Decisión nº 12.813-INT(REG)-TRAN de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDecilnatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202° y 153°

PARTE ACTORA: ciudadano I.A.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.425.962.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.J.D.P., D.Y.G.A. y A.B. abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.899.359, V-6.262.826 y V-5.318.355, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 109.462, 95.650 y 54.286 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS, TRANSPREVESE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1.999, bajo el No. 25, tomo 21-A-Sgdo.; y SEGUROS MERCANTIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 1.974, bajo el No. 66, tomo 7-A; cuyo cambio de nombre fue inscrito en el referido Registro Mercantil, en fecha 29 de noviembre de 2.007, bajo el No. 02, tomo 187-A Primero, siendo sus estatutos reformados y refundidos en un solo texto , según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de junio de 2.009, bajo el No. 12, tomo 109-A Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P.S., G.R.V.L., CRISTINA DO COUTO ALVES CAPELA, NAUDY E.M.D., J.F.R.V., C.B.O.T. y C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.290, 17.265, 31.597, 48.780, 95.370, 138.890 y 60.047, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE N°: 12.10572

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Superioridad en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto el día 15.02.2012 por el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano I.A.R.T., contra la sentencia dictada el 26.01.2012 (f. 124 al 129), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declara INCOMPETENTE EN V.D.T. para conocer de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por el ciudadano I.A.R.T., contra las empresas SEGUROS MERCANTIL, C.A. y TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A., delegando así la competencia en el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a éste Juzgado el conocimiento de la presente incidencia, quien por auto de fecha 09.03.2012 (f. 137) dio por recibido el expediente y acordó darle el trámite previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio de Daños y Perjuicios mediante demanda interpuesta por el ciudadano I.A.R.T., contra las empresas SEGUROS MERCANTIL, C.A. y TRANSPORTE PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 01.07.2010 (f. 32) el Tribunal A-quo, admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Por medio de diligencia de fecha 16 de enero de 2.012, la representación judicial de MERCANTIL SEGUROS, C.A., parte co-demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

    En fecha 20.01.2.012, el ciudadano R.S.R. representante legal de la empresa codemandada TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS, TRANSPREVESE, C.A., dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

    Por medio de sentencia de fecha 26.01.2012 (f. 124 al 129), el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró Incompetente para conocer de la presente acción, en razón del Territorio y declinó el conocimiento en el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda.

    En fecha 15.02.2012 (f. 133) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual interpuso la regulación de la competencia. Y en fecha 22.02.2012 (f. 134) se acordó remitir los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento de esta causa a éste órgano jurisdiccional.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se inicia la presente regulación de competencia, en virtud de lo decidido por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 26.01.2012, en la que se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo de la causa y en consecuencia, declinó el conocimiento por el territorio en el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Río Chico.

    * De la demanda.

    En primer lugar observa ésta juzgadora, que el ciudadano I.A.R.T., demandó a las empresas SEGUROS MERCANTIL, C.A. y TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A., para que convengan en el pago de la cantidad de Sesenta y cinco mil trecientos bolívares (65.300,00) monto éste que comprende el valor de los daños materiales causados sobre un vehículo propiedad del demandante.

    ** De la cuestión de competencia.

    En segundo lugar, se tiene que el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en el fallo del 26.01.2012, invoca el artículo 212 de la Ley de T.T. –regulador de competencia en materia de tránsito -, basándose en el hecho que el accidente, ocurriera en fecha 03 de Julio de 2.009, en la Carretera Nacional Guapo-Cúpira, Sector conocido como El Guapetón, estado Miranda, ordenando así la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda, en el cual se encuentran involucrados los vehículos identificados en autos como:

    Vehículo N° 1: Placas: 40T-DAD; Marca: Mitsubishi; Modelo: Panel; Tipo: Ambulancia; Clase: Camioneta; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8X1P13VJLWN000166; Serial de Motor: UK6791; Color: Blanco.

    Vehículo N° 2: Placas: A91AD8M; Marca: Chevrolet; Modelo: N.P.R.; Tipo: Furgón; Clase: Camión; Año: 2009; Serial de Carrocería: 8ZCFNJ1Y19V400328; Serial de Motor: 14V400328; Color: Blanco.

    *** De la sentencia impugnada.

    En la decisión impugnada, de fecha 26.01.2012, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

    (…) Ahora bien, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto cabe señalar lo siguiente:

    Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2.012, la representación judicial de la empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., solicitó la reposición de la causa , en virtud de que el auto de admisión de la demanda adolece de dos errores, el primero, el relativo a que allí se ordena la citación de: J.V. ROJAS FIGUEROA, SEGUROS MERCANTIL, C.A. y TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A., sin haber sido demandado el referido ciudadano, y que en el libelo de la demanda se hace alusión a él, porque fue la persona que apareció en las actuaciones administrativa de tránsito, como hijo de la parte actora-propietaria del vehículo identificado en autos; y el segundo, concerniente a que la demanda fue admitida conforme a la Ley de T.T., de fecha 26 de noviembre de 2.001, la cual fue derogada por la Ley de T.T., del año 2008.

    Asimismo, además de haber dado contestación a la demanda, denunció la cuestiones previas relativas al defecto de forma del libelo de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la incompetencia del Juez para conocer esta causa, contenida en el Ordinal 1º de la disposición legal antes aludida.

    Al respecto, quien aquí sentencia observa que el artículo 212 de la Ley de T.T., establece:

    El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionados daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

    La Acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

    (Negrillas y subrayado del Despacho).

    Ahora bien, este órgano judicial observa de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, y especialmente de las copias certificadas cursantes a los folios 12 al 18, ambos inclusive, del presente expediente, expedida por la Dirección de Vigilancia, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto T.C., Estado Miranda, que el accidente en el cual se encuentran involucrados los vehículos identificados placas 40T-DAD, marca Mitsubishi, modelo Panel, tipo ambulancia; y placas A91AD8M, marca Chevrolet, modelo N.P.R., tipo Furgon; ocurrió en fecha 03 de Julio de 2.009, en la Carretera Nacional Guapo-Cúpira, Sector conocido como El Guapetón, Estado Miranda, por lo que evidentemente se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este Tribunal y, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declinar la competencia en razón del territorio, en un Juzgado con jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, y como quiera que la cuantía de la demanda asciende a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), su conocimiento corresponderá a un Juzgado de Municipio, y así se declara.

    Seguidamente planteado así las casas, este Juzgado Superior pasa a emitir su opinión al presente caso, en los siguientes términos:

    Ahora bien, la competencia del juez es entendida como la medida de jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal para decidir determinado tipo de controversias y no a otro, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia.

    Las reglas de competencia del Juez se encuentran en el capítulo I del Título I del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose las reglas de la competencia, tanto por la materia, como por el territorio y por la cuantía.

    Afirma el autor patrio A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Pág. 333, que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

    La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

    El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en que actúan los jueces, está dado por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, pero las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, son dadas por el Código de Procedimiento Civil en la Sección II del Título I del Libro Primero.

    La distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical, fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o derogable de la competencia territorial.

    Sólo excepcionalmente la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público.

    Entrando en la materia objeto del presente recurso, para determinar cuál es el tribunal competente por el territorio para conocer de la demanda, cabe señalar que el procedimiento a utilizar para demostrar la responsabilidad civil derivada de lo accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a las personas o cosas, se encuentra previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que señala:

    El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, (omisis) La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho

    .

    En este sentido quiere decir, que las partes no pueden de mutuo y consensual acuerdo, establecer el domicilio ante el cual se dirimirán las controversias que se presenten entre ellas, y mucho menos se regirán las actuaciones por los domicilios de las partes ya que en materia de tránsito la regla general cede, y el Juez competente por el territorio, es el que tenga competencia en el lugar donde haya ocurrido el daño a las personas derivado del accidente de tránsito.

    Bajo tal prédica, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se aprecia que el accidente en el cual están involucrados los vehículos identificados bajo las placas 40T-DAD, marca Mitsubishi, modelo Panel, tipo ambulancia; y placas A91AD8M, marca Chevrolet, modelo N.P.R., tipo Furgón; ocurrido en fecha 03 de Julio del 2.009, en la Carretera Nacional Guapo-Cúpira, Sector conocido como El Guapetón, en el estado Miranda, según se desprende de las actas las cuales fueron expedidas por la Dirección de Vigilancia, del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto T.C., Estado Miranda, motivo por el cual es notorio que está fuera de la jurisdicción territorial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Luego en razón de los hechos previamente narrados y siendo la regla aplicable la establecida en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre vigente, en concordancia con lo preceptuado en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, en la cual se establecen las cuantías correspondientes para los Juzgados de Municipios, y siendo que la cuantía del presente asunto fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo), no cabe duda en razón de la norma legal antes referida y de los razones de hecho antes expuestos que la competencia para conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano I.A.R.T. contra TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS, TRANSPREVESE, C.A y SEGUROS MERCANTIL, C.A., corresponde al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, estado Miranda, como acertadamente lo afirmó el Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, en su fallo de fecha 26 de enero del 2012, ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de regulación de competencia interpuesto el día 15.02.2012 por el abogado A.B., actuando en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadano I.A.R.T., contra la sentencia dictada el 26.01.2012 (f. 124 al 129), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se declaró incompetente en v.d.t. para conocer la demanda que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano I.A.R.T., contra las empresas SEGUROS MERCANTIL, C.A. Y TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A., con base en lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, declinando así el conocimiento en el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO

FIRME la sentencia dictada el 26.01.2012 (f. 124 al 129), por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, INCOMPETENTE el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial para conocer del juicio que por Daños y Perjuicios, incoara el ciudadano I.A.R.T., contra las empresas SEGUROS MERCANTIL, C.A. Y TRANSPORTE, PROMOCIONES Y EVENTOS SEIJAS TRANSPREVESE, C.A; y COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión impugnada.

CUARTO

No hay costas, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg, M.A.P..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg, M.A.P..

Exp. Nº 12.10572

Regulación de Competencia/Int.

Materia: Tránsito.

IPB/MAP/Eduardo.

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