Decisión nº 121 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios (Civil)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 14.582

Mediante escrito presentado en fecha 06 de junio de 2012, por el abogado en ejercicio J.E.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-15.702.008, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 124.151, actuando en su condición de apoderado judicial de la SUCESION DEL CIUDADANO F.A.N.R., quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad no. V-20.691.891, conformada sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS los ciudadanos F.J.N.J. y Y.C.R.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nos. V-7.774.395 y V-7.834.850, respectivamente, y del ciudadano D.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no V-17.545.664, interpone demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 08 de junio de 2012, se le dio entrada asignándosele la nomenclatura no. 14.582, de este Juzgado.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente demanda, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los ciudadanos demandantes fundamentan la presente demanda en los siguientes hechos:

Que los hechos que dan cabida y origen a la presente acción ocurrieron el día 19 de marzo de 2011, cuando los ciudadanos F.A.N.R. y D.A.N.R., se trasladaban en un vehiculo TOYOTA HILUX, COLOR BLANCO, MATRICULA A633BF8V, por la carretera Falcón-Zulia (Sector Cantarrana), específicamente en la Zona o Poblado de los Puertos de Altragracia, vía Mecocal, siendo victimas de un “…ACCIDENTE DE TRANSITO POR LA FALTA, INOBSERVANCIA Y NEGLIGENCIA DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN EL AREA DONDE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC) DEL ESTADO ZULIA DETENTA OPERACIONES DE REPARACION…”.

Que es un hecho notorio, que la zona o la vía, anteriormente mencionada, estaba en reparación, produciendo tal accidente la trágica muerte del ciudadano F.A.N.R., de diecinueve (19) años de edad para el momento del accidente, debido a politraumatismo, generalizado en la cabeza, y en lo que respecta al ciudadano D.A.N.R., detenta limitantes físicas permanentes y consecuencias psíquicas de por vida por haber visto morir a su hermanos, siendo su diagnostico medico: Múltiples Trazos de Fracturas del Hueso Frontal que compromete senos frontales y techo de Orbita izquierda; Fractura de huesos propios de la nariz; Trazo de Fractura que compromete pared interna de orbita izquierda; fractura de ala mayor del esferoide izquierdo que compromete pared externa de orbita izquierda; trazo de fractura lineal que compromete arco zigomático izquierdo; Múltiples trazos de fracturas de hueso malar izquierdo que afecta pared anterior interna y externa comprometiendo antro maxilar derecho; obstrucción total de canal nasal izquierdo, obstrucción parcial de canal derecho, aumento de volumen por edema de cara bilateral, mayor acentuación izquierda y colección hemática con cambios enfisematicos de región malar izquierda; con evolución y diagnostico actual reservado, con prohibición de trabajo físico-manual y con carácter TOTAL PERMANENTE.

Que, “…es un HECHO PUBLICO, que el despacho del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC) DEL ESTADO ZULIA, ejecutaba la obra de emergencia vial suscrita y fundamento de la presente solicitud, lo que responsabiliza a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, inclusive en el supuesto y negado caso que las reparaciones hubieran estado a cargo de otro ente y/o entidad de estado aledaño…”.

Que, “…no existe cantidad monetaria que pueda sopesarla muerte de ser querido, en este preciso caso de un hijo y un hermano y en el sentido de que previo al accidente eran dos hijos, dos hermanos y ahora solo existe un hijo y sin hermano, sede indemnizar con una cuantía que pueda mejorar de alguna manera el sufrimiento interno, externo y eterno que llevaran en sus mentes y corazones por el resto de sus vidas tales ACCIONANTES, solo pensemos por las situaciones que han pasado esta familia y por lo que seguirán pasando por la ruptura familiar. Y a su vez por ser ilícito el hecho que produjo el daño en contrariedad a las normativas, se considera una actuación como negligente e inobservante en materia de seguridad a la colectividad y en este particular caso ha ocasionado la perdida y limitación de utilidades patrimoniales a los Ciudadanos F.A.N.R. Y D.A.N.R., es por lo que procede una indemnización por LUCRO CESANTE...”.

Que, en cuanto a la Indemnización a los Únicos y Universales Herederos del ciudadano F.A.N.R., solicitan indemnización por Daño Material por Lucro cesante, calculándolo desde la fecha del accidente de transito, en vista de la muerte y la edad de diecinueve (19) años que tenia el difunto al momento del inofortunio hasta el cumplimiento de la expectativa de vida en edad productiva del Venezolano que en promedio es hasta los 65 años, es decir desde el 2011 al 2057, que resultan cuarenta y seis (46) años, traducidos en 552 meses que en definitiva totalizan DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA DIAS (16.560), en los cuales se vera “…MERMADA EN SU ABSOLUTA TOTALIDAD su producción cotidiana personal y a su vez familiar…”, y tomándose en cuenta el salario mínimo establecido para la fecha del accidente, solicitan SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SEIS BOLIVARES (BS. 674.985,6), por LUCRO CESANTE; y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), por concepto de DAÑO MORAL, lo que hace una cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SEIS BOLIVARES (BS. 1.374.985,6).

Por otro lado, en cuanto a la indemnización al ciudadano D.A.N.R., solicitan indemnización por Daño Material por Lucro cesante, calculándolo desde la fecha del accidente de transito, en vista de la edad de veinticuatro (24) años del ciudadano D.A.N.R., al momento del infortunio hasta el cumplimiento de la expectativa de vida en edad productiva del Venezolano que en promedio es hasta los 65 años, es decir desde el 2011 al 2052, que resultan cuarenta y un (41) años, traducidos en cuatrocientos noventa y dos (492) meses, que en definitiva totalizan CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA DIAS (14.760), en los cuales se verá “…MERMADA EN SU ABSOLUTA TOTALIDAD su producción cotidiana personal y a su vez familiar (puesto que esta limitado fisicamente)…”, y tomándose en cuenta el salario mínimo establecido para la fecha del accidente, solicitan SEISCIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 601.162), por LUCRO CESANTE; y SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), por concepto de DAÑO MORAL, lo que hace una cantidad total de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.301.162).

En virtud de los planteamientos anteriormente expuestos, ocurren para demandar a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC) DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad total de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (BS. 2.676.147,6), por los conceptos reclamados.

II

COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer la presente demanda por cobro de bolívares, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año-, la cual establece en su Título III “LA COMPETENCIA DE LOS ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA”.

Bajo esta premisa, es de obligatorio examen el artículo 25 de la referida Ley, el cual dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 25. Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)”. (Subrayado del Juzgado)

    De conformidad con la norma anteriormente citada, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente publico o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), que equivale a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 2.700.000), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (06/06/2012) corresponde a la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs.90,00), y siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON SEIS CENTIMOS (BS. 2.676.147,6), es decir, que la cuantía en el caso analizado no excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y que la demanda fue incoada contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC) DEL ESTADO ZULIA; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende que en la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, fueron acumuladas dos pretensiones, a saber: la correspondiente a la SUCESIÓN del ciudadano F.A.N.R., conformada por los ciudadanos F.J.N.J. y Y.C.R.E., herederos únicos y universales del fallecido ciudadano, y por otro lado la correspondiente al ciudadano D.A.N.R., quienes fundamentan los hechos de su pretensión en el Accidente de Tránsito del cual fueron victimas por “..LA FALTA, INOBSERVANCIA Y NEGLIGENCIA DE DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD EN EL AREA DONDE EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC) DEL ESTADO ZULIA DETENTA OPERACIONES DE REPARACION…”.

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    “Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  2. Caducidad de la acción.

  3. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  4. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

  5. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  6. Existencia de cosa juzgada.

  7. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  8. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el escrito libelar, se verifica que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien los hechos sobre los cuales los ciudadanos demandantes establecen su pretensión son los mismos tanto para la SUCESIÓN del ciudadano F.A.N.R., como para el ciudadano D.A.N.R., los daños y perjuicios ocasionados a los mencionados ciudadanos que originan la presunta responsabilidad del Estado en la presente causa, no son los mismos, ya que en el caso del ciudadano F.A.N.R., el hecho acaecido trajo como consecuencia la muerte de éste y para el ciudadano D.A.N.R., causó “…limitaciones físicas y permanentes y consecuencias psíquicas de por vida dado que vio morir a su hermano…(…)…Con prohibición de trabajo físico-manual limitante y con carácter TOTAL PERMANENTE…”, por lo que los accionantes - la SUCESIÓN del ciudadano F.A.N.R. y el ciudadano D.A.N.R. - solicitan dos Indemnizaciones por motivos diferentes, una por la pérdida de la vida humana del primero y otra por la limitación de por vida del segundo nombrado, tal cual como se señala en el escrito libelar presentado, en su capitulo IV, “Estimación de los Daños y Perjuicios y Daño Moral”, folio cinco (05) y seis (06), lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas y/o distintas.

    De lo anterior se colige que las Indemnizaciones por Daños y Perjuicios y Daño Moral que se reclaman con la presente demanda, son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa, dado que a pesar que los daños causados a los ciudadanos demandantes se originan del mismo hecho, las consecuencias ocasionadas a cada uno de ellos no son las mismas – Fallecimiento en uno de los ciudadanos y Lesiones Físicas y Psíquicas para otro -, por lo que estando en presencia de la reclamación de pago por dos indemnizaciones por motivos diferentes, una correspondiente a la SUCESIÓN del ciudadano F.A.N.R., la cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CON SEIS BOLIVARES (BS. 1.374.985,6), y la otra a favor del ciudadano D.A.N.R., la cual asciende a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.301.162); en consecuencia la presente demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, resulta INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, la presente demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL interpuesta por el abogado J.E.P.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 124.151, actuando en su condición de apoderado judicial de la SUCESION DEL CIUDADANO F.A.N.R., conformada sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS los ciudadanos F.J.N.J. y Y.C.R.E., titulares de la cédula de identidad nos. V-7.774.395 y V-7.834.850, respectivamente, y del ciudadano D.A.N.R., titular de la cédula de identidad no V-17.545.664, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES (MTC) DEL ESTADO ZULIA.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 121, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.P.S..

    Exp. 14.582

    GudeM/DRPS/mcm.

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