley para que opere la prescripción de la acción penal; por lo que en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar el sobreseimiento de la presente investigación, seguida contra: P.M.P. ESQUEDA Y P.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-SE DESCONOCE por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la solicitud), por extinción de la acción penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 108 del Código Penal Venezolano, prevé en su numeral 5º lo siguiente:

Art: 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Numeral 5: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al a.e.p.d. prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”; y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, puesto que se verifica que los hechos ocurrieron en fecha: 03 de febrero de 2012, habiendo transcurrido un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, a la fecha de presentación del acto conclusivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este juzgador que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que en el presente caso la acción penal se ha extinguido; es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano P.M.P. ESQUEDA Y P.M.T. así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Decreta la Extinción de la Acción Penal conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2015-001572, seguido al ciudadano P.M.P. ESQUEDA Y P.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- SE DESCONOCE por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.E.M.X. .

SEGUNDO

Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. J.R.M..

LA SECRETARIA

ABG. ENERIDA RODRÍGUEZ

ASUNTO: CP31-S-2015-001572

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