Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Por El Procedimiento Ordinario

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 16 de Abril de 2.012

201° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.775.763 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio J.J.P.P., M.P.P. y M.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.513, V-9.280.306 y V-15.254.792 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.067, 25.407 y 114.094, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos en los folios cuatro (04) y cinco (05).-

PARTE DEMANDADA: ciudadana B.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.364.979.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio D.D.C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.022.942 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.438, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

EXP. Nº 009617.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Enero de 2.012, por la abogada en ejercicio D.D.C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 10 de Febrero de 2.012, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido presentada por la parte demandada. Ahora bien, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte sin haberlo hecho, este Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

ÚNICO

En fecha 12 de Enero de 2.012, el Tribunal de la causa emitió decisión inserta del folios noventa y uno (91) al noventa y seis (96) del presente expediente en el cual señaló: “Omissis… En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada; la parte accionada, manifiesta entre otras cosas, que existe Cosa Juzgada puesto que, según su dicho el ciudadano R.R., parte actora en el caso de autos, renunció a cualquier procedimiento en contra de la partición amistosa que según su dicho celebraron las partes contendientes, ahora bien, resulta ineludible establecer los requisitos de la procedencia de la Cosa Juzgada, la cual no procede sino con respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, en razón de ello, es necesario: 1.- Que la cosa demandad sea la misma. 2.- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa. 3.- Que sea entre las mismas partes. 4.- Y, que estas vengan al Juicio con el mismo carácter que el anterior. (…) Todo ello, a los fines de demostrar que existe autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, este Tribunal observa que el asunto preexistente alegado por la parte accionada, consistió en un Divorcio y la Liquidación y/o Partición de los bienes de esa comunidad conyugal, y el caso de autos, consiste en un procedimiento con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIO), hecho este, el cual descarta por completo la posibilidad de que exista la erróneamente alegada cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva Civil, por cuanto no se cumplen los requisitos supra mencionados para que la figura Jurídica de la Cosa Juzgada proceda, en consecuencia de ello, esta Juzgadora considera que la Cuestión Previa opuesta no debe prosperar, y así se decide.”

En su escrito de informes la abogada en ejercicio D.D.C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, señaló entre otras cosas lo siguiente: “Omissis…Ciudadano Juez, indudablemente que se violentan normas de orden publico con esta decisión, puesto que con una sentencia sin a.m.u.d. indubitado referido a la decisión de las partes de amistosamente dividir lo que les correspondía en la partición, la Jueza a quo señala que no hay cosa Juzgada pero que si hay COBRO DE BOLIVARES, sobre esto hay que señalar con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1.-Que la cosa demandada sea la misma (en el presente caso cuando se demanda el divorcio y se demando la partición de los bienes que conformaron la comunidad conyugal y por ello se dicto en su oportunidad una medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como consta en la sentencia de divorcio). 2.- Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa (esta fundada sobre la partición del bien que fue demandado y sentenciado en la causa por divorcio y se disfraza de COBRO DE BOLIVARES pero es sobre el mismo inmueble que se demando en la causa de divorcio y que se ordeno su partición). 3.- que sea entre las mismas partes (en el divorcio las partes fueron B.M.P. y R.A.R.M. y en la causa por Cobro de Bolívares las partes son B.M.P. y R.A.R.M.). 4.- Y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, (en el juicio de divorcio fueron como comuneros por el bien señalado en la partición y aquí se viene por un cobro de bolívares -inexistente- pero sobre el mismo bien y como comuneros), todo lo cual se desprende del Acta contentiva de la SENTENCIA DE DIVORCIO, en original marcada con la letra “A”, proferida por el JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS – SALA DE JUICIO, en fecha veintiocho (28) de marzo (3) del año dos mil cinco (2005). Cursante del folio 70 al folio 80 en copias certificadas, La cual en su último párrafo ordena “la definitiva partición de la comunidad de gananciales producto de la unión conyugal.” Y de la COPIA DEL DOCUMENTO INDUBITADO DE PARTICIÓN FIRMADO POR AMBOS COMUNEROS, del folio 81 al folio 88…” (Folio 108 al 110).-

Ahora bien, resulta menester hacer ciertas consideraciones acerca de la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referido a la Cosa Juzgada:

En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. Por su parte, el maestro R.R. en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como: “La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.-

De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si la cosa demandada es la misma, es decir verse sobre el mismo objeto, si la nueva demanda se funde sobre la misma causa y si existe identidad entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con igual carácter que en el anterior, tal como lo señala el artículo 1.395 del Código Civil.-

En atención a lo supra expuesto, quien aquí decide procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 de nuestra Ley sustantiva civil, se encuentran presentes en esta causa, en ese sentido, se desprende del documento de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal lo siguiente: “(…) En Primer Lugar el Ciudadano R.A.R.M. transfiere a la ciudadana B.M.M.P. la plena propiedad y posesión de los derechos que le corresponden del Inmueble ubicado en la carrera 03 con calle 02, (antigua Avenida Rivas) entre calle uno y Boulevard R.L. Nº 2 de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. (…) En segundo lugar: la ciudadana B.M.M.P., supra identificada, entregara al Ciudadano R.A.R.M., ya identificado, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a los f.d.P.E.C.P.C. (50%) del inmueble Arriba Señalado y es por lo que en este Acto le Transfiere la Plena Propiedad Y Posesión del bien inmueble ya identificado…”. Asimismo, del escrito libelar se puede constatar que el demandante R.A.R.M. demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario) a la ciudadana B.M.M.P., en virtud de que ésta se comprometió en el documento de partición y liquidación a cancelarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales según su dicho aún no se le han cancelado, en consecuencia, este Juzgador considera que la presente demanda no versa sobre el mismo objeto de la partición, es decir, sobre el inmueble en ella descrito, sino en una cantidad líquida de dinero que se comprometió a cancelar la accionada B.M.M.P. al ciudadano R.A.R.M., en razón de ello, no se encuentra configurado el requisito de la identidad del objeto, y así se decide.-

Ahora bien, con respecto a que la nueva demanda se fundamente sobre la misma causa, se observa que el juicio llevado por ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción judicial era de Divorcio Ordinario y posteriormente se tramitó la partición y liquidación de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y la presente litis es con motivo de Cobro de Bolívares (Procedimiento Ordinario). En consecuencia, este Juzgador considera que no existe identidad de causas y por ende no configurado el segundo requisito de la cosa juzgada, y así se decide.-

Por último, en relación a la identidad de las partes y que estas vengan al juicio con igual carácter que en el anterior, se observa de las actas procesales que en las copias certificadas de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28 de Marzo de 2.005 y en el documento de partición y liquidación de la comunidad conyugal protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y en el presente juicio las partes intervinientes son los ciudadanos R.A.R.M. y B.M.M.P., evidenciándose la identidad de las partes, no obstante, las mismas no actúan con el mismo carácter toda vez que en la partición y liquidación los ciudadanos B.M.M.P. y R.A.R.M., actuaron de mutuo acuerdo; en el juicio de divorcio tramitado por ante el Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana B.M.M.P. actuaba en condición de demandante y el ciudadano R.A.R.M. actuaba en condición de demandado, y en el caso bajo estudio, el ciudadano R.A.R.M., interpuso demanda por cobro de bolívares (procedimiento ordinario) en contra de la ciudadana B.M.M.P., en consecuencia, no se configura el tercer requisito de la cosa juzgada consagrado en el artículo 1.395 del Código de Civil, y así se decide.-

Como corolario, es indiscutible que aún cuando hay identidad de partes, no actúan con el mismo carácter ni el objeto y la causa son las mismas, por lo cual no cabe la menor duda para este juzgador que la cosa juzgada alegada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio D.D.C.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 12 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Enero de 2.012 proferida por el Juzgado supra mencionado, en el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO), incoado por el ciudadano R.A.R.M., en contra de la ciudadana B.M.M.P..-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/MG/Maria E.-

Exp. Nº 009617.-

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