Decisión nº S2-164-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 15 de Junio de 2012

Fecha de Resolución15 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio

Expediente Nº 11.811

Recurso de Apelación

en Juicio de Divorcio.

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Junio de 2012

202° y 153°

Vista la diligencia presentada, en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos F.C.B.G. y A.R.G., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.100.339 y 9.711.031, respectivamente, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por los abogados A.A.M. y L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.728 y 10.320, respectivamente, por medio de la cual DESISTEN DE LA APELACIÓN interpuesta contra sentencia definitiva, de fecha 16 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual declaró sin lugar la demanda incoada, en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano A.R.G. contra la ciudadana F.C.B.G., antes identificados, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

Antes de descender al fondo de la controversia, corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha 13 de junio de 2012, por los ciudadanos F.C.B.G. y A.R.G., mediante la cual, ambas partes del presente proceso, expusieron “…En cuanto se ha operado la reconciliación en nuestro matrimonio el cual queremos y deseamos conservar en toda su plenitud, desistimos de la presente apelación, y por lo tanto se mantenga firme la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia…”, solicitando la homologación de dicho desistimiento, todo ello con relación al recursos de apelación interpuesto por dicha representación judicial contra sentencia definitiva, de fecha 16 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado a-quo, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Estima pertinente esta Superioridad exponer, como punto relacionado, el interés del Estado Venezolano en proteger la institución de la familia ya que la familia es una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer; todo lo cual deriva en que ésta es la célula fundamental de la sociedad. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política. Cualquier pérdida de estabilidad, producto de alguna separación o divorcio, incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.

Sobre este particular, es menester precisar que la controversia in commento versa sobre un juicio de Divorcio, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, así, a los fines de la sustanciación y decisión de este juicio, el legislador previó un procedimiento especialísimo que procura el encuentro de las partes (actos conciliatorios) a los efectos de incentivar la reconciliación de estos, motivo por el cual, al estar interesado el orden público en este tipo de procesos, los actos de autocomposición procesal -tales como las transacciones, conciliaciones, desistimientos y convenimientos- se encuentran prohibidos, por cuanto en el matrimonio como es sabido está comprometido el orden público, a los fines de procurar el mantenimiento de la institución familiar, máxime que las causales en las que esté basado el divorcio deben estar debidamente demostradas con los correspondientes medios de prueba, ello, con el objeto de evitar la disolución caprichosa del vinculo.

Como corolario, debe resaltarse que, en el caso sub facto especie, el desistimiento verificado en actas en fecha 13 de junio 2012 tiene por finalidad dejar sin efecto la apelación propuesta y en definitiva mantener el vinculo matrimonial; producto de lo cual este Sentenciador Superior no ve obstáculos en descender a la homologación del desistimiento sub examine; todo lo cual se abordará con mayor detalle en los parágrafos subsiguientes. A este tenor, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior traer a colación los preceptos normativos, al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia .Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ...

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Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. ...

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Ahora bien, el autor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Tomo II, Pág. 302, estableció lo siguiente:

…El interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, la cual a su vez constituye la célula fundamental de la sociedad, semillero de buenos ciudadanos (Art. 75 de la Const. Rep.). Aunque el Código Civil de 1942 haya atribuido al Fiscal del Ministerio Público el carácter de parte de buena fe (al igual que en el proceso penal se lo asigna el articulo 99 COPP), sustituyendo la mención que le daba el Código de 1922, es evidente que la función del Ministerio Público en los juicios de divorcio se limita a vigilar y controlar el proceso para impedir la posible actuación colusiva de las partes in fraudem legis…

Por otra parte, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar la sentencia Nº 708, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros en amparo, expediente Nº 00-1683, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que asentó lo siguiente:

(…Omissis…)

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(…Omissis…)

Es necesario señalar que el Juez en su condición de director del proceso, está obligado a garantizar el principio de la legalidad y formalidad de los actos, en aras de resguardar el debido proceso, el cual, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establecer en favor de las partes que intervienen en determinado litigio, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y de hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

Como puede observarse de todo lo anterior supra transcrito, las instituciones procesales deben ser examinadas bajo el prisma de los principios constitucionales rectores de nuestro ordenamiento jurídico procesal, pues los mismos atienden a los valores que impulsan nuestro desarrollo como nación, aunado al hecho que el procesalismo moderno se ha venido vinculando de forma cada vez más estrecha al derecho constitucional, y en tal sentido numerosas disposiciones procesales han sido incluidas en textos constitucionales y son de aplicación inmediata, alejándose así del carácter estrictamente programático que en principio ostentaban las normas constitucionales.

Producto de lo cual, es importante señalar que el principio de celeridad procesal, y de economía procesal, estatuidos en nuestra Carta Magna, y los cuales son norte y paradigma de este oficio jurisdiccional, principios estos que guardan sintonía con la tutela judicial efectiva en el sentido de que la controversia se decida en un tiempo razonable, asimismo a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499, del fecha 10 de marzo de 2006, (caso: Yánez Casino José), en la cual, dejó establecido lo siguiente: “…El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de tiempo, de esfuerzos, de gastos (…) La lentitud de los procesos es un grave problema que ha preocupado a los juristas y políticos de todas las épocas y, con mayor razón, en la nuestra, de aceleración de toda la vida humana. De modificaciones constantes (inflación, etc.) que hacen más grave la demora (…) Son reiteradas las afirmaciones de que la justicia lenta no es justicia. Couture decía, al respecto, en una recordada página, que ‘el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia’ (…) Por eso entre los remedios contra la demora se ha buscado no solo la economía de esfuerzos y gastos, sino también (y a esto en definitiva conduce la abreviación) la supresión de incidencias y recursos que no tiene otro fin que la dilación del proceso (…) Sin embargo, en la búsqueda de una justicia rápida no debemos olvidar las debidas garantías procesales. Puesto que habrá un límite en la supresión o disminución de trámites (recursos, incidencias) constituido por aquellos imprescindibles para garantizar los debidos derechos de las partes en juicio. En general (…) se proclama la garantía del debido proceso. (Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Temis, Bogotá, 1984, pp. 67”, con todo lo antes explanado aprecia esta Superioridad, se continué con los trámites del desistimiento que llevan a cabo las partes de la presente causa.

En ese sentido, a los fines de resolver dicha solicitud, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

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Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la c.d.D.. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acotarse que la consecuencia principal que promueve el desistimiento es la de poner fin al juicio, produciendo los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados

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(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, se colige que la tutela judicial para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho modo anormal de terminación del proceso civil, sin poder entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, respecto del cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende inteligencia este Juzgador de Alzada que el desistimiento es el derecho de las partes de renunciar a su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la misma, o en fin a algún acto o recurso, que sin embargo sólo se vería limitado por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste, y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento a las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesto, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que los ciudadanos F.C.B.G. y A.R.G., asistidos por los abogados A.A.M. y L.A., desisten de la apelación por ellos interpuesta. Ahora bien, siendo que las partes mismas son quienes desisten del recurso en cuestión, desistimiento éste que se encuentra verdaderamente expresado, no hay duda alguna, para este Sentenciador, con relación a la legitimidad de los ciudadanos F.C.B.G. y A.R.G., para realizar el acto de autocomposición procesal in commento. De allí que el requisito bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 13 de junio de 2012; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos.

En efecto, del contenido de dicha diligencia se puede observar que ambas partes manifestaron que desisten de la apelación interpuesta, ya que se reconciliaron y desean conservar su matrimonio, y consecuencialmente, y visto lo ut retro señalado, aunado al acuerdo antes referenciado, se reitera que los aludidos requisitos se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de divorcio versando el recurso sub facti especie sobre el fallo de dicho juicio -que declaró SIN LUGAR la demanda- este Jurisdicente ad-quem arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que el desistimiento de la apelación efectuado por las partes, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de este operador de justicia en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra sentencia definitiva de fecha 16 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y por cuanto en el presente expediente han precluído así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordena la remisión del expediente al singularizado Juzgado de la causa, una vez se deje constancia en actas de la comunicación por notificación correspondiente a las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Quince (15) día del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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