Decisión nº N°028-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000095

ASUNTO : VP02-R-2012-000095

DECISIÓN Nº 028-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: S.C.D.P..

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano P.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.771, asistido por la Abogada en ejercicio L.d.C.C.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.215; en contra de la decisión N° 810-2011, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano P.Q.U., antes identificado, y en consecuencia se negó la entrega material del vehículo Marca: Yamaha; Clase: Moto; Tipo: Paseo; Modelo: RX-115; Color: Negro sin placas; Año: 1985; Uso: Particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, en relación con el artículo 78 del Reglamento de la mencionada Ley, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencias de fechas 18 de febrero de 2003 y 06 de agosto de 2004, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, este Juzgado Colegiado procede a realizar las siguientes consideraciones:

  1. Observa esta Sala que, el ciudadano P.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.771, asistido por la Abogada en ejercicio L.d.C.C.d.D., titular de la cédula de identidad Nº 10.237.640, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.215; se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende de las actas que integran la causa, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 437 ejusdem.

  2. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que, la decisión impugnada fue dictada en fecha 03-11-2011, bajo el número 810-2011, siendo el caso que en diligencia suscrita por el solicitante en fecha siete (07) de diciembre de 2011, se dio por notificado del fallo recurrido en autos, interponiendo el recurso de apelación en fecha 15-12-11, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a las 10:20 a.m. (folio 56), observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la causa, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha Miércoles, 14 de diciembre de 2011.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.

Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el M.T. de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes

(Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que quiere decir, que fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en la citada norma legal, en concordancia con los artículos 172 y 437, literal “b” ejusdem, por lo que el recurso de apelación planteado por la defensa, deviene en inadmisible por extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano P.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.771, asistido por la Abogada en ejercicio L.d.C.C.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.215; en contra de la decisión N° 810-2011, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.Q.U., titular de la cédula de identidad Nº V-16.307.771, asistido por la Abogada en ejercicio L.d.C.C.d.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.215; en contra de la decisión N° 810-2011, dictada en fecha 03 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

S.C.D.P.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS ROBERTO A. QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 028-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

SCdeP/Rita.-

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