Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000044

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho FILOMENA ISERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.264.939, contra la sociedad mercantil AGUEDEL, S.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 1979, quedando anotada bajo el número 38, Tomo A-11; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de abril de 2005, quedando anotada bajo el número 34, Tomo A-12.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto, la abogada FILOMENA ISERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ADAYSA GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 116.151, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el actor sufrió un padecimiento de salud que le impidió comparecer a tiempo a la instalación de la audiencia preliminar; así narra que llegado el día fijado para la celebración del acto, compareció a las instalaciones del Palacio de Justicia desde tempranas horas de la mañana, acompañada del trabajador reclamante; pero, que al momento del llamado hecho por el Alguacil encargado del anuncio de la audiencia, el trabajador se encontraba en el baño con motivo de su padecimiento de salud.

Para probar su dicho, la apoderada judicial de la parte actora, consignó en las actas procesales constancia médica emanada de la emergencia general del Hospital Dr. Luís A. Rojas de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, en la que se indica que el ciudadano L.R.H., acudió a la emergencia el día 16 de enero de 2013, por presentar evacuaciones liquidas sanguinolentas, acude a facultativo donde es valorado por especialista y tratado por IDX amibiasis. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación, por tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor que impidió su comparecencia al acto; pide se revoque en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2013.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, sostiene que la documental aportada a los autos es un documento emanado de un tercero ajeno a la causa, que debe ser desestimado por la alzada, por no haber comparecido el tercero a juicio a ratificar el contenido y firma de la misma. Así, pide a este Tribunal Superior declare sin lugar la apelación ejercida, confirmando en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2013.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el J. en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que se encuentra plenamente probado el caso fortuito o fuerza mayor que justificó la incomparecencia del ciudadano L.R.H., a la instalación de la audiencia preliminar; en primer lugar, porque respecto a la constancia que corre inserta al folio 26 del expediente, debe señalarse que si bien es cierto que se trata de una documental emanada de un tercero ajeno a la causa que, en principio debe ser ratificada en juicio por el tercero del cual emanó, no menos cierto es que dicha documental emana de un centro de salud público, por ello, puede catalogarse como los denominados por la doctrina como documento público administrativo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio hasta prueba en contrario; y esa constancia evidencia que el trabajador el día 16 de enero de 2013, consultó la emergencia de ese Hospital y le fue diagnosticado IDX Amibiasis. En segundo lugar, ambas representaciones judiciales – de la parte actora y de la parte demandada- se encuentran contestes en señalar que estuvieron presentes al momento del anuncio de la audiencia, pero la abogada de la empresa indica que no vio al trabajador reclamante en el momento del anuncio de la audiencia, dicho que contradice la abogada del actor, quien sostiene que si estaba presente en las instalaciones del Tribunal, solo que al momento del anuncio se encontraba en el baño con motivo de su padecimiento de salud.

Pues bien, las circunstancia señaladas anteriormente son valoradas por este Tribunal Superior y si adicionalmente tomamos en consideración que de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que el ciudadano L.R.H., al momento de interponer su demanda, lo hizo asistido de abogados y que no consta en autos ninguna otra actuación, pues se admitió la demanda, se notificó a la empresa demandada y luego en fecha 17 de enero se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar; se advierte que, hasta ese momento la parte actora no había constituido en juicio apoderado judicial; no pudiéndose considerar esta conducta como negligente pues las partes tienen derecho de comparecer a juicio asistidos de abogados, no se encuentran obligados a constituir apoderados judiciales. Luego, concluye la alzada que el día que tuvo lugar la audiencia preliminar, el trabajador reclamante pretendía asistir a la misma asistido de abogado de su confianza y con motivo del percance de salud no estuvo presente durante el anuncio de la audiencia; posteriormente otorga poder a la abogada que lo representa ante la alzada el mismo día 17 de enero de 2013, lo que permite concluir que si estuvo presente en las instalaciones del Palacio de Justicia, por esta razón, se considera que existen suficientes motivos para aplicar el criterio de flexibilización establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para casos como el de autos; por ello debe declararse con lugar el recurso de apelación y reponer la causa al estado de instalación de audiencia preliminar y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2013 y se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la instalación audiencia preliminar. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho FILOMENA ISERNIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.940, apoderada judicial de la parte actora, contra pronunciamiento contenido en acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 17 de enero de 2013, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano L.R.H., contra la sociedad mercantil AGUEDEL, S.A.,en consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento contenido en el acta objeto de apelación; se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:30 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. Z.L.B.

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