Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 07 de Junio de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO: KP01-R-2010-000434

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-00249

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Las Partes:

Recurrente: Ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, debidamente asistido por Abogado M.S.P.

Fiscalía: Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega por Improcedente la entrega de los vehículos con las siguientes características: Vehículo Nº 1 Placas: 58GABA; Serial de Carrocería: CH613TV75459, Serial del Motor: E73506Y0005; Marca: MACK; Modelo: CH 613 97; Año: 1997; Color: AMARILLO Clase: CAMION; Tipo: CHUTO: Uso: CARGA; Vehículo Nº 2, Placas: 81IDAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP4133YC002068, Serial del Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRR-35-12.50; Año: 2000; Color: A.C.: SEMI REMOLQUE; Tipo: TRANSPORTADOR: Uso: CARGA; al ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, debidamente asistido por Abogado M.S.P., contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega por Improcedente la entrega de los vehículos con las siguientes características: Vehículo Nº 1 Placas: 58GABA; Serial de Carrocería: CH613TV75459, Serial del Motor: E73506Y0005; Marca: MACK; Modelo: CH 613 97; Año: 1997; Color: AMARILLO Clase: CAMION; Tipo: CHUTO: Uso: CARGA; Vehículo Nº 2, Placas: 81IDAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP4133YC002068, Serial del Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRR-35-12.50; Año: 2000; Color: A.C.: SEMI REMOLQUE; Tipo: TRANSPORTADOR: Uso: CARGA; al ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo del 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Mayo del 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2010-002492, el ciudadano R.A.d. la R.R. interviene en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, debidamente asistido por Abogado M.S.P., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 25 de Octubre del 2010 día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión dictada por este tribunal en fecha 27 de Septiembre del 2010, hasta el 29 de Octubre del 2010 trascurrieron Cinco (5) días hábiles, y que el lapso que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 29 de Octubre del 2010. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por el solicitante R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, fue presentado en fecha 15 de Octubre del 2010. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente R.A.d. la R.R. al exponer:

…(Omisis)…

I

DE LA MOTIVACIÓN

Es de hacer notar ciudadano juez, que lo que respecta a este punto en la Sentencia aquí recurrida, la misma solo se limita exiguamente a la narrativa literal de dos (2) artículos de la ley sobre el delito de contrabando (artículos 13 y 14), en donde se solo limita a señalar las penas accesorias de la presunta comisión de un delito, como lo es el delito de contrabando de extracción, tipificación que a la luz del articulo 2º de la Ley sobre el delito de contrabando, choca con las diligencias fiscales en las actividad desarrollada en la fase de investigación, que es el único argumento que esgrime la vendita publica en este caso, para negar la entrega de los bienes propiedad de mi representada, y que este tribunal igualmente niega, pero que en la letra, espíritu y razón de este articulo (articulo 2º ejusdem) nada se ha demostrado, no existe elemento de convicción serio que involucre a mi representada en este ni en ningún otro delito, y tal como taxativa y literalmente establece el articulo in-comento, debe preexistir el supuesto de hecho establecido en el mismo, que se refiere a que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancías (subrayado nuestro). De lo anterior podemos afirmar de manera categórica que mi representada no esta incursa en ningún presupuesto táctico que del tenor de la normativa especial en materia de contrabando se señale, ya que por ser transportista de bienes de consumo humano (alimentos) cumple con todos los requisitos que la ley exige para estos casos; entre ellos los sanitarios, administrativos, fiscales, etc. Es ingenioso concretar que producto de fallas técnicas en el despacho del producto, se quiera ver como infracciones en tipo penal, si se ha incumplido o no, que hasta la presente fecha no se ha demostrado es la realidad a la cual no podemos hacer abstracción, y la vendita publica en casi un año no lo ha probado nada que le acarree sanciones principales, aun menos, accesorias como la del decomiso, que de ser permanente esta muy sui generis medida judicial, estaremos en presencia de un ESTADO DE INCERTIDUMBR E INDEFENSION, conllevando a la mas flagrante violación de la propiedad privada, y por ende a gozar de una tutela judicial efectiva de un ESTADO SOCIAL Y DE JUSTICIA, y así pido se declare.

Otro aspecto relevante de la presente y recurrida decisión ciudadano Juez, es la inobservancia, falta de análisis y la lectura a los particulares indicados en los tantos escritos que acompañan al presente expediente consignados por mi representada, los cuales nos crea un vació judicial, por cuanto no se sabe a ciencia cierta si los mismos fueron apreciados o en su defecto desechados, ellos amerita la atención del Juzgador, ya que es el mas elemental ejercicio al DERECHO A LA DEFENSA y así pido se declare.

II

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

A los efectos de dar cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, me permitió señalar como prueba fehaciente de mis alegatos de mis alegatos todas actas que conforman las experticias que sobre bienes de propiedad de mi representada corren insertas en el presente expediente, que demuestran no tan solo la titularidad del bien objeto de investigación, sino también las actuaciones fiscales que hoy en día no han probado, ni la perpetración, ni la tentativa del delito de contrabando de extracción, y así pido se declare. En este mismo orden de ideas, y constando en autos las probanzas en instrumentales objeto de la investigación, y demostrado igualmente el arraigo de mi representada, en todo el territorio nacional, solicitole se impuesta otra medida menos gravosa, a la de mantener retenida los vehículos en cuestión, y de ser este el criterio del Juzgador A-QUEN, se nos de los bienes en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con medidas innominada de presentación periódica ante la autoridad prescrita por la ley

… (Omisis)…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia en fecha 23 de Septiembre de 2010 el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. L.A.M. fundamentó la misma en los términos siguientes:

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, procede a decidir sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo incoada y a tales f.O.:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de Dos vehículos con las siguientes características:

VEHÍCULO Nº 1

Placas: 58GABA; Serial de Carrocería: CH613TV75459, Serial del Motor: E73506Y0005; Marca: MACK; Modelo: CH 613 97; Año: 1997; Color: AMARILLO Clase: CAMION; Tipo: CHUTO: Uso: CARGA.

VEHÍCULO Nº 2

Placas: 81IDAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP4133YC002068, Serial del Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRR-35-12.50; Año: 2000; Color: A.C.: SEMI REMOLQUE; Tipo: TRANSPORTADOR: Uso: CARGA

Entre los Dictamines Periciales y Experticias efectuados a los vehículos y Documentos a los fines de establecer la identificación de los mismos así como la propiedad se constató que tanto los seriales como la documentación son Originales y Auténticos

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Señala la Ley sobre el Delito de Contrabando en su Capítulo V de las Penas Accesorias:

Disposición General

Artículo 13:- Además de la pena corporal establecida en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicaran las penas accesorias contempladas en este capítulo.

Multa y Comiso

Artículo 14:- Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.

Se verificó igualmente que la Fiscalía del Ministerio Público encargada de la presente investigación, Negó la entrega de los vehículos peticionados en virtud que la causa se encuentra en fase de investigación y no han presentado el Acto Conclusivo correspondiente, de lo cual notificó a este Despacho, señalando el delito investigado como Contrabando de Extracción, el cual de comprobarse opera el comiso de los vehículos, notificando así que ambos vehículos son imprescindible para la investigación, razón por la cual con fundamento a que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, tal y como lo informó la representación fiscal, este Tribunal considera a la Presente Fecha, Improcedente la entrega de los vehículos objeto de la solicitud. Y ASI SE ESTABLECE

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega Por Improcedente, a la Presente Fecha, la Entrega de los Vehículos con las siguientes características: Vehículo Nº 1 Placas: 58GABA; Serial de Carrocería: CH613TV75459, Serial del Motor: E73506Y0005; Marca: MACK; Modelo: CH 613 97; Año: 1997; Color: AMARILLO Clase: CAMION; Tipo: CHUTO: Uso: CARGA; Vehículo Nº 2, Placas: 81IDAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP4133YC002068, Serial del Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRR-35-12.50; Año: 2000; Color: A.C.: SEMI REMOLQUE; Tipo: TRANSPORTADOR: Uso: CARGA; en virtud que en el presente caso ambos vehículos se encuentra en fase de investigación por parte del Ministerio Público, de lo cual comunicó a este Despacho, señalando el delito investigado como Contrabando de Extracción, el cual de comprobarse, opera el comiso de los vehículos, notificando así que ambos vehículos son imprescindible para la investigación...

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación contra el Auto dictado por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del 2010, mediante la cual Niega por Improcedente la entrega de los vehículos con las siguientes características: Vehículo Nº 1 Placas: 58GABA; Serial de Carrocería: CH613TV75459, Serial del Motor: E73506Y0005; Marca: MACK; Modelo: CH 613 97; Año: 1997; Color: AMARILLO Clase: CAMION; Tipo: CHUTO: Uso: CARGA; Vehículo Nº 2, Placas: 81IDAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP4133YC002068, Serial del Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRR-35-12.50; Año: 2000; Color: A.C.: SEMI REMOLQUE; Tipo: TRANSPORTADOR: Uso: CARGA; al ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada no es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo la Juez A Quo toma en consideración lo siguiente:

…se niega la entrega de los vehículos peticionados en virtud que la causa se encuentra en fase de investigación y no han presentado el Acto Conclusivo correspondiente, de lo cual notificó a este Despacho, señalando el delito investigado como Contrabando de Extracción, el cual de comprobarse opera el comiso de los vehículos, notificando así que ambos vehículos son imprescindible para la investigación, razón por la cual con fundamento a que el presente asunto se encuentra en fase de investigación…

A tal efecto tenemos que la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui en Sentencia Nº BPO1-R-2006-000229 de fecha 18/10/2006, con ponencia de la Magistrada Dra. M.G.R.D.H., ha señalado:

…el Ministerio Público, como titular de la acción penal, siempre y cuando el delito no se encuentre prescrito podrá ordenar la investigación tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los posibles autores, cuyo lapso encuentra su limite una vez que es individualizado el imputado, caso en el cual, pasados seis meses después de su individualización, éste podrá solicitar al juez de control la fijación de un lapso prudencial, para que el Ministerio Publico presente el acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo ello el caso que nos ocupa, en virtud, de que en la presente investigación aun no se han individualizado los posibles autores o participes en la comisión de los hechos que se investigan, no es ajustado a derecho otorgar la entrega del objeto incautado…

De igual forma en Sentencia de fecha 10/03/2010, de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira con ponencia del Magistrado Gerson Alexander Niño, expresó lo siguiente:

…un objeto es imprescindible cuando desde el punto de vista criminalistico pudieran realizarse nuevas experticias para la obtención de nuevos medios probatorios que permitan llegar a la verdad por esto no es admisible aseverar la aprobación de la entrega de un vehículo el cual podría guardar relación con la comisión del hecho investigado, en este caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado…

Considera imprescindible esta Alzada resaltar que el delito de contrabando atenta contra la soberanía del Estado, pues este comercio ilícito al margen de las leyes vigentes que rigen y preservan la economía del país, genera una merma en el proceso productivo y económico del Rstado, es forzoso concluir que esta actividad clandestina trae como consecuencia el empobrecimiento sistemático de nuestro sistema productivo, de forma tal que debe ser perseguido implacablemente por los órganos de seguridad y vigilancia encargados de combatir este flagelo, que a manera de un leviatán desangra y estrangula la economía de un País, de manera impune en la mayoría de los casos.

Es importante señalar que el impuesto que genera el aparato productivo de un país, contribuye a su desarrollo en todos sus aspectos, razón por la cual sería un atentado contra la seguridad tanto del estado como de sus habitantes, apoyar esta práctica que de no ser combatida a tiempo, llevaría a la ruina económica a nuestro país con consecuencias nefastas en su desarrollo integral, pues el producto legal de esas divisas, son las que generan el bienestar y la seguridad social de todos los venezolanos.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del Juez A Quo cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. el comiso de dichos vehículos, ya que estos se encuentran vinculados a un Delito de Contrabando el cual se encuentra en fase de investigación, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, debidamente asistido por Abogado M.S.P., contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega por Improcedente la entrega de los vehículos con las siguientes características: Vehículo Nº 1 Placas: 58GABA; Serial de Carrocería: CH613TV75459, Serial del Motor: E73506Y0005; Marca: MACK; Modelo: CH 613 97; Año: 1997; Color: AMARILLO Clase: CAMION; Tipo: CHUTO: Uso: CARGA; Vehículo Nº 2, Placas: 81IDAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP4133YC002068, Serial del Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRR-35-12.50; Año: 2000; Color: A.C.: SEMI REMOLQUE; Tipo: TRANSPORTADOR: Uso: CARGA; al ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, debidamente asistido por Abogado M.S.P., contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Mediante la cual Niega por Improcedente la entrega de los vehículos con las siguientes características: Vehículo Nº 1 Placas: 58GABA; Serial de Carrocería: CH613TV75459, Serial del Motor: E73506Y0005; Marca: MACK; Modelo: CH 613 97; Año: 1997; Color: AMARILLO Clase: CAMION; Tipo: CHUTO: Uso: CARGA; Vehículo Nº 2, Placas: 81IDAJ; Serial de Carrocería: 8X9SP4133YC002068, Serial del Motor: S/M; Marca: AGAMAR; Modelo: SRR-35-12.50; Año: 2000; Color: A.C.: SEMI REMOLQUE; Tipo: TRANSPORTADOR: Uso: CARGA; al ciudadano R.A.d. la R.R. actuando en representación de la Sociedad de Comercio Transporte Bruno C.A, por cuanto señala que dichos vehículos se encuentran involucrados en el delito investigado como Contrabando de Extracción, notificando así que ambos vehículos son imprescindible para la investigación

SEGUNDO

queda CONFIRMADA la Decisión dictada en fecha 27 de Septiembre del 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los (07) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2010-00434

JRGC//Daniela

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