Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 2942

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M., Defensor Público Tercero (03) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano A.T.I., en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACION

Del folio dos (02) al folio cinco (05) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

“…Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido tres (03) año , diez (10) (sic) durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tal como lo dispone el artículo 230 del código orgánico procesal penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean estas cautelares o privativas de libertad de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del texto adjetivo penal.

En ese sentido, la defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en pactos y tratados internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la Republica tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

“5… Toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso…´´

Así mismo, el articulo 9 ordinal 3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica.

…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor.

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

Es claro el precitado articulo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse la privación de libertad de un ciudadano y, además, no hace distinción alguna en relación al delito que determino el decreto de la medida privativa de libertad; siendo procedente el cese de toda medida de coerción personal una vez transcurrido el plazo de dos años.

Así tenemos que, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 17-06-02 expediente Nº.01 -2771 (Omissis).

Igualmente, en sentencia de fecha 14-08-02 expediente Nº .01-1680, (Omissis).

En fecha 11-04-03, la Sala Constitucional de nuestro M.T. con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ. (Omissis).

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterada y pacifica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así tenemos que en sentencia de fecha 19-03-04 expediente 03-1983 en el voto concurrente del magistrado .P.R.R.H.. (Omissis).”

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios veinte (20) al treinta (30) del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

…Para contestar la denuncia interpuesta por el Abg. M.M., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Nº 03 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, considera esta Representación Fiscal oportuno tomar -en consideración los hechos por los cuales en la presente causa – se encuentra procesado el ciudadano TORRE GLOSA IRIARTE ANTONIO.

En el presente caso, durante la audiencia para oír al imputado, celebrada en fecha 06 de Abril de 2009 el ministerio Público expuso de manera clara y fundamentada su solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, razonamiento que fue acogido por el Tribunal de instancia al momento de acordar la misma en contra del acusado TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, las cuales aún permanecen incólumes, es por lo que no se comparte el decaimiento de dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presencia de las mismas circunstancias que la motivaron, lo que resultaría inesperada para esta Representación Fiscal que la autoridad Judicial, aun estando de acuerdo con la precalificación jurídica dada a los hechos, la posible pena a imponer, las circunstancias del hecho así como el daño causado, le otorgue la Libertad al acusado autos, ya que se indico que se encontraban llenos y acreditados todos y cada uno de los extremos de la ley para la procedencia de la medida privativa solicitada, y siendo que aun no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar para modificar la medida privativa de libertad, quien contesta es del criterio de que debería mantenerse la medida judicial inicialmente impuesta y por las razones que se expresaran infra.

En otro orden de ideas, es necesario establecer que no solo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al que hace referencia la parte recurrente, tiene como norma el decaimiento de la medida al transcurrir dos años sin que se haya concluido el proceso en su contra; también hace mención y tiene como norma, la excepcionalidad de la proporcionalidad, cuando excitan causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, el cual va a depender de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y de la sanción aplicable.

En el caso que nos ocupa, el delito por el cual se adelanta un proceso penal en contra del ciudadano TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; lo que comprende y cumple los elementos esenciales para que se mantenga la Medida dictada en fecha 06 de Abril de 2009, quien fue presentado ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la existencia de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción aplicable, así lo justifican.

El hecho de que el acusado se encuentre amparado por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (Francisco Carrasquero López. fecha 14¨-05-2008. Sentencia de la sala Constitucional Nº803) más aun, cuando el delito por el cual está siendo juzgado, vulnera el bien jurídico más preciado, la vida, garantía constitucional.

Las excepciones al estado de libertad en el proceso nacen de la necesidad del aseguramiento del acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal (Carmen Zuleta de Merchán. Fecha 09-03-2009. Sentencia Reiterada de la Sala Constitucional Nº 181), en este punto y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 250 al 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que:

En el caso de marras, si leemos con detenimiento las actas de investigación, es perfectamente apreciable la existencia de actos de procedimiento investigativo que nos permiten afirmar, que el ciudadano supra mencionado, está señalado como autor en el hecho punible que se le atribuye, por lo cual esta Representación Fiscal solicita en definitiva se declare sin lugar la apelación interpuesta por el Abg. M.M., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Nº 03 por considerar que se han garantizado todos y cada uno de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el momento de su aprehensión.

De igual manera, el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in Fraganti… Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

En virtud de lo anterior, se considera que se ha cumplido con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al ser detenido inicialmente el ciudadano TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, decretándose medida privativa preventiva de libertad, considerando quien suscribe, que el Juez de la causa, velo por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes, atendiendo a las normas y a las garantías constitucionales a fin de decretar la libertad de los ciudadanos o la privación judicial preventiva de libertad cuando corresponda; en consecuencia, es al órgano jurisdiccional, a quien compete velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, atendiendo al principio de Control de la Constitucionalidad, claramente establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesaria a los fines del mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, deben solucionarse; evitando la frustración, del proceso, imposibilitando la fuga del imputado, asegurando el éxito de la instrucción, el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y, satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que estemos en presencia de un hecho punible que atenta contra el bien más preciado que es la vida.

En tal sentido, la privación de la libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, considerando este Representante Fiscal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO ha sido autor en la comisión del hecho punible donde perdiera la vida los ciudadanos GUERRA M.M.M. y M.M.C.R., una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de un evidente peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse es alta y significativa la misma es entre 15 y 25 años por la magnitud del daño causado como es la violación del derecho a la Vida, si como un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto, por cuanto se trata de personas que pueden obstaculizar el proceso con la víctima y testigos en el presente caso por lo cual podría influir sobre el criterio de estos a la hora de deponer ante el Juez de juicio; por consiguiente el mantener la medida de privación preventiva de libertad, puede establecer una medida excepcional ante la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que la regla que consagra a la libertad como principio rector del proceso penal, por lo que la decisión de la Juez Trigésimo (30) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue motivada y garantista del debido P.d.A.d.A..

De igual manera, es oportuno citar, lo establecido por el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, en fecha 21-01-2009, asunto principal Nº KJ01-P-2006-005297:

Sobre este particular, cabe mencionar las consideraciones realizadas por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-12-2008…

(Omissis)

La Sala Constitucional en sentencia Nº1993 de fecha 21-011-2006 con Ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera.

(Omissis)

Por otra parte, tal y como desprende de autos y de la decisión dictada por el a quo, el proceso se ha dilatado, en gran parte por causas imputables al imputado, evidenciándose que son innumerables las veces que se efectuó el diferimiento de los actos procesales por la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del imputado TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO. Es por lo que –a criterio de quien suscribe- resulta forzoso concluir que fue por culpa del reo las diversas oportunidades que no pudo realizarse la Audiencia Preliminar. Ya que la realidad es que los procesados no pueden ser coaccionados para que se trasladen al Tribunal, si bien deben cumplir con el llamado del Juzgado, los mismos tienen la libertad de subir o no al autobús que los traslade. En el presente caso pudo suceder esta situación en muchas de las diversas oportunidades que no se dio el traslado del acusado.

Como se inicio y se desprende de autos, el proceso se ha dilatado, en gran parte por causa imputable al acusado, en virtud de su incomparecencia reiterada al acto de Audiencia Preliminar, previendo este tipo de situaciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-06-05.

(Omissis)

Asimismo, dicha sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de Julio de 2006.

(Omissis)

Tomando en cuenta lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que podríamos estar en un supuesto de intencional dilación del proceso ya que se trata de un delito con pena sumamente alta, vale decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, lo que se le está acusando al imputado de autos.

Es así como el Tribunal 30º en Funciones de Control, el día 25 de Febrero del presente año, emite su decisión en base a argumentos de hechos y de derechos ajustados a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, pues el tribunal motivo suficientemente la decisión por el cual fue negada la solicitud de Decaimiento de Medida Coerción Personal que pesa sobre el imputado TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, las cuales se ajustan perfectamente a los extremos establecidos en la Constitución y en la Ley, siempre tomando en cuenta sus derechos y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar SIN LUGAR la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el mencionado ciudadano.

Al respecto, la Sala Penal del M.T. de la Republica, en sentencia de fecha veinte de noviembre del año 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejo sentado.

(Omissis)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y por cuanto que no nos encontramos en presencia de una dilación indebida por parte del Tribunal, solicito muy respetuosamente a esa distinguida Corte de Apelaciones que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.M., en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Penal Nº 03, del acusado TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, quien recurre de la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2013.”

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio treinta y cinco (35) al folio cincuenta y cuatro (54) del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

En tal sentido, nos corresponde advertir el contenido del artículo 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

Artículo 230: no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima para el delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o él o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoció de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”

Ahora bien, sin lugar a dudas al procurarse el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa judicialmente sobre persona natural alguna sometida a proceso penal, obligatoriamente se debe prever el análisis de las causas que entre una u otra reflejaron en la dilación procesal pretendida, al haberse transcurrido más de dos (02) años de su vigor. Y conforme al magno artículo 44.1 Constitucional, el Juez de la causa exceptuara el juzgamiento de una persona en libertad por la apreciación del caso en particular en razón a lo determinado por la ley.

Al efecto, según sentencia Nº. 1212, expediente 04-2275, bajo ponencia del Magistrado. F.C.L., se dispone: “…Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo ejusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial de libertad, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso en concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el articulo242 ibidem. Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso el dos años anteriormente citado se haya vencido atentaría contera la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político- criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima .Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes es estas dos garantías, debiendo atender la ley a ambas, y por ello equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. M.d.D.P.P.. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de interés...”.

(Omissis)

En fecha 21 de mayo de 2009, fue presentado escrito de acusación por la fiscalía Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano: TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 319 ejusdem.

En primer lugar nos encontramos en la imperiosa necesidad de estudiar las circunstancias que han llevado a la imposibilidad de haberse celebrado oportunamente los actos constitutivos del proceso. En tal sentido, nos permitimos acotar con base a lo reflejado en el capitulo anterior, el hecho fáctico que sobre el ciudadano: TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, le repercute los múltiples diferimientos al Acto de Audiencia Preliminar; aparte de atribuirse directamente tácticas dilatorias al ciudadano que hoy ocupa, tal y como ha quedado reflejado anteriormente; indudablemente pudieran existir dilaciones propias de la complejidad del asunto sometido a nuestro conocimiento, como se indica de la siguiente manera:

En fecha 22 de mayo de 2009, este Juzgado fijo la Audiencia Preliminar, para el día 08-06-09.

En fecha 08-06-09, se difirió la audiencia preliminar, el acusado revoco al defensor que lo venia asistiendo, quedo para el día 02-07-09.

En fecha 02-02-09 (sic), se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 31-07-09.

En fecha 26-11-09, mediante auto se deja constancia que visto que se encontraba pautada la audiencia preliminar, para el día 31-07-09, se acordó diferir la audiencia preliminar, para el día 14-12-09.

En fecha14-12-09, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 14-01-10.

En fecha14-01-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la defensa privada R.V.T., quedando para el día 28-01-10.

En fecha 02-02-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 10-02-10.

En fecha 10-02-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 04-03-10.

En fecha 04-03-10, se realizo el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 17-03-10.

En fecha 08-04-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 17-03-10 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día16-04-10.

En fecha 21-04-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 16-04-10 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 03-05-10.

En fecha 04-05-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 03-05-10 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto NO HUBO DESPACHO NI SECRETARIA, quedando para el día 17-05-10.

En fecha 08-12-11 se realizo la audiencia preliminar, para otros acusados que corresponde al presente expediente donde se ordeno el pase a Juicio.

En fecha 17-05-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 31-05-10.

En fecha 03-05-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 14-06-10.

En fecha 28-07-10, el Tribunal Itinerante de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde se deja constancia que se acordó fijar la audiencia preliminar, quedo para el día 09-08-10

En fecha 19-08-10, este tribunal 30º recibió las actuaciones del Juzgado de Itinerante así mismo se deja constancia que se acuerda fijar la audiencia preliminar, quedo para el día 16-09-10.

En fecha 28-09-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 16-09-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 06-10-10.

En fecha 06-10-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 20-10-10.

En fecha 20-10-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 08-11-10

En fecha 08-11-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 22-11-10.

En fecha 22-11-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 06-12-10.

En fecha 22-12-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 06-12-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 10-01-11.

En fecha 17-01-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 10-01-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 24-01-11,

En fecha 01-02-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 24-01-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 07-02-11

En fecha 09-02-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 07-02-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 24-02-11.

En fecha 24-02-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 10-03-11.

En fecha 10-03-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 24-03-11.

En fecha 24-03-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 08-04-11.

En fecha 24-03-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 08-04-11.

En fecha 08-04-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 29-04-11.

En fecha 12-05-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 29-04-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, quedando para el día 19-05-11

En fecha 19-05-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 02-06-11

En fecha 02-06-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 17-06-11.

En fecha 17-06-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 01-07-11.

En fecha 01-07-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 22-07-11.

En fecha 26-07-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 22-07-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, quedando para el día 08-08-11.

En fecha 08-08-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, la incomparecencia de la victima de autos y el defensor privado R.V., quedando para el día 19-09-11.

En fecha 27-09-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 19-09-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, en virtud de la circular 043, emanada de la presidencia del Circuito Judicial, quedando para el día 10-10-11.

En fecha 10-10-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 27-10-11.

En fecha 27-10-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 11-11-11.

En fecha 11-11-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 05-12-11.

En fecha 05-12-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 20-12-11.

En fecha 20-12-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 19-01-12.

En fecha 19-01-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 10-02-12.

En fecha 10-02-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 08-03-12.

En fecha 09-03-12, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 08- 03-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, quedando para el día 29-03-12

En fecha 29-03-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 20-04-12

En fecha 20-04-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 07-05-12

En fecha 20-06-12 se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 07-05-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, quedando para el día 12-07-12

En fecha 12-07-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la victima, quedando para el día 13-08-12

En fecha 13-08-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la víctima, defensa publica Nº 3, y la Fiscal 141 del Ministerio Publico, quedando para el día 06-09- 12

En fecha 06-09- 12, este órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud del defensor Nº 3 público penal mantiene la medida de privativa de libertad.

En fecha 07-09-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la víctima, defensa publica Nº 3, y la Fiscal 141 del Ministerio Publico, quedando para el día 04-10-12.

En fecha 04-10-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la defensa publica Nº 3, quedando para el día 29-10-12.

En fecha 29-10-12 se difirió la audiencia preliminar en virtud la incomparecencia de la víctimas de autos, quedando para el día 19-11-12.

En fecha 19-11-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado la incomparecencia de las víctimas de autos, quedando para el día 10-12-12.

En fecha se 10-12-12 difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado la incomparecencia de las víctimas de autos, quedando para el día 14-01-13.

En fecha se 14-01-13 difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado la incomparecencia de las víctimas de autos, quedando para el día 04-02-13.

En fecha se 04-02-13 difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado la incomparecencia de las víctimas de autos, quedando para el día 11-03-13.

Lo que nos pone en alertad en torno a la conducta desplegada por el ciudadano imputado, con ocasión a su reticencia de pretender asistir a los actos que se le invoca a fin de garantizárselas resultas del proceso, que han repercutido en haberse retrasado el mismo.

Tales circunstancias no podrían redundar en el hecho que, por el transcurrir del tiempo, deberíamos entender por configurado íntegramente el lapso que en principio contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario , la comprensible complejidad del asunto que hoy nos ocupa podría repercutir en un mecanismo que propenda a la impunidad en procesos penales que han de ser extraordinariamente extendidos en la fase de investigación, en la que tuvo lugar la prorroga con el objeto de complementarse el acto conclusivo de acusación, y de la fase preparatoria, con el simple objetivo de procurarse la verdad de los hechos por las vías netamente jurídicas correspondidas al asunto.

A tales efectos, el artículo 26 Constitucional en su único aparte exige a los Órganos de Justicia garantizar una tutela judicial efectiva, donde entre otros se exige su aplicación sin dilaciones indebidas. Pero nos permitimos preguntarnos: ¿si la dilación indebida es correspondida a la reticencia de los encausados sometidos a CONTROL con respecto a las celebraciones de los actos. Podríamos garantizar las resultas del proceso sin encontrarse preventivamente sometidos a una medida de coerción personal Mal podríamos tomarlo a su favor, en virtud que, por este caso al haber sido atribuido en mayor parte a los sometidos al proceso, no pudiere repercutir a favor de los mismos el decaimiento de la medida de coerción personal, por cuanto se comprometería inexorablemente la garantía de ventilarse con sus presencias los contiguos actos que aun nos correspondería para someterse al proceso.

Ciertamente es de hacer notar que en la presente causa el titular de la acción penal, con el objeto de pretender salvaguardar los intereses de las víctimas, entre otros, sin duda alguna tuvo que haber solicitado oportunamente la debida prorroga a que se refiere la tan auditada norma 244 del Código Orgánico Procesal Penal; más aun, cuando pretende atribuirle su participación en tan grave hecho punible al ciudadano acusado in comento.

Sin embargo, es menester señalar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., según sentencia Nº 646, Expediente 04-1572, bajo ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, que dispone: “… siendo ello así, es evidente que el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepaso el termino establecido en el señalado 244 del Código Orgánico Procesal, que es la garantía que ofrece el legislador al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna , sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. …”

Razones por las que este humilde Juzgadora, atendiendo la proporcionalidad de la pena considerablemente aplicable para los hechos ventilados y las estrategias de contumacia del ciudadano imputado, considera este Juzgadora que lo mas Procedente y Ajustado a derecho es declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, Y ASI SE DECIDE.-“

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observó la Sala que el planteamiento central del recurso de apelación es impugnar la decisión que dictó el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero del 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

El día 06 de abril del 2009, en ocasión de la Audiencia de Presentación se decretó; “mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”.

En fecha 21 de mayo de 2009, fue presentado escrito de Acusación por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano TORREGLOSA IRIARTE ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, delito de Usurpación de Identidad, previstos en el articulo 319 ejusdem.

En fecha 22 de mayo de 2009, la Juez Trigésima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la formulación del libelo acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslados.

En fecha 22 de mayo de 2009, ese Juzgado fijo la Audiencia Preliminar, para el día 08-06-09.

En fecha 08-06-09, se difirió la audiencia preliminar y el acusado revocó al defensor que lo venia asistiendo, quedando para el día 02-07-09.

En fecha 02-02-09 (sic), se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando la misma para el día 31-07-09.

En fecha 26-11-09, mediante auto se deja constancia que visto que se encontraba pautada la audiencia preliminar, para el día 31-07-09, se acordó diferirla para el día 14-12-09.

En fecha 14-12-09, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 14-01-10.

En fecha 14-01-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y la defensa privada R.V.T., quedando para el día 28-01-10.

En fecha 02-02-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 10-02-10.

En fecha 10-02-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 04-03-10.

En fecha 04-03-10, se realizo el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 17-03-10.

En fecha 08-04-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 17-03-10 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 16-04-10.

En fecha 21-04-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 16-04-10 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 03-05-10.

En fecha 04-05-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 03-05-10 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no hubo despacho ni secretaria, quedando para el día 17-05-10.

En fecha 08-12-11 (sic), se realizó la audiencia preliminar para otros acusados que corresponde al expediente donde se ordenó el pase a Juicio.

En fecha 17-05-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 31- 05-10.

En fecha 03-06-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 14-06-10.

En fecha 28-07-10, el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde se deja constancia que se acordó fijar la audiencia preliminar, quedo para el día 09-08-10

En fecha 19-08-10, ese Tribunal recibió las actuaciones del Juzgado de Itinerante así mismo se deja constancia que se acuerda fijar la audiencia preliminar, quedo para el día 16-09-10.

En fecha 28-09-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 16-09-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 06-10-10.

En fecha 06-10-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 20-10-10.

En fecha 20-10-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 08-11-10

En fecha 08-11-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 22-11-10.

En fecha 22-11-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 06-12-10.

En fecha 22-12-10, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 06-12-10, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 10-01-11.

En fecha 17-01-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 10-01-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 24-01-11.

En fecha 01-02-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 24-01-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 07-02-11.

En fecha 09-02-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 07-02-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedo para el día 24-02-11.

En fecha 24-02-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 10-03-11.

En fecha 10-03-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 24-03-11.

En fecha 24-03-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 08-04-11.

En fecha 08-04-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 29-04-11.

En fecha 12-05-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 29-04-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, quedando para el día 19-05-11

En fecha 19-05-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 02-06-11

En fecha 02-06-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 17-06-11.

En fecha 17-06-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 01-07-11.

En fecha 01-07-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 22-07-11.

En fecha 26-07-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 22-07-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, quedando para el día 08-08-11.

En fecha 08-08-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, la incomparecencia de la victima de autos y el defensor privado R.V., quedando para el día 19-09-11.

En fecha 27-09-11, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 19-09-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, en virtud de la Circular Nº 043, emanada de la presidencia del Circuito Judicial, quedando para el día 10-10-11.

En fecha 10-10-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 27-10-11.

En fecha 27-10-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 11-11-11.

En fecha 11-11-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 05-12-11.

En fecha 05-12-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 20-12-11.

En fecha 20-12-11, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 19-01-12.

En fecha 19-01-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 10-02-12.

En fecha 10-02-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 08-03-12.

En fecha 09-03-12, se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 08- 03-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto No Hubo despacho, quedando para el día 29-03-12

En fecha 29-03-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 20-04-12

En fecha 20-04-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado, quedando para el día 07-05-12

En fecha 20-06-12 se dicto auto donde se deja constancia que se encontraba fijada la audiencia para el día 07-05-12, se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, quedando para el día 12-07-12

En fecha 12-07-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la victima, quedando para el día 13-08-12

En fecha 13-08-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la víctima, defensa pública Nº 3, y la Fiscal 141º del Ministerio Público, quedando para el día 06-09-12

En fecha 06-09-12, este órgano jurisdiccional declaro sin lugar la solicitud del defensor público Nº 3 penal y en consecuencia mantiene la Medida de Privativa de Libertad.

En fecha 07-09-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la víctima, defensa pública Nº 3, y la Fiscal 141º del Ministerio Publico, quedando para el día 04-10-12.

En fecha 04-10-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto se hizo efectivo el traslado, y la incomparecencia de la defensa pública Nº 3, quedando para el día 29-10-12.

En fecha 29-10-12 se difirió la audiencia preliminar en virtud la incomparecencia de la víctimas de autos, quedando para el día 19-11-12.

En fecha 19-11-12 se difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de las víctimas de autos, quedando para el día 10-12-12.

En fecha se 10-12-12 difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de las víctimas, quedando para el día 14-01-13.

En fecha se 14-01-13 difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de las víctimas de autos, quedando para el día 04-02-13.

En fecha se 04-02-13 difirió la audiencia preliminar, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado y por la incomparecencia de las víctimas de autos, quedando para el día 11-03-13.

Contra el fallo referido previamente, el Defensor Público Tercero (03) del Área Metropolitana de Caracas. Dr. MANUEL A MARCANO M, en su condición de defensor del acusado A.T.I., interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, alegando lo siguiente:

“…Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido tres (03) año , diez (10) (sic) durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad, patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, tal como lo dispone el artículo 230 del código orgánico procesal penal y violentando así lo consagrado en el artículo 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa.

Es necesario resaltar que todas las decisiones de la sala Constitucional relacionadas con el alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean estas cautelares o privativas de libertad de manera que no es viable en cuanto a derecho la posición asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción del lapso establecido por el legislador en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.

En ese sentido, la defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en pactos y tratados internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la Republica tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones se observa, que al ciudadano A.T.I. le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha 06 de abril de 2009, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años sin que al mismo le fuese acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por uno de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el Homicidio Calificado, perpetrado contra los ciudadanos Guerra M.M.M. y M.M.C.R. (Artículo 406 de Código Penal Vigente).

Es menester señalar que en fecha 08 de Diciembre del 2011, la Juez A-quo, realizó Audiencia Preliminar para otros acusados que corresponden al presente expediente, donde se ordenó el Pase a Juicio Oral y Público y la separación de la causa en relación al imputado A.T.I., evidenciándose de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman la presente causa que, el motivo de los múltiples diferimientos del Acto de Audiencia Preliminar, deriva de las acciones dilatorias atribuidas directamente al acusado tal como ha quedado reflejado en el expediente, circunstancia que impide dilucidar los hechos que se le imputan.

Considera esta Sala que el hecho objeto del proceso versa sobre un ilícito de carácter grave, cuya acción desplegada por el agente activo del mismo ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, tal hecho punible imputado como lo es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, prevé una pena superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 de la Ley Penal Vigente.-

Es necesario indicar que la aplicación del artículo 230 de la Ley Penal Adjetiva, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

.Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente, el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que la Juez de Primera Instancia valoró acertadamente los elementos para declarar sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que el ilícito por el cual se encuentra sometido al presente proceso penal el ciudadano A.T.I., se trata de un hecho punible de naturaleza grave, que ha sido dirigido en menoscabo del derecho a la vida.

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

En armonía a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha previsto en su artículo 7 numeral 5 que toda persona detenida por investigación judicial, tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas, no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los intereses de los sujetos pasivos del delito, ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a estos últimos.-

En sintonía con lo expresado en el párrafo anterior, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba en líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M., Defensor Público Tercero (03) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano A.T.I., en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.M., Defensor Público Tercero (03) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano A.T.I., en contra de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

LOS JUECES;

DRA. E.D.M.H.

PRESIDENTA

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY

Causa Nº 2942

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR