Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoParticion Amigable De Bienes De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-000196

Sentencia Interlocutoria

Reposición de la causa.

De las Partes y sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.R.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.011.919.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana G.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los números 64.972.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-3.658.072

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada actuó asistida de las ciudadanas M.C. y Marienela Martínez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.133 y 105.135, respectivamente

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL

De los Hechos

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a lo solicitado por las partes mediante escritos presentados en fecha 27 de abril de 2015 por la abogada O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73198, apoderada judicial de la parte actora y en fecha 29 del mismo mes y año por la ciudadana M.C., en su carácter de parte demandada, debidamente asistida de abogado.

En tal sentido, la parte actora explanó:

...en el momento de nombrar el Partidor mi representado no estaba a derecho por lo que el Tribunal libra compulsa para notificarlo del nombramiento del Partidor, lo notifican en una dirección que no es su domicilio y firma una Sra. Que no es parte en el juicio, sin embargo dejan constancia que mi representado fue notificado correctamente, siendo esto falso, mi representado no firmo dicha notificación por lo que no estaba a derecho. Posteriormente, el Tribunal procede a nombrar el Partidor sin el consentimiento de la parte actora, se le violo el derecho a la defensa y la oportunidad de oponerse o a estar de acuerdo al nombramiento.....

Ante tal aseveración, la parte demandada expresó:

(sic)...visto el auto de fecha 30 de marzo de 2015 mediante el cual pide que se designe como perito avaluador al ciudadano C.R.G. con la finalidad de que se haga el avalúo del inmueble objeto de la presente causa nosotros aceptamos su nombramiento con el objeto de que (sic)halla celeridad procesal en el juicio y no aceptamos mas (sic) retación en el mismo...

Ahora bien, conforme a lo explanado anteriormente este Tribunal observa:

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2012, se declaró definitivamente firme la decisión dictada el 16 de abril de 2012, fijando la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento del partidor, cuyo acto quedó desierto en fecha 19 de diciembre de 2012.

En fecha 20 de noviembre de 2014, compareció la parte demandada y solicitó la oportunidad para la designación de Partidor, por lo que en vista del tiempo transcurrido, se ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, la notificación de la parte actora, a fin de que una vez constara en autos dicha notificación, tuviera lugar el respectivo acto.

Al folio 175 del presente expediente cursa diligencia del ciudadano Alguacil donde procedió a señalar que la boleta de notificación fue recibida por una ciudadana quien se identificó como M.M., titular de la cédula de identidad No. 23.635.522, la cual practicó en la Quinta Robayo, Calle 7, Urbanización Palo Verde, razón por la cual la Secretaria de este Despacho, a los fines de dar seguridad jurídica a las partes, dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades de la norma contenida en el artículo 233 en comento.

Asimismo consta en el libelo de demanda, específicamente al folio 05, que la parte accionante expresó: “...señalo como domicilio procesal la siguiente; Quinta Royedo, Calle 7, Urb. Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda....”

Igualmente consta al folio 157 del presente asunto, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil, en la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante en la siguiente dirección: “...Qta. Royedo, Calle 7, Urb. Palo Verde, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda...” Aunado a ello dejó constancia de que se entrevistó con la ciudadana “...MIRIAM MURILLO C.I. 23.635.522, que se encontraba en dicha Qta. Royedo y procedió a firmar la copia de la boleta de notificación...”

En diligencia de fecha 10 de Febrero de 2015, compareció la apoderado judicial de la parte actora, abogada G.C.G.B., y procedió a sustituir el instrumento poder que le fuere conferido por el ciudadano P.R.S.S..

Ahora bien, en relación a la notificación de las partes, este Juzgado al respecto observa, establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo que se transcriben a continuación:

Artículo 233: “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Subrayado y negrillas del Tribunal.)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de agosto de 2.008, en sentencia Nº RC.00539 del Expediente Nº 07-777, estableció:

(...)...La notificación está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a los justiciables la tutela jurídica efectiva, así como una justicia transparente e idónea; en consecuencia, el cumplimiento de esa notificación constituye una formalidad necesaria no esencial dentro del procedimiento, que garantiza a los interesados estar a derecho, vale decir, enterados de lo acontecido en el proceso y lo establecido en la sentencia, así como de la certeza de la apertura y vencimiento de los lapsos de impugnación a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que deban practicarse. De lo expresado se deriva que la notificación exhibe la característica de orden público relativo y, en el supuesto de que se incumpla tal obligación la sentencia estará inficionada de un vicio que la hará nula salvo que, a pesar de su incumplimiento, en la primera oportunidad las partes lo subsanen con su presencia sin denunciarlo.(...) (subrayado y negrillas del Tribunal)

En análisis de la norma y jurisprudencia anterior y en aplicación al caso de actas se evidencia que resulta de orden público, el que se notifique a la parte actora, para la prosecución de los lapsos procesales subsiguientes, en atención al principio de preclusividad de los lapsos, y al debido proceso a fin de que cada una de las partes, pueda ejercer y este Juzgado garantizar el sagrado derecho a la defensa, por lo que resulta obligatorio, la notificación de las partes luego de un período de tiempo en que la partes no hayan efectuado actuación alguna. Y así se decide.

Es de advertir que la forma especial de notificación mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal constituido por la parte que haya de ser notificada, tiene prelación, según la jurisprudencia de la Sala, bastando con que se tenga la certeza de que fue entregada en el domicilio fijado por la parte y que la persona que la reciba sea identificada.

En el caso de autos, se observa que el domicilio al cual se han trasladados los diferentes Alguaciles corresponde al señalado por la parte actora en su escrito libelar por lo que mal podría en su diligencia presentada en fecha 27 de abril del año en curso, desconocer tal domicilio.

En cuanto a que la ciudadana que aparece firmando la mencionada boleta, se evidencia igualmente que ambas oportunidades ha sido la misma persona quien aparece firmando en vista de su número de cédula de identidad, lo cual cumple con lo que ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en relación a la identificación de la persona que recibe la boleta dejada en el domicilio.

Ante ello, es necesario acotar que el presente juicio, ha sido iniciado bajo el amparo de su solicitud, pues ha sido la parte actora quien ha movilizado el sistema judicial a fin de hacer valer un derecho y su pretensión pueda ser satisfecha.

En este orden de ideas, el legislador estableció en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Igualmente los artículos 14 y 206 eiusdem, estatuyen:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En este sentido, es necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 que estableció:

...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...

Este Tribunal considera que para proceder a la reposición de la causa a los fines de evitar nulidades innecesarias, se debe examinar cual ha sido la deficiencia en el proceso y si a pesar de esta deficiencia éste ha alcanzado su fin, y además de que la deficiencia o error incurrido no cercene derecho ni garantías constitucionales a ninguna de las partes involucradas en el proceso, a los fines de obtener un proceso limpio de vicios que a futuro pueda acarrear sanciones o nulidades.-

Asimismo es menester de los Jueces, hacer que los juicios a su cargo, mantengan el orden de acuerdo al procedimiento por el cual han sido admitidos conforme a derecho, y asimismo garantizar el derecho a la legítima defensa de las partes sin preferencia por ninguna de ellas, beneficiando a unos u otra parte sino por el contrario mantener el equilibrio e igualdad para ambas.

Así las cosas, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, considera este Juzgador que las actuaciones señaladas por la parte accionante, en nada menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que como quedo sentado, la boleta de notificación fue dejada en el domicilio fijado por ella en su escrito de demanda, aunado a que fue entregada a una persona que se identificó con su número de cédula d identidad y así se decide.

III

En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

Primero

Se NIEGA LA REPOSICIÓN de la causa solicitada por la parte actora, en virtud de que no se ha cercenado el derecho a la defensa de la parte. Y así se decide.

Segundo

En relación a la oposición a que el partidor designe perito, este Tribunal observa que la designación de tal auxiliar de justicia, se hace necesaria para la tramitación y posterior culminación del presente juicio, por lo que en base a la facultad otorgada por el supuesto de hecho contenido en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, y a derecho como se encuentran las partes, a los fines de oír a las partes en relación a la designación del Perito propuesto por el Partidor designado, procede a fijar el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar una audiencia con las partes, y cada una exponga lo crea conveniente, en relación a la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 11:04 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

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