Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoReformando Computo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 26 de Octubre de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-001349

ASUNTO : MP21-P-2012-001349

REFORMA DE CÓMPUTO

Por cuanto al efectuarse una detenida y exhaustiva revisión de las presentes actuaciones, se aprecia que en el cómputo de pena que se practicara por éste Juzgado en data 11 de Marzo de 2015, existe un error material en el Computo del sub judice R.V.R., es por lo que en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar tal error se procede a practicar nuevo cómputo de pena en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano R.V.R., fue condenado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el 19 de Julio de 2012, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, ello verificable del folio 107 al 111 de la Primera pieza de las actuaciones.

En fecha 31 de Marzo de 2014, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano R.V.R., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 05 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia del Acta Policial, cursante al folios 03 y vto., de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta 19 de Julio de 2012, siendo detenido nuevamente desde el día 05 de Febrero de 2012, tal y como se evidencia del Acta Policial, cursante al folios 03 y vto., de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS y VEINTE (20) DIAS, período de tiempo que a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fue impuesta el término de tiempo previamente referido, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION le restaría por cumplir la sanción corporal TRES (03) AÑOS. ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DIAS, por lo que se concluye que el penado cumplirá la pena que le fue impuesta el día 06/10/2019.

CAPITULO III

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente el ciudadano R.V.R., además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, este órgano jurisdiccional en torno a dichas sanciones accesorias determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena que consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos, quedando en consecuencia el penado sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, es decir, en fecha 06/10/2019 por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

    CAPITULO IV

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, al efectuarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, en armonía con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a determinar los lapsos de tiempo a partir de los cuales el ciudadano R.V.R., opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, Igualmente en aplicación contenido vinculante de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, y por considerar que en el presente caso, se trata del delito TRAFICO ILICITO EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia :

  2. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano penado opta por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido UNA CUARTA (1/4) parte de la pena impuesta, que equivale a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 10/04/2015.

  3. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optara al mismo una vez cumplida UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena impuesta, que equivale a DOS (02) AÑOS, los cuales serán cumplidos en fecha 10/10/2015.

  4. - L.C.: Optara el ciudadano penado a dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido DOS TERCERAS PARTES (2/3) de la pena impuesta, que equivale a CUATRO (04) AÑOS los cuales serán cumplidos en fecha 10/10/2017.

  5. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada TRES CUARTAS (3/4) PARTES de la pena impuesta, que equivale a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, los cuales serán cumplidos en fecha 10/04/2018.

  6. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: En cuanto a esta forma de cumplimiento de pena se aprecia que el penado NO PUEDE SER OBJETO DE CONCESIÓN DE LA MISMA, en atención al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quantum de la pena impuesta al sub judice, por lo que en tal sentido es Improcedente la misma.

    En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Procédase a librar las correspondientes comunicaciones a:

  7. Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.

  8. Presidencia del C.N.E..

  9. Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  10. Director del COMUNIDAD PENINTENCIARIA F.L., participando lo resuelto por éste Tribunal.

  11. Líbrese Oficio Antecedentes Penales del ciudadano penado de autos a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de remitir copia certificada de la Sentencia Condenatoria y solicitar sean remitidos los antecedentes a este Despacho.-

  12. Líbrese BOLETA DE TRASLADO a nombre del penado dirigida al Director de la COMUNIDAD PENINTENCIARIA F.L., a los fines de que se efectúe el traslado del penado a objeto de ser impuesto del presente AUTO DE EJECUCION del cómputo de la pena para el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2015 A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA. CÚMPLASE.-

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    ABG. B.G.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. WINSTON YANEZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO

    ABG. WINSTON YANEZ

    ASUNTO: MJ21-P-2008-000003

    Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

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