Decisión nº UG012013000053 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoImprocedente In Limini Litis

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2013-000009

ASUNTO : UP01-O-2013-000009

ACCIONANTE (S): Abg. O.A.G.P.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PONENTE: Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS

En fecha 12 de Marzo de 2013, se le da entrada a la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, acción de amparo incoado por el ciudadano Abg. O.A.G.P., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.521.052, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.080, con domicilio procesal en la Calle 12 con Avenida 8, Edificio Yandal, Oficina Nº 06, M.S.F.E.Y., quien obra con el carácter de apoderado del ciudadano E.R.M..

Se constituye el Tribunal Colegiado, en fecha 12 de Marzo de 2013, conformado por los Jueces Superiores: Abg. J.D.V.V.E.; A.. R.O.R.R.; y Abg. Cesar F.R.R., a quien se designó como ponente, de acuerdo el orden de distribución.

El día 15 de marzo de 2013, la Jueza Superior Ponente Abg. J. del valle V.E., consigno proyecto de sentencia.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCION DE AMPARO

De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. L.A., que dicho amparo obra a favor del ciudadano E.R.M., quien se encuentra relacionado con el asunto principal signado con la nomenclatura Nº UP01-P-2011-007176, y que trata sobre presuntas violaciones a derechos y garantías constitucionales.

Así esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se declara competente para conocer de esta acción, por cuanto el conocimiento de este tipo de acciones, le corresponde al mismo J. constitucional conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria breve y efectiva

.

Asimismo en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:

Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley

.

Así el Superior J. es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

El accionante señala que se ha solicitado en muchísimas oportunidades al Tribunal de Control N º 5 se pronuncie en cuanto a la Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la causa Nº UP01-R-2012-000004 de fecha 02-08-2012, sin que se de oportuna respuesta, siendo que se ha solicitado se de cumplimiento a la sentencia y se ordene la realización de la Audiencia correspondiente o que haya un pronunciamiento respecto a la solicitud de la victima, dicha omisión viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1° consagrado dentro de los derechos civiles previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a una oportuna respuesta, previsto en el articulo 51 ibídem, en el sentido de que el Tribunal de Control Nº 5 luego de seis (6) meses, no procede a dar respuesta a la solicitud de dar cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones relacionado con la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico y la oposición realizada por esta representante legal de la victima. Indica el accionante, considerar que en el proceso hubo y hay violación de las garantías constitucionales y en ellas han incurrido los diferentes jueces que han estado a cargo del tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº UP01-P-2011-007176, en virtud de la falta de respuesta primera garantía constitucional violentada, igualmente aduce se violó el articulo 26 relacionado con la Tutela Judicial efectiva y el derecho o acceso a los órganos judiciales, solicitando a esta Corte de Apelaciones que en beneficio del debido proceso, de la integridad de los derechos de su poderdante a obtener con prontitud respuesta, dentro de los parámetros de la justicia, al principio de tutela judicial efectiva, se proceda a la admisión del presente recurso de amparo, se verifique cada una de las infracciones constitucionales aquí mencionadas con pleno estudio de la causa signada con el Nº UP01-P-2011-007176, promoviendo como pruebas las solicitudes realizadas desde el mes de agosto de 2012, las cuales pueden ser verificadas en la causa, y se proceda a restituir la situación jurídica infringida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recientemente esta Corte de Apelaciones en la causa Nº UP01-O-2013-000007, estableció que, el amparo como bien lo ha señalado la Doctrina y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N.. 492 del 12 de Marzo de 2003, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e Intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda reestablecerse la situación Jurídica infringida.

También señalo que, ha sido criterio reiterado también de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para reestablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina a través de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.

En este Contexto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2011, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., Expediente Nº 2011-0534, reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “J.Á.G.”, que estableció:

(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inminente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Mas recientemente, en la Doctrina emanada de la Sala Constitucional, expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, en la cual se confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:

….. la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

.

Ahora bien, al analizar la solicitud contentiva de la acción de amparo, sobre la base de las orientaciones de la doctrina emanada de la Sala Constitucional, se destaca que el accionante refiere que el Tribunal de Control N º 5 no se ha pronunciado con respecto a Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la causa Nº UP01-R-2012-000004 de fecha 02-08-2012, con lo que no se ha dado cumplimiento a dicha sentencia por lo que no se ha ordenado la realización de la Audiencia correspondiente, siendo que ya han transcurrido seis (06) meses, y dicha omisión viola el derecho constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el derecho o acceso a los órganos judiciales, garantías constitucionales vulneradas por los diferentes jueces que han estado a cargo del Tribunal de Primera en función de Control Nº 5.

Así las cosas, precisa esta Corte establecer con claridad las incidencias en lo atinente a lo planteado por el accionante, de una revisión pormenorizada del asunto principal y del sistema Jurís 2000 al asunto principal Nº UP01-P-2011-007176 y así se tiene que:

  1. A los folios 82 al 94, de la pieza única de la causa UP01-P-2011-007176, corre agregado copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 20 de Julio de 2012, donde se declara la nulidad de oficio conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 inserta en la causa principal UP01-P- 2011-0007176, de fecha 09 de Diciembre de 2011 y se REPONE LA CAUSA al estado que un J. distinto al que dictó el auto apelado, se pronuncie conforme a la tramitación que el Código Orgánico Procesal Penal establece para estos casos, con prescindencia de los vicios aquí señalados, garantizando el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

  2. Al folio 96, corre agregado escrito suscrito por el Abg. O.A.G.P., recibido en fecha 20 de Septiembre de 2012, en el cual solicita se de tramite correspondiente urgente relacionado con la causa, en virtud que se debe darse cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones que corre inserto en autos.

  3. Al folio 100, aparece agregado escrito procedente del Abg. O.A.G.P., recibido en fecha 28 de Noviembre de 2012, solicitando se tramite urgente la Audiencia para decidir el sobreseimiento, relacionado con la causa UP01-P-2011-007176, en virtud se debe dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones que corre inserto en autos; indicando que, su no aplicación esta vulnerando el debido proceso, el derecho a la victima, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a obtener oportuna respuesta, derechos constitucionales violentados por el tribunal.

  4. Al folio 102, aparece agregado escrito procedente del Abg. O.A.G.P., recibido en fecha 21 de Noviembre de 2012, solicitando se tramite urgente la Audiencia para decidir el sobreseimiento, relacionado con la causa UP01-P-2011-007176, en virtud de que se debe dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones que corre inserto en autos; indicando que, su no aplicación esta vulnerando el debido proceso, el derecho a la victima, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a obtener oportuna respuesta, derechos constitucionales violentados por el tribunal.

  5. Al folio 104, aparece agregado escrito procedente del Abg. O.A.G.P., recibido en fecha 07 de Diciembre de 2012, solicitando se tramite urgente la Audiencia para decidir el sobreseimiento, relacionado con la causa UP01-P-2011-007176, en virtud de que se debe dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones que corre inserto en autos; indicando que, su no aplicación esta vulnerando el debido proceso, el derecho a la victima, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a obtener oportuna respuesta, derechos constitucionales violentados por el tribunal.

  6. Al folio 105, aparece agregado auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, en el cual la Abg. L.L.A., se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija Audiencia Especial para el día 23 de Abril de 2013 a las 09:00 hora de la mañana.

  7. Al folio 107, Al folio 104, aparece agregado escrito procedente del Abg. O.A.G.P., recibido en fecha 12 de Enero de 2013, solicitando se tramite urgente la Audiencia para decidir el sobreseimiento, relacionado con la causa UP01-P-2011-007176, en virtud de que se debe dar cumplimiento a la sentencia de la Corte de Apelaciones que corre inserto en autos; indicando que, su no aplicación esta vulnerando el debido proceso, el derecho a la victima, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a obtener oportuna respuesta, derechos constitucionales violentados por el tribunal.

  8. Al folio 108, corre inserto auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2013, en donde el tribunal de Control Nº 5 ordena librar las respectivas notificaciones a las partes de la Audiencia Especial que fijo en fecha 13/12/2012 para el día 23/04/2013 a las 09:00 hora de la mañana.

Luego de hacer referencia a todas las incidencias establecidas en la causa principal, esta Instancia Superior considera valedero, referirse de nuevo a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente No. 12-1029, de fecha 14 de Febrero de 2013, que establece entre otras cosas de gran relevancia doctrinal lo siguiente:

El proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta de los particulares, sea como parte o tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales, para que las mismas sean válidas, no solo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales de raíz constitucional (Debido Proceso, Derecho de Defensa sean cumplidas). Así, la constitución del acto para tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primero aspectos, los requisitos intrínsicos y el último los extrínsicos. De allí que, toda actividad procesal o Judicial necesita para su validez, llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. OMISIS……… La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En este orden de ideas, luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones en la causa principal y referida en esta sentencia, el amparo incoado por el Abogado O.A.G.P., deviene en improcedente in limine litis, habida cuenta que el auto de abocamiento de la Juez Abg. L.L.A., de fecha 13 de Diciembre de 2012, inserto al folio 105 de la pieza única, de la causa principal, el Tribunal da cuenta que fue fijada la audiencia Especial a celebrarse el día 24 de Abril de 2013, fecha ratificada por auto de fecha 12 de Marzo de 2013, mediante el cual se ordena librar las respectivas notificaciones, las cuales efectivamente tal como consta en el Sistema Jurís 2000, fueron libradas en esa misma fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia del amparo constitucional solicitado, motivo por el cual, por razones de economía y celeridad procesal, dado que sería inoficioso el trámite del presente amparo por ser evidente que no prosperará la pretensión en la definitiva, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154° de la Federación. P., R. y N. a las partes.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

ABG. R.R. REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. CESAR REYES ROJAS

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

Abg. LEIBETH PACHECO

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR