Decisión nº 0874-2010 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGrecia Griset García
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 03 de agosto de 2010.

200º y 151º

C02-21.162-2010.

24-F16-1521-2010

DECISIÒN Nº 0874-10

Recibida como fue por este Juzgado solicitud de Desestimación de Denuncia que en fecha 10 de julio de 2010, interpusiera el ciudadano: P.P., Titular de la cedula de identidad Nº E- 84.126.107, contra el ciudadano J.A., por ante el Destacamento Policial J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, y revisado como fue el atado documental que comprende el requerimiento en referencia, interpuesto ante este despacho por el ciudadano G.B.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, fundado dicho petitorio en que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, observándose que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público; todo de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal d ejusdem, en relación con los artículos 24 y 25 ejusdem, advierte este Tribunal:

PRIMERO

Reza el aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal que se procederá a decretar la Desestimación de la Denuncia o Querella si, luego de iniciada la investigación, se advierte que los hechos presuntos objeto del proceso en curso constituyen delitos de los enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, es decir delitos de acción privada. Así, del texto referido se lee:

ARTICULO 301. DESESTIMACION. “El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.”

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

SEGUNDO

Que según se desprende del legajo contentivo de la presente causa, los hechos denunciados efectivamente son enjuiciables a instancia de parte agraviada, toda vez que los mismos encuadran en el tipo penal tipificado en la norma sustantiva como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano. Así del texto referido se lee:

ARTICULO 473. El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada…

TERCERO

Partiendo de la convicción de que todo tramite, realizado por ante el órgano facultado para ello, en procura de la resolución del conflicto planteado puede traducirse en actos susceptibles de ser tenidos en inicio de la investigación que corresponda; considera este Tribunal, sin que ello se entienda bajo ningún respecto como depravación de la norma en estudio, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será declarar con lugar lo solicitado y en consecuencia reputar como desestimada la denuncia. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

UNICO: CON LUGAR la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 10 de julio de 2010, interpusiera el ciudadano: P.P., Titular de la cedula de identidad Nº E- 84.126.107, contra el ciudadano J.A., por ante el Destacamento Policial J.M.S. de la Policía Regional del Estado Zulia, fundado dicho petitorio en que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, el cual es castigado a instancia de parte agraviada, observándose que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público; en consecuencia se entiende Desestimada la misma conforme a las previsiones del aparte único del Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena remitir el atado documental que comprende la causa hasta la Fiscalia de origen a fin de su archivo, firme como quede el presente dictamen. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Regístrese y Publíquese la decisión bajo el Nº 0874-2010. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

G.G.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registro la decisión bajo el Nº 0874-2010, y se libraron las respectivas boletas de notificación bajo oficio Nº 2639-2010

LA SECRETARIA,

ABG. LIXAIDA M.F.F.

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