Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Trujillo, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJuleny Marisela Rosas Bravo
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 28 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-006244

ASUNTO : TP01-P-2008-006244

RESOLUCION

Visto y recibido escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano R.A.O., asistido por el Abg. A.B., donde solicita el cambio de status ante los organismos de seguridad del Estado. Por lo que este Tribunal acordó oficiar a la Coordinadora del Archivo Judicial de este Estado, a los fines de que se sirviera remitir a este Despacho, la causa Nº.9466, llevada para ese entonces por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Trujillo. Por lo que habiendo ingresado la referida causa, este Tribunal en funciones de Control Nº 04 siendo garante de los derechos, principios y garantías de todo ciudadano, estando dentro del lapso legal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera motivada:

Primero

En fecha 23-10-2008 se recibido escrito constante de un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano R.A.O., asistido por el Abg. A.B., donde solicita “…mi persona aparece todavía en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado como Reseñado…es motivo que recurro …para pedirle que Ordene la Desincorporacion de tal Reseña que aparece en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado…”.

Segundo

En el mismo día de hoy 28-10-2008 este Tribunal RECIBIO OFICIO Nº 346, PROCEDENTE DEL ARCHIVO JUDICIAL, MEDIANTE EL CUAL REMITE EL EXPEDIENTE Nº 9466, RELACIONADO AL CIUDADANO R.A.O.A., del extinto Tribunal Primero Penal, constante de una pieza, donde procesalmente se observa la sentencia absolutoria proferida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 31-01-1987, folios 189 al 214 de la pieza; a los R.A.O. y otros por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en agravio de Glory S.C.A.A. .

Tercero

Ahora bien el ciudadano R.A.O., asistido por el Abg. A.B., donde solicita “…mi persona aparece todavía en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado como Reseñado…es motivo que recurro…para pedirle que Ordene la Desincorporacion de tal Reseña que aparece en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado…” (Sic). Es menester destacar la situación procesal en la que se encuentra la presente causa, en virtud que a pesar que el ciudadano en mención no encuadra jurídicamente la solicitud, si expresa, que pide que se Ordene la Desincorporacion de tal Reseña que aparece en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado debiendo entenderse que la solicitud se encuadra dentro del articulo constitucional 28 la cual señala con exactitud, que toda persona tiene derecho de solicitar ante el tribunal, organismo, etc. competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos registros oficiales o privados si afectasen ilegítimamente sus derechos, tal y como lo señalo el ciudadano en su escrito, por lo que obviamente se refiere a lo que la doctrina ha llamado Habeas Data , siendo esto así, este Tribunal evidencia que no es competente para conocer sobre tal petición y así lo ha señalado nuestro m.T.S.d.J. cuando en reiteradas decisiones como son las de fecha 14-03-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 2551 de fecha 24-09-2003 con ponencia del magistrado Antonio García García, N° 3561 de fecha 18-12-2003 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; N| 2151 de fecha 14-09-2004 con ponencia del magistrado Antonio García García; y N° 2504 de fecha 29-10-2004 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; y la ultima de fecha 18 de Diciembre de dos mil seis (2006), esta ultima expresa el procedimiento a seguir personalmente la persona que se considere afectada, han señalado que la competencia es exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando expresamente consagro en fecha 23 de Agosto de 2000 en sentencia N° 1050 lo siguiente” …El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: “Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. (Corchetes de la Sala)….”.

Al haber solicitado el ciudadano R.A.O. ,a este Tribunal en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, circunstancias éstas de significativa trascendencia procesal , por comprometer asuntos de orden público como la competencia, cuya invasión o usurpación, conduce a una evidente subversión del orden Jurídico, lo que nos induce a establecer en el caso bajo análisis, que si bien es cierto, que los operadores de la justicia, en un sistema garantista están obligados a garantizar la real y efectiva vigencia de los derechos de acceso a la Justicia, tutela judicial efectiva y petición , también es cierto, que tanto ellos como los justiciables deben hacerlo aplicando integral y armónicamente las normas consagratorias de los valores, fines y principios que desarrolla un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, razón por la cual, el ejercicio y tramitación de dichos derechos, no deben realizarse en desmedro del fin del proceso y la materialización de la justicia, de manera que las acciones de tutela y sus tramitaciones, no están a la libre discrecionalidad y conveniencia de los justiciables y operadores de la justicia, sino, que deben enmarcarse dentro de la legalidad y la ética, y orientadas bajo los principios de razonabilidad, ponderación y proporcionabilidad. Ahora bien, en el caso bajo estudio, se pone de bulto que la competencia de la solicitud realizada por el ciudadano R.A.O. ,le corresponde única y exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no puede este Tribunal decidir acerca de tal solicitud, avalando y guardando silencio absoluto al obviar las obligaciones que derivan como operadora de la justicia, de que a pesar que el solicitante no encuadro la misma, como lo que real y efectivamente es como Habeas Data , tal y como lo consagra el articulo 28 Constitucional .

Cabe destacar que lo narrado y circunstanciado, concordado con las sentencias anteriormente descritas donde señala la competencia y el procedimiento a seguir la sala, lo que nos llevan a concluir de manera determinante y ya resuelta, que la competencia para decidir sobre la solicitud de exclusión del Sistema de Registro de Antecedentes Penales o la Desincorporacion de tal Reseña que aparece en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado, solicitado por el ciudadano R.A.O., seria desconocer que la competencia es de ella, y desembocarían en un relajo procesal por la subversión del orden jurídico, que traería como consecuencia lo anteriormente señalado, lo que introduce a que estamos en presencia de una acción de tutela de derechos; no obstante a lo planteado , con sujeción a lo ordenado en las sentencias de fecha 14-03-2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, N° 2551 de fecha 24-09-2003 con ponencia del magistrado Antonio García García, N° 3561 de fecha 18-12-2003 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; Nº 2151 de fecha 14-09-2004 con ponencia del magistrado Antonio García García; y N° 2504 de fecha 29-10-2004 con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz; y finalmente debo acotar que el solicitante puede acudir a realizar tal petición tal y como lo ha señalado la Sentencia de Sala Constitucional de fecha 18 de Diciembre de dos mil seis (2006), esta ultima expresa el procedimiento a seguir personalmente la persona que se considere afectada, según Expediente 04-1989, y a los fines de garantizar debida y cabalmente la realización de la justicia, en necesario determinar la normativa aplicable, bajo los principios rectores del Derecho Penal, y así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un Estado democrático social de derecho y de justicia, entraña la garantía de la realización de la justicia material sobre la formal , razón por la cual, los jueces para decidir, no solamente deben atenerse al cumplimiento de las formalidades legales, sino, que están obligados a interpretar y aplicar de manera integral las normas legales y constitucionales, procurando, lograr la concordancia y sintonía entre éstas, por lo que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su ordinal 4°"... que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias con las garantías establecidas en esta Constitución..." y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, debiendo acatar todos los jueces el referido Principio Constitucional y no crear conflictos de competencia innecesarios y caprichosos, donde las sentencias anteriormente expresadas no crea dudas respecto a quien le correspondería la competencia en el presente caso, lo que hace para quien hoy regenta este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA Improcedente la solicitud realizada por el ciudadano R.A.O., asistido por el Abg. A.B., donde solicita “…mi persona aparece todavía en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado como Reseñado…es motivo que recurro…para pedirle que Ordene la Desincorporacion de tal Reseña que aparece en las Computadoras o pantallas de los Cuerpos de Seguridad del Estado…”, por no ser este Tribunal competente para ello y así se decide. SE ORDENA notificar al solicitante de la presente resolución, remítase por oficio el legajo a ARCHIVO JUDICIAL, del EXPEDIENTE Nº 9466, RELACIONADO AL CIUDADANO R.A.O.A., del extinto Tribunal Primero Penal, constante de una pieza. Remítase por oficio y certifíquese las mismas. CUMPLASE INMEDIATAMENTE. Ciérrese informaticamente.

La Jueza de Control Nª 04

La Secretaria

Abg. Juleny Rosas Bravo

Abg. Maria Moreno

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