Decisión nº 6147 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, martes 17 de marzo de 2008.

198° y 150°

ASUNTO PENAL Nº 1C6147-08

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad impuesta en favor del ciudadano P.P.D.L.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 48 años d edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.900.272, de fecha de nacimiento 24-05-60, profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Corozal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En esta misma fecha, se realizó audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Fiscal V auxiliar encargado de la Fiscalía III del Ministerio Público, hizo un resumen de las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, del contenido de las actas de investigación. Solicita, se decrete la flagrancia; la prosecución del proceso por procedimiento ordinario; se admita la calificación de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; y se dicten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referentes a la presentación periódicas, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta si va a declarar, a lo que respondió que “no”.

TERCERO

La defensa Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta: Oído la exposición del Ministerio Público esta defensa alegando el principio de inocencia a favor de su defendido, no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve la causa por el procedimiento ordinario y se adhiere a la solicitud fiscal de que se le sea otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en el artículo 256 orinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal pero dada la calificación del delito alega el principio de proporcionalidad.

CUARTO

Oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa y lo manifestado por el imputado de acogerse al precepto Constitucional, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto valora el acta de investigación penal de fecha 14-03-2009, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de sede en Guasdualito, Estado Apure, quienes dejan constancia que el día 14-03-2009 se encontraba en sus labores de guardia en la sede de ese despacho, se recibe llamada telefónica del ciudadano fiscal Auxiliar III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, Estado Apure, Abg. W.B., informando que en la avenida M.d.P. carretera A.G., Estado Apure, en la jornada de Alimentación Mega PDVAL, un ciudadano le causó lesiones con un arma punzo penetrante a otro ciudadano, desconociendo mas detalles al respecto, seguidamente se trasladó en compañía del funcionario Agente A.U., en vehículo particular, hacia la dirección antes mencionado, a fin de constatar la información aportada por el referido fiscal. Una vez en el lugar estando debidamente identificados como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y manifestar el motivo de su presencia, lograron sostener entrevista con el ciudadano R.C.R.L. en Artes Militares (Capitán) quien manifestó que el ciudadano F.J.G., distinguido del Ejército, tiene conocimiento de lo sucedido, en dicho lugar se encontraba un ciudadano de nombre P.P.d. la Rosa, el mismo implicado en el hecho, luego el Capitán del Ejército los trasladó al sitio exacto donde se suscitaron los hechos, haciéndoles entrega de un bolso tipo morral, de color azul, de material sintético, un destornillador, con la empañadura de color anaranjado con negro, así como también de tres bolsa contentivas de pollo, dando un total de trece pollos debidamente embalados y tres bolsas contentivos de carne dando un total de veintinueve piezas de carne debidamente embaladas, por lo que se avocaron a realizar la respectiva Inspección Técnica del sitio del suceso; en el sitio de los hechos hizo acto de presencia el Fiscal auxiliar III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenando realizar reconocimiento legal a las evidencias y que posteriormente fueran incineradas, ya que las mismas son alimentos perecederos puedan causar foco contaminación, de igual manera en el mencionado lugar estando plenamente identificados como funcionarios de ese cuerpo policial y manifestar el motivo de la presencia sostuvieron entrevista con moradores de la zona, quienes se negaron a portar información alguna de lo sucedido y sus respectivos datos filiatorios por temor a represarías, posteriormente procedieron a retirarlos y retomar a su despacho. Una vez en la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procedieron a realizar llamada telefónica hacia la brigada de vehículo Peracal San A.d.T., a fin d everificar por ante el Sistema Integrado de Información policial SIPOL, loa posibles solicitudes y Registro Policiales que pudiera tener el ciudadano que figura como imputado en la presente causa, donde fue atendido por el funcionario Detective G.R., credencial 26663, quien luego de un abreve espera informó que no posee solicitudes, ni registros alguno por ante el Sistema; la Inspección Técnica N° 076 suscritas por los funcionarios A.U. y A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que se encuentra inserta a los folios 03 al 04 de la presente causa; asimismo el reconocimiento de un morral y un destornillador que se encuentra inserta al folio 06 de la presente causa; el acta de entrevista del ciudadano G.F.J. quien expuso: “Bueno resulta que me encontraba pasando revista en la actividad de venta de comida de Mercal, cuando en la parte de afuera de una casa, cerca de unos de los puestos de venta de comida, pude ver a un señor que le reclamaba a una señora por la cantidad de comida que le había comprado, cuando de pronto llegó una moto y el hombre que la conducía se llevó dos bolsas de comida de las que la señora había comprado, en ése momento llegó un señor y vio como éste saca de un morral, que cargaba en el pecho, un destornillador y comenzó a puñalear a quien antes le reclamaba a la señora por la comida, aproximadamente tres a cuatro minutos después, en medio de la pelea el muchacho salió a correr y quien lo apuñalaba, lo siguió apuñaleando aun en el suelo, porque el muchacho herido se había caído, cuando escucho al chamo diciendo que lo estaban apuñaleando, fue cuando traté de detenerlo con una patada, pero igual salió corriendo, en ése momento le dije al señor que se parara y no lo hizo, cargue el fusil que cargo asignado y realice un disparo al aire, ahí si se paró, lo apunté con el fusil, esperando que llegaran más compañeros, le indicamos que se acostara al suelo, con las manos atrás , lo revisamos y no le conseguimos mas nada, luego me di cuenta que el herido también había salido corriendo, sin darme cuenta para donde, porque estaba pendiente del chamo que les dio las puñaladas al otro que no se fuera a ir, luego por orden del Capitán lo trasladamos hasta el tiuna que cargamos y de ahí lo trasladamos a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.” Folio 11; asimismo valora el acta de entrevista al ciudadano Royman F.F. suscrita por los funcionarios U.A. y A.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien expuso; “ El día 14 de marzo del año 2009, me encontraba supervisando la jornada de mega Mercal y cedulación que ese estaba realizando en la Avenida M.d.P., cuando observe a un señor que portaba seis bolsas negras, yo le acerque y le pregunté que de quien era toda esa comida que llevaba en esas bolsas y él me dijo que eran de varias personas, yo le dije que por favor me permitiera revisar las bolsas y éste señor se molestó conmigo, como pude abrí las bolsas y me di cuenta que el señor llevaba carne y pollo, yo le dije que se había excedido del límite de compra de carne y pollo, él me volvió a manifestar que eso no era solo de él, que ahí había carne y pollo de dos señoras, yo les pedí que llamara a las dos señoras para verificar que eso les pertenecía cuando llegaron las señoras manifestaron lo mismo que me había dicho el señor, yo les dije que se habían excedido de la compra de carne y pollo, en ese momento llegó una muchacha que dice ser abogada y comenzó a discutir conmigo, yo les dije que si querían solucionar el problema que fueran a la defensoría del pueblo y allá solventábamos el problema, luego de que yo les dijera eso. Las señoras junto con las muchacha, se fueron hablar supuestamente con la defensoría del pueblo, yo me quedé discutiendo con el señor al que primeramente llevaba las bolsas, en ese momento recibí una llamada telefónica en mi celular y le dí la espalda al señor, fue entonces cuando sentí un golpe en la espalda, cuando voltee, era el señor con el que estaba discutiendo, que traía un destornillador en la mano y me quería apuñalear, yo como pude me defendí, pero en ese momento me caí al suelo y fue cuando me puñaleó en el estomago, en ese momento llegó un soldado quien hizo un disparo al aire para calmar lo que sucedía y detuvieron al señor que me apuñaleó, luego me trasladaron hasta el Centro de Diagnóstico Integral que está en el Teatro de Operación N°01 para que me prestara los primeros auxilios; e igualmente valora el Informe médico Forense donde el ciudadano Dr. Bitriago Paúl concluye que el tiempo de curación es de 08 días salvo complicaciones, la privación de ocupaciones seis días, la asistencia médica ambulatorio y legal y el carácter leve, de estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal y como presunto autor de ese hecho el ciudadano P.P.D.L.R.Z., y es por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia en virtud de que el imputado fue detenido en el momento en que estaba puñaleando a la víctima, es por lo que se cumple los extremos del artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario dado lo incipiente de la investigación y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público cabe destacar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es Lesiones leves que establece una pena de de tres a seis meses de arresto, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por cuanto este Tribunal considera que el delito no excede tres años en su límite máximo procede a acordar las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253, 256 ordinal 3° y 8° en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que el imputado debe presentar al Tribunal dos fiadores de reconocida buena conducta; ser responsables; tener capacidad económica para atender a las obligaciones que contrae; estar domiciliado en el territorio nacional y el Tribunal deberá verificar las anteriores circunstancias; estos fiadores se van a comprometer que el imputado no se ausente a las obligaciones del Tribunal; presentarlo cada quince días por ante este Tribunal; satisfacer los gastos de captura y las costas procesales; los fiadores deben tener ingreso iguales a treinta unidades tributarias, es por lo que este Tribunal acuerda la reclusión en la Comisaría N° 2 de Guasdualito hasta cuanto no presente los fiadores.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano P.P.D.L.R.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando, Estado Apure, de 48 años d edad, titular de la cédula de identidad V.- 20.900.272, de fecha de nacimiento 24-05-60, profesión u oficio electricista, residenciado en el Barrio Corozal, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.D.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. TERCERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º Y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y el imputado deberá permanecer recluido en la Comisaría N° 2 de Guasdualito, Estado Apure hasta tanto no presente los fiadores. Se ordena librar boleta de reclusión. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente al imputado. Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Se declara concluida la audiencia siendo las 05:00 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

Dra. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. C.H.L..

CAUSA 1C6147-09

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