Decisión nº FP11-N-2015-000056 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintinueve (29) de Febrero de dos mil dieciséis (2016)

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2015-000056

ASUNTO : FP11-N-2015-000056

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Ciudadano R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos G.C., J.M., M.S. y S.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 186.286, 180.528, 144.232 y 206.280 respectivamente.

BENEFICIARIO DE LA P.A.: Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 54-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: Ciudadano J.C.P.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.644.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR.

REPRESENTACIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O.: Ciudadana R.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 130.093.

MOTIVO: Recurso de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra de la P.A. Nº 2014-00437 de fecha 30/07/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O..

Antecedentes

En fecha 03 de junio de 2015, la ciudadana M.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.443, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación Laboral de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad por Razones de Ilegalidad e Inconstitucionalidad en contra de la P.A. Nº 2014-00437 de fecha 30/07/2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O.; asignándosele de manera informática a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo admitió en fecha 08 de junio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en Sentencias Nº 46, 47 y 48 de fecha 15/03/2012 emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se acogieron los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional concluyéndose que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, y que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, ordenándose en consecuencia librar las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ordenándose notificar a la parte beneficiaria: Entidad de Trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., en la persona de su representante legal, para que comparezca a la audiencia de juicio a celebrarse con motivo del Recurso de Nulidad, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se haga.

Alegatos de la Parte Recurrente.

La representación judicial de la parte recurrente señala que en fecha 20 de noviembre de 2013, la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente asistida por el ciudadano J.C.P., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la Calificación de Falta o Autorización para Despedir a su representado por estar supuestamente inmerso en la causal de despido justificado tipificado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT en su artículo 79 literal i).

Ahora bien, admitida dicha solicitud en fecha 21 de noviembre de 2013, la referida Inspectoría del Trabajo acuerda practicar la citación al trabajador, para que el mismo comparezca al acto y realice la contestación prevista en el Artículo 422 de la LOTTT.

Cabe destacar, que no fue sino hasta el 6 de marzo del 2014, cuando el notificador de la Inspectoría del Trabajo pretendió citar a su representado, cuya citación no se materializó por cuanto el mismo no firmó dicha citación, con lo cual se debió proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Adjetiva, la cual en ningún momento se cumplió sino que se procedió a certificar la consignación del funcionario notificador y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de Calificación de Falta.

Por lo que sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la sociedad mercantil SUPERAUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la P.A. Nº 2014-00 dictada en el expediente Nº 051-2013-01-01462 de fecha 30 de julio del año 2014 en su contra, fungiendo como parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales:

Desde un primer momento dicho procedimiento estuvo viciado de nulidad absoluta al no cumplirse los parámetros legales que exige la ley en materia de notificaciones, aun más, basando su decisión en el hecho de que su representado en la contestación de demanda (contestación que no pudo hacer) no indico si ratificaba o desmentía lo alegado por su patrono, por lo cual se considera de manera categórica que hubo una violación al debido proceso, así al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Viola también la garantía de estabilidad laboral, el cual esta inserto en el artículo 93 del texto constitucional. La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la CRBV.

Por otra parte viola los principios que rigen en materia laboral, en especial, el de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre formas o apariencia, indubio pro operario a favor, entre otros; al momento de considerar como cierto el alegato que la representación del patrono afirmó, en cuanto a que su representado violó la cláusula de exclusividad que mantenía con la empresa, es decir, aparentemente se refiere a que su representado no puede prácticamente hacer ningún trabajo fuera de los asignados por la empresa, al parecer no solo dentro de las horas laborales establecidas por el empleador, sino fuera de ellas.

El acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le brinda este Estado de Derecho a su asistido (artículo 26 CRBV), por cuanto la autorización para despedir a su representado se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, y según el contenido de los artículos de la LOTTT.

Por otra parte la citación no se materializó por cuanto el mismo no firmó dicha citación, con lo cual se debió proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Adjetiva, la cual en ningún momento se cumplió sino que se procedió a certificar la consignación del funcionario notificador y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de Calificación de Falta.

Una vez materializado dicho acto en fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a levantar el acta del mismo, el cual ya de por si estaba viciado de nulidad por cuanto menoscaba en grande el derecho a su representado a una legítima defensa de sus derechos. Por todo lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la CRBV.

De igual forma, la recurrida violó el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en el artículo 9 de la LOPTRA y 10 del CPC.

Incurrió en el vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, basándose en que siendo la parte solicitante a quien correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC.

La recurrida violó el orden público. Debe entenderse que el derecho social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la República de Venezuela tutela al respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en principios Laborales-Constitucionales, tales como el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral: Artículos 87 y 89 de la CRBV, 3, 10 y 59 de la LOT y 5 y 9 de la LOPT.

De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el máximo tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos de la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que sus asistido se encontrase en desigualdad frente al patrono.

En consecuencia, la violación de los preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, en los términos que quedaron expresados, fue decisiva en la decisión que tomó la recurrida, pues de no haber incurrido el Inspector en tales vicios, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte de el trabajador, con consecuencias distintas a las expresadas en la providencia recurrida, es decir, hubiese declarado Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas a favor de R.J., quien no cometió falta alguna y está

Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano R.J., solicita la admisión del Recurso de Nulidad, aquí planteado, y que el mismo sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley, la nulidad de acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2014-00437; por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, y se declare Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesto por la empresa SUPERAUTOS PUERTOS ORDAZ, C.A. en contra de su representado.

Verificadas las notificaciones efectuadas a las partes intervinientes en el presente Recurso de Nulidad, por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se fijó como fecha para la para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Veinticinco (25) de enero de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció la ciudadana M.S., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 144.232, en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.443, parte recurrente, igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia de la Beneficiaria de la P.A., así como también dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana R.G., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabobado bajo el Nro. 130.093, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, finalmente la secretaria de sala dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de representante alguno.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizadas sus exposiciones, las partes procederían a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Que en fecha 20 de noviembre de 2013, la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., debidamente asistida por el ciudadano J.C.P., solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la Calificación de Falta o Autorización para Despedir a su representado por estar supuestamente inmerso en la causal de despido justificado tipificado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT en su artículo 79 literal i).

Ahora bien, admitida dicha solicitud en fecha 21 de noviembre de 2013, la referida Inspectoría del Trabajo acuerda practicar la citación al trabajador, para que el mismo comparezca al acto y realice la contestación prevista en el Artículo 422 de la LOTTT.

Cabe destacar, que no fue sino hasta el 6 de marzo del 2014, cuando el notificador de la Inspectoría del Trabajo pretendió a citar a su representado, cuya citación no se materializó por cuanto el mismo no firmó dicha citación, con lo cual se debió proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Adjetiva, la cual en ningún momento se cumplió sino que se procedió a certificar la consignación del funcionario notificador y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de Calificación de Falta.

Por lo que sustanciado el procedimiento en todas sus etapas, la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., declaró Con Lugar, la solicitud de Calificación de Faltas intentada por la sociedad mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A.

De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que dieron como resultado el nacimiento de la P.A. Nº 2014-00 dictada en el expediente Nº 051-2013-01-01462 de fecha 30 de julio del año 2014 en su contra, fungiendo como parte recurrente en el presente escrito libelar, se denotan los siguientes vicios procesales:

Desde un primer momento dicho procedimiento estuvo viciado de nulidad absoluta al no cumplirse los parámetros legales que exige la ley en materia de notificaciones, aun más, basando su decisión en el hecho de que su representado en la contestación de demanda (contestación que no pudo hacer) no indico si ratificaba o desmentía lo alegado por su patrono, por lo cual se considera de manera categórica que hubo una violación al debido proceso, así al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Viola también la garantía de estabilidad laboral, el cual esta inserto en el artículo 93 del texto constitucional. La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la CRBV.

Por otra parte viola los principios que rigen en materia laboral, en especial, el de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre formas o apariencia, indubio pro operario a favor, entre otros; al momento de considerar como cierto el alegato que la representación del patrono afirmó, en cuanto a que su representado violó la cláusula de exclusividad que mantenía con la empresa, es decir, aparentemente se refiere a que su representado no puede prácticamente hacer ningún trabajo fuera de los asignados por la empresa, al parecer no solo dentro de las horas laborales establecidas por el empleador, sino fuera de ellas.

El acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le brinda este Estado de Derecho a su asistido (artículo 26 CRBV), por cuanto la autorización para despedir a su representado se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, y según el contenido de los artículos de la LOTTT.

Por otra parte la citación no se materializó por cuanto el mismo no firmó dicha citación, con lo cual se debió proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Adjetiva, la cual en ningún momento se cumplió sino que se procedió a certificar la consignación del funcionario notificador y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de Calificación de Falta.

Una vez materializado dicho acto en fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a levantar el acta del mismo, el cual ya de por si estaba viciado de nulidad por cuanto menoscaba en grande el derecho a su representado a una legítima defensa de sus derechos. Por todo lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la CRBV.

De igual forma, la recurrida violó el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en el artículo 9 de la LOPTRA y 10 del CPC.

Incurrió en el vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, basándose en que siendo la parte solicitante a quien correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC.

La recurrida violó el orden público. Debe entenderse que el derecho social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la República de Venezuela tutela al respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en principios Laborales-Constitucionales, tales como el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral: Artículos 87 y 89 de la CRBV, 3, 10 y 59 de la LOT y 5 y 9 de la LOPT.

De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el máximo tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos de la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que sus asistido se encontrase en desigualdad frente al patrono.

En consecuencia, la violación de los preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, en los términos que quedaron expresados, fue decisiva en la decisión que tomó la recurrida, pues de no haber incurrido el Inspector en tales vicios, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte de el trabajador, con consecuencias distintas a las expresadas en la providencia recurrida, es decir, hubiese declarado Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas a favor de R.J., quien no cometió falta alguna y está

Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano R.J., solicita la admisión del Recurso de Nulidad, aquí planteado, y que el mismo sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley, la nulidad de acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2014-00437; por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, y se declare Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesto por la empresa SUPERAUTOS PUERTOS ORDAZ, C.A. en contra de su representado.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Negó, rechazó y contradijo los alegatos explanados por la representación judicial de la parte recurrente, por cuanto no especifica los vicios de los cuales adolece la p.a., así mismo señala que por cuanto el trabajador estaba amparado de inamovilidad laboral, la empresa interpuso calificación de falta, la cual cumplió con los trámites del procedimiento administrativo, por lo que la P.A. N° 2014-00437 de fecha 30/07/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. fue ajustada a derecho, por lo que solicitó se declare SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad y se ratifique la prenombrada P.A..

Finalizadas las exposiciones, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, de igual forma la representación judicial de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas de la P.A..

En fecha 01/02/2016, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció sobre las pruebas.

En fecha 02/02/2016, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito contentivo de informes.

En fecha 03/02/2016, este Juzgado dictó auto, mediante el cual se ordenó agregar el escrito de informes al expediente.

En fecha 04/02/2016, este Tribunal dictó auto, a través del cual se subsana error cometido en auto de admisión de pruebas, dejándose sin efecto la admisión de prueba testimonial, lo cual se constata al folio 148 del expediente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado al proceso.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 14, su vuelto y 15 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que en fecha 20/11/2013 el ciudadano J.C.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.644, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 24 de septiembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 54-A Pro, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Calificación de Faltas u Autorización para despedir al ciudadano R.U.J.O., alegando en su Solicitud que el ciudadano R.U.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.443, ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo en fecha 02/09/2010, desempeñando el cargo de Técnico Automotriz, devengando un último salario básico diario de Bs. 99,100, al momento de firmar su contrato de trabajo a tiempo determinado, se obligó a prestar sus servicios a SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A con carácter de Exclusividad, en las instalaciones de la misma o a requerimiento de la empresa en cualquier otro lugar del país e inclusive fuera del mismo, tal y como lo señala la cláusula primera y tercera de dicho contrato. Igualmente, se constata en dicha solicitud que la representación judicial de la Beneficiaria de la P.A. señaló que en fecha 21/10/2013, una cliente de su representada, la ciudadana LIVINEL ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Félix, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nro. 17.541.151, emitió una carta, dirigida a la Gerente del Taller de SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A haciendo de su conocimiento que el señor R.U.J.O., conjuntamente con otro empleado de nombre JONHNNY GIL, le ofrecieron sus servicios fuera de las instalaciones de la misma y a un bajo costo, informándole a la cliente que eran ellos los que en otras oportunidades habían hecho reparaciones a su vehículo, lo cual la misma en vista del argumento planteado aceptó, y además de que la reparación fue por la cuantiosa suma de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), el vehículo quedó en malas condiciones y los ciudadanos antes mencionados evadieron todo tipo de responsabilidad por este hecho. Del mismo modo se constata en la Solicitud de Calificación de Faltas, que la representación judicial de la entidad de trabajo la fundamentó en el literal i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 16 al 38 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnado por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales la cualidad de apoderado judicial del ciudadano J.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.644 de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A, así como el Acta Constitutiva de dicha entidad de trabajo, y certificado de solvencia. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante a los folios 39 y 40 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas documentales que en fecha 21/11/2013 el ente administrativo dictó auto de admisión de la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesta por el ciudadano J.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.644, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A en contra del ciudadano R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.443. Igualmente, se constata que el ente administrativo ordenó la citación del trabajador. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 41 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que en fecha 06/03/2014 el ciudadano J.C.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.360.560, en su condición de funcionario notificador de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., levantó Informe, a través del cual dejó constancia que en la fecha antes señalada se trasladó a la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A, ubicada en la Zona Campo B, Ferrominera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con el propósito de notificar al ciudadano R.U.J. C.I 19.303.443, con el objeto de dar contestación a la Solicitud de Calificación de Faltas, presentado por la empresa SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A en su contra, igualmente el notificador dejó constancia que encontrándose en la dirección antes referida, siendo las 9:35 a m de la mañana, procedió a entrevistarse con el ciudadano R.U.J. C.I 19.303.443, en su condición de Taller, quien procedió a recibir la citación ordenada, finalmente, el notificador anexó a el informe la CITACIÓN RECIBIDA PERO NO FIRMADA. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 42 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo expidió certificación, mediante la cual se estableció la oportunidad para la comparecencia de la parte solicitada, para el acto de contestación correspondiente. Y así se establece.

1.6.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursante al folio 43 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 11/03/2014 el ente administrativo levantó Acta, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano R.U.J., titular de la C. I 19.303.443 al acto de contestación de la Calificación de Faltas interpuesta en su contra por el ciudadano J.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.644, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A, igualmente se dejó constancia en dicha acta, que al acto comparecieron los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A, quienes insistieron y ratificaron la Solicitud de Calificación de Faltas, y finalmente, el ente administrativo en ese mismo acto aperturó a pruebas el procedimiento de Calificación de Faltas. Y así se establece.

1.7.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 44 al 47 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que los ciudadanos L.A.R. Y V.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.379 y 63.771, en sus condiciones de apoderados judiciales del ciudadano R.U.J., titular de la C. I 19.303.443, parte solicitada en el Procedimiento de Calificación de Faltas, en fecha 14/03/2014 consignaron escrito de promoción de pruebas, y promovieron como elementos probatorios testimoniales y exhibición de documentos contentivos de: 1) Listines de pago emitidos por la empresa, correspondiente a los salarios del último trimestre del año 2013, 2) Horario de Trabajo vigente para el mes de noviembre del año 2013, y 3) Participación Trimestral detallada de lo que la empresa le acredita al trabajador por concepto de garantía de sus prestaciones sociales, correspondientes al último trimestre del año 2013. Del mismo se constata del instrumento poder anexo al escrito de promoción de pruebas, la cualidad de apoderados judiciales de los ciudadanos L.A.R. Y V.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.379 y 63.771. Y así se establece.

1.8.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 48 al 54 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que la ciudadana L.P.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.761, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A consignó escrito de promoción de pruebas, y promovió como elementos probatorios, documentales contentivas de: 1) Contrato Por Tiempo Determinado, 2) Comunicación de fecha 21/10/2013, emanada de la ciudadana LIVINEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 17.541.151 y dirigida a la entidad de trabajo SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A, y 3) Facturas. Y así se establece.

1.9.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 55 al 56 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ente administrativo, en fecha 14/03/2014 dictó auto de admisión de pruebas, mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Y así se establece.

1.10.- Con relación a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 57 al 72 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la evacuación de las pruebas promovidas por las partes. Y así se establece.

1.11.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 73 al 76 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha documental que en fecha 25/03/2014 el ciudadano V.R.C., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.771, en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.U.J., titular de la C. I 19.303.443, parte solicitada en el Procedimiento de Calificación de Faltas consignó escrito de conclusiones. Y así se establece.

1.12.- Con relación a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes al folio 77 del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ente administrativo emitió auto, mediante el cual dejó constancia que solo la parte solicitada consignó conclusiones. Y así se estable.

1.13.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 85 al 87 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la representación de la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, y ante la incomparecencia del Ministerio Público, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales la notificación realizada a las partes de la P.A.N.. 2014-00437 dictada en fecha 30/07/2014 por la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar. Y así se establece.

Ahora bien, con relación a la P.A. signada bajo el Nro. 2014-00437, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M., Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 30/07/2014, cursante a los folios 78 al 84 del expediente, la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano R.U.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.303.443, debidamente representado por la ciudadana M.M.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 144.232, parte recurrente, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD en contra de la P.A. N° 2014-00437 dictada en fecha 30/07/2014 por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, en la parte titulada DE LOS VICIOS DEL ACTO RECURRIDO alega lo siguiente:

Desde un primer momento dicho procedimiento estuvo viciado de nulidad absoluta al no cumplirse los parámetros legales que exige la ley en materia de notificaciones, aun más, basando su decisión en el hecho de que su representado en la contestación de demanda (contestación que no pudo hacer) no indico si ratificaba o desmentía lo alegado por su patrono, por lo cual se considera de manera categórica que hubo una violación al debido proceso, así al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Viola también la garantía de estabilidad laboral, el cual esta inserto en el artículo 93 del texto constitucional. La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren tutela especial, y por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta. El acto recurrido viola las garantías constitucionales, los principios que rigen en materia laboral, en especial, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89 de la CRBV.

Por otra parte viola los principios que rigen en materia laboral, en especial, el de irrenunciabilidad, primacía de la realidad sobre formas o apariencia, indubio pro operario a favor, entre otros; al momento de considerar como cierto el alegato que la representación del patrono afirmó, en cuanto a que su representado violó la cláusula de exclusividad que mantenía con la empresa, es decir, aparentemente se refiere a que su representado no puede prácticamente hacer ningún trabajo fuera de los asignados por la empresa, al parecer no solo dentro de las horas laborales establecidas por el empleador, sino fuera de ellas.

El acto recurrido viola el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que le brinda este Estado de Derecho a su asistido (artículo 26 CRBV), por cuanto la autorización para despedir a su representado se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, y según el contenido de los artículos de la LOTTT.

Por otra parte la citación no se materializó por cuanto el mismo no firmó dicha citación, con lo cual se debió proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Adjetiva, la cual en ningún momento se cumplió sino que se procedió a certificar la consignación del funcionario notificador y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de Calificación de Falta.

Una vez materializado dicho acto en fecha 11 de marzo de 2014, se procedió a levantar el acta del mismo, el cual ya de por si estaba viciado de nulidad por cuanto menoscaba en grande el derecho a su representado a una legítima defensa de sus derechos. Por todo lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, y a la defensa previstos en el artículo 49 de la CRBV.

De igual forma, la recurrida violó el sistema de valoración de la sana crítica e incurrió en el vicio de inmotivación al guardar silencio parcial en las pruebas, vulnerando lo establecido en el artículo 9 de la LOPTRA y 10 del CPC.

Incurrió en el vicio de incongruencia, cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, basándose en que siendo la parte solicitante quien correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC.

La recurrida violó el orden público. Debe entenderse que el derecho social del Trabajo goza de completa autonomía e independencia, que la Constitución de la República de Venezuela tutela al respecto al trabajo como un hecho social el cual tiene sus bases fundamentales en principios Laborales-Constitucionales, tales como el de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

De manera tal, que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación de las siguientes normas constitucionales y legales de orden público que rigen la materia laboral: Artículos 87 y 89 de la CRBV, 3, 10 y 59 de la LOT y 5 y 9 de la LOPT.

De igual manera, la recurrida violó la doctrina laboral, en el sentido de que tal y como sabiamente lo refleja el máximo tribunal de la República, a través de la Sala de Casación Social y Constitucional, las cuales en sus sentencias de forma pedagógica, reiteradamente señalan que todo acto que tenga efectos limitantes a los principios Laborales deberá ser considerado como de interpretación restrictiva, dado que lo contrario sería actuar en detrimento del carácter social y protector del Derecho Laboral; razón por la cual, si bien los funcionarios judiciales no deben en principio otorgar privilegios a las entidades de trabajo ni a los trabajadores, si deben tener por norte el principio de igualdad que asiste a estos últimos, que son los débiles económicos de la relación laboral, y en este caso en particular, evitar que sus asistido se encontrase en desigualdad frente al patrono.

En consecuencia, la violación de los preceptos denunciados, tanto por falsa aplicación como por falta de aplicación, en los términos que quedaron expresados, fue decisiva en la decisión que tomó la recurrida, pues de no haber incurrido el Inspector en tales vicios, hubiera conducido indefectiblemente a cambiar la suerte de el trabajador, con consecuencias distintas a las expresadas en la providencia recurrida, es decir, hubiese declarado Sin Lugar la solicitud de Calificación de Faltas a favor de R.J., quien no cometió falta alguna y está

Por todo lo antes narrado es por lo que el ciudadano R.J., solicita la admisión del Recurso de Nulidad, aquí planteado, y que el mismo sea declarado con todos los pronunciamientos de Ley, la nulidad de acto administrativo contenido en la P.A. Nº 2014-00437; por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, y se declare Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Faltas interpuesto por la empresa SUPERAUTOS PUERTOS ORDAZ, C.A. en contra de su representado.

FUNDAMENTO DE DERECHO

De seguidas, esta sentenciadora pasa analizar cada uno de los vicios denunciados por la parte recurrente, y lo hace de la siguiente manera:

  1. En lo que respecta a la denuncia que versa sobre el vicio de nulidad absoluta al no cumplirse los parámetros legales que exige la ley en materia de notificaciones, alega la parte recurrente que la funcionaria del trabajo basó su decisión en el hecho de que su representado en la contestación de demanda (contestación que no pudo hacer) no indicó si ratificaba o desmentía lo alegado por su patrono, por lo cual considera de manera categórica que hubo una violación al debido proceso, así al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la cual se concatena con la denuncia también realizada por la parte recurrente contentiva de la violación al Derecho a la Defensa, y la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto la parte recurrente también manifiesta que, la autorización para despedir a R.J. se efectúo sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor, según Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, y según el contenido de los artículos de la LOTTT, resulta forzoso entonces, entender que la decisión del órgano administrativo partió de una falta de aplicación de nuestro ordenamiento al desconocer que el accionado se encontraba tutelado por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, y que por otra parte la citación no se materializó, por cuanto el mismo no firmó dicha citación, con la cual se debió proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 218 de la Ley Adjetiva, que no es más que librar boleta de notificación en la cual se notifique al citado de la declaración del notificador relativa a la citación, debiendo entregar la referida boleta en el domicilio del citado o en su oficina, industria o comercio, debiendo poner constancia en autos de haber llenado esa formalidad, cuya formalidad en ningún momento se cumplió en el presente caso, sino que se procedió a certificar la consignación del funcionario notificador y se fijó la fecha para que tuviera lugar el acto de contestación de Calificación de Falta.

    En un mismo orden de ideas, es importante para esta juzgadora previamente al pronunciamiento sobre la procedencia o no de los vicios anteriormente señalados mencionar el contenido de las normas sustantivas y adjetivas, que rigen las citaciones y notificaciones en el ámbito laboral, muy especialmente en lo que respecta a su ámbito de aplicación temporal, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en el artículo 453 establecía el procedimiento de Calificación de Falta o Solicitud de Traslado o Desmejora, de la siguiente manera:

    Artículo 453 LOT:..Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia. (Subrayado de este Juzgado).

    En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

    El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les corresponda.

    Así las cosas, encontramos entonces, que en la norma anteriormente trascrita se establecía la citación del trabajador para que este compareciera en el término fijado en dicha disposición legal para dar contestación a la solicitud de despido, y en razón de ello el ente administrativo, tramitaba dicha citación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, tenemos que quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo del 19/06/1997, estableciéndose entonces, en el artículo 422 de la LOTTTT, el nuevo procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones, en el cual se dispone lo siguiente:

    Artículo 422 de la LOTTTT:…Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

    1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

    2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. (Subrayado de este Tribunal).

    3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

    4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

    5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrán un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.

    Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona. (Subrayado de este Tribunal).

    De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales Competentes.

    En sintonía con lo anteriormente señalado, tenemos, que esta nueva disposición legal establece que ya no es, a través de la citación que se realiza el emplazamiento del trabajador o trabajadora para que acuda a dar contestación a la solicitud de despido, sino, que es mediante la notificación que se realiza el llamado del trabajador o trabajadora para que asista a dar contestación a la solicitud presentada, y del mismo modo, en la nueva ley sustantiva en forma expresa se establece que supletoriamente para el procedimiento previsto en el artículo 422 de la LOTTT (Solicitud de Autorización del Despido, Traslado O Modificación De Condiciones) se aplicará en forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.

    Ahora bien, se desprende de las actas procesales, específicamente del folio 14 del expediente, que en fecha 20/11/2013 fue interpuesta la Solicitud de Autorización del Despido, Traslado O Modificación De Condiciones por el ciudadano J.C.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabopgado bajo el Nro. 92.644, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A en contra del ciudadano R.U.J.O., igualmente se constata al folio 39 del expediente, que en fecha 21/11/2013 el ente administrativo dictó auto, mediante el cual se admitió dicha solicitud y ordenó citar al trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desprende del mismo auto, en su parte final que también el ente administrativo señaló en forma expresa lo siguiente:..Todo ello a los fines de comparecer al acto y realizar la contestación prevista en el artículo 422 de la LOTTT.., por lo que al constatarse que el procedimiento de Solicitud de Autorización del Despido, Traslado O Modificación De Condiciones instaurado por el ciudadano J.C.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabopgado bajo el Nro. 92.644, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPER AUTOS PUERTO ORDAZ, C. A en contra del ciudadano R.U.J.O. fue iniciado luego de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras Y Los Trabajadores, y verificado que la normativa a aplicarse en forma supletoria es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el Código de Procedimiento Civil, es por lo que concluye esta sentenciadora, que no se produjo violación del Debido Proceso, ni del derecho a la Defensa, ni mucho menos a la Tutela Efectiva, en tal sentido los vicios denunciados por la parte recurrente contentivos de supuestas violaciones al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Efectiva son improcedentes. Y así se establece.

  2. Seguidamente, en atención a las denuncias formuladas por la parte recurrente, contentivas de la violación a la Garantía de Estabilidad Laboral, violación al Derecho al Trabajo, violación a la Irrenunciabilidad, violación a la Primacía de la Realidad Sobre Formas o Apariencia, violación al Indubio Pro Operario, A favor, violación al Orden Público y violación a la Doctrina Laboral, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre lo alegado, considera necesario precisar que es la Nulidad, sus requisitos y el efecto de la misma.

    En cuenta a lo anterior, tenemos que la Nulidad es la sanción que priva de sus efectos normales a un acto administrativo, en virtud de un vicio originario; es decir, existente en el momento de su emisión. Por tanto, las notas que la caracterizan constituyen una sanción, es de carácter legal, el efecto propio es privar al acto administrativo de los efectos que estaba destinado a producir; y, responde a causas anteriores o contemporáneas al nacimiento del acto administrativo.

    La construcción en Venezuela de una teoría de las nulidades del acto administrativo, es en buena medida del Maestro Farías Mata, L.E. (“Los motivos de impugnación en el Contencioso Administrativo”, en Tendencias de la Jurisprudencia Venezolana en materia Contenciosa Administrativa, VIII Jornadas “Dr. J.M. D.E., IEJEL, Barquisimeto, 1983, pp. 345 y ss”), quien a partir de la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) postula una teoría con fundamento en los artículos 18, 19 y 20 eiusdem, y con apoyo de la jurisprudencia. En tal virtud, se correlacionan cada elemento (autor, causa, objeto, fin y forma) del acto administrativo con el respectivo vicio (incompetencia, falso supuesto, objeto imposible o ilegal, desviación de poder, y vicio de forma) que pudiera afectarle, y a su vez, éste con la modalidad de la sanción legal en sus diferentes modalidades (absoluta o relativa).

    Existe, pues, una relación de causa a efecto entre los elementos, los vicios y las nulidades, para lo cual hay que estar a lo que disponga expresamente el Derecho Positivo, en nuestro caso, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA).-

    A los fines de determinar esta relación causa efecto entre los elementos, se debe analizar los vicios que pueden afectar los actos administrativos, procediendo al estudio del mismo y partiendo de la manera cómo surgieron los elementos que estructuran el acto administrativo. Es por ello que se hace necesario saber:

    Requisitos que debe contener un Acto Administrativo.

    Conforme el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA), todo acto administrativo deberá contener:

    1. - ORGANISMO: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. - ORGANO: Nombre del órgano que emite el acto;

    3. - LUGAR Y FECHA: Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. - DESTINATARIO: Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. - MOTIVACION: La decisión respectiva, si fuere el caso;

    6. - COMPETENCIA: Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    7. - FIRMA MECANICA: El sello de la oficina.-

    8. - FIRMA AUTOGRAFA: El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifiquen, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Conocido que debe contener el acto administrativo, procedemos a la noción de aquellos elementos donde estamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta: Conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA):

    a.1.- La Competencia. Que puede ser afectado por el vicio de incompetencia. Así tenemos, que si la incompetencia es "manifiesta" nos encontramos en presencia de un vicio de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes…”; por argumento en contrario, en cualquier otro caso, - cuando la incompetencia no es "manifiesta"- el vicio de incompetencia es de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.2.- La Forma. En cuanto a éste encontramos que si se produce una ausencia total y absoluta de procedimiento estaremos ante un vicio de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4.- Cuando hubieren sido dictados…con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido”; pero si el acto no cumple las formalidades establecidas en la Ley (art. 18 LOPA) o el procedimiento se ha desarrollado parcialmente (art. 19 ord. 4 LOPA), el acto se encontrará viciado de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.3.- El elemento Fin. La potestad administrativa debe ejecutarse de conformidad con los fines previstos en el ordenamiento jurídico; si la actividad administrativa se aparta del fin que la justifica, se produce el vicio de desviación de poder. Este es un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA), pero que, a diferencia de los otros vicios de nulidad relativa- no puede ser convalidado.

    a.4.- El Objeto del Acto Administrativo. Que cuando se encuentra afectado de ilegalidad o de imposibilidad en su ejecución, se halla viciado de nulidad absoluta:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”; fuera de estos dos supuestos, cualquier otro vicio que presente el objeto constituye un vicio de anulabilidad (art. 20 LOPA).

    a.5. El Elemento Causa del Acto. Se produce el vicio de nulidad absoluta en el elemento causa, cuando la Administración resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, que ha creado derecho o intereses a los interesados:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de Ley…”; si no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 18 ord. 5 de la Ley, produciéndose un falso supuesto de hecho o de derecho; o la violación de los artículos 62 y 89 eiusdem, que implican la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión administrativa, nos encontraremos frente a un vicio de nulidad relativa (art. 20 LOPA).

    a.6.- El Elemento Discrecionalidad y los Principios de Proporcionalidad y adecuación de la decisión, previsto en el artículo 12 de la LOPA, que no estando expresamente incluidos en los supuestos taxativos del artículo 19 de la Ley, al ser infringidos conducen a la anulabilidad del acto (art. 20 LOPA).

    Finalmente tenemos, que cualquier otra ilegalidad invalidante que se produzca en un acto administrativo, que no este sancionada por una norma constitucional o legal con la nulidad absoluta (art. 19 ord. 1 LOPA), puede producir la nulidad relativa, según lo dispone el artículo 20 de la LOPA.

    Establecido lo anterior podemos señalar que algunas de las características de los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, son las siguientes:

    - La nulidad relativa puede ser convalidada (art. 81 LOPA).

    - La nulidad relativa no permite solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo (art. 87 LOPA).

    - La nulidad relativa puede ser total o parcial (art. 21 LOPA).

    Teniendo en cuenta lo anterior, cuál debe ser la dirección de un Juez Contencioso Administrativo, ante el conocimiento de una Acción de Nulidad de Acto Administrativo:

    SOBRE EL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    El control jurisdiccional denominado heterotutela supuso la revisión de los actos que ponen fin a la vía administrativa, por el juez, es decir, la revisión de los actos administrativos por parte de un órgano externo e imparcial de la Administración.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula el principio según el cual el Juez o Jueza contencioso administrativo es el rector del proceso y, por lo tanto, tiene participación protagónica y obligada en la conducción del mismo.

    Así de conformidad con lo anterior, el juez o jueza es el director del proceso y como tal es quien está facultado para velar que este se despliegue de una manera debida y con el cumplimiento de todas las garantías mínimas a las que tienen derecho sus participantes. Por ende, el juez o jueza es quien está conminado a resguardar y conservar el equilibrio en pro de la paz social. Y esta función o responsabilidad es en razón de que el Juez esta investido de jurisdicción directamente por el Texto Constitucional que lo autoriza para que administre justicia y reintegre el orden a la colectividad.

    En concordancia con lo antes expuesto, es acertado manifestar que la función del Juez o Jueza en el Estado Social de Derecho y de Justicia debe propender a la protección de ciertos fines como la preeminencia de un orden justo, para lo que se requiere de un rol activo de este tercero en procura de preservar la igualdad de las partes procesales, o para precaver la ruptura procesal de dicho equilibrio; debiendo así impedir que las inequidades sustanciales se irradien procesalmente, y que la parte contendora más fuerte conculque autotutélicamente los derechos de su contraparte.

    En ese sentido, el juez o jueza contencioso administrativo ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden público. En cambio cuando el juez contencioso administrativo se encuentra ante un acto que contiene vicios de anulabilidad, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes, pues el juez no puede suplir los alegatos de éstos y porque los vicios de nulidad relativa son vicios de orden privado.

    En este orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que tanto los vicios de nulidad absoluta como los vicios de nulidad relativa, producen la misma consecuencia, la extinción de los actos administrativos.

    Asimismo precisa quien suscribe, que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen atribuida la facultad de sustituirse en determinados casos en la Administración, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde la plena jurisdicción del contencioso administrativo no solo se limita a declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también a proveer lo necesario para tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración; lo que quiere decir que, la jurisdicción contencioso administrativa salvaguarda no sólo el interés público que tutela la administración, sino también los derechos e intereses de los particulares, lo cual es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sentencia Nro. 1010, 11/07/2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso I.- Boccalandro en nulidad).

    No obstante a lo anterior, debe existir la sujeción de los jueces contenciosos a la pretensión de los justiciables; es decir a lo esgrimido en el escrito libelar, el deber de motivar congruentemente la sentencia pues ésta forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Esto se traduce que el recurrente tiene la carga procesal de alegar la ilegalidad cuya declaración se pretende (sin menoscabo de la matización del principio iudex indicare secundum allegata partium y la consecuente posibilidad del juez contencioso de declarar la nulidad del acto impugnado por motivos no alegados, siempre que éstos sean de orden público (nulidad absoluta).

    Ahora bien en cuenta de lo anterior, corresponde entonces a los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, ejercer el llamado control judicial, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

    Artículo 259. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursivas, negritas y subrayado de esta Alzada).

    En razón del mandato Constitucional Ut supra, compete al Juez Contencioso Administrativo, el control judicial o externo del acto administrativo, a.d.l. relativo a su nulidad; es decir, la validez del acto o su conformidad a derecho; por lo que, en atención a ello, no le es permitido al Juez Contencioso Administrativo, Juzgar los Recursos de Nulidad, como si se tratase de una nueva Instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.

    El autor E.M., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, al referirse a la presunción de validez del acto administrativo, señala:

    El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presupone válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa. (…)

    Es principio general de la Teoría de las Nulidades, el Tratamiento diferencial de los requisitos que integran el concepto de validez (plenitud jurídica) del acto administrativo; de tal manera que la competencia, el objeto, la causa y el fin, por ejemplo, son determinantes para la validez del acto. Por ello, los vicios que afectan tales elementos son sancionables en principio con el reconocimiento de la nulidad absoluta del acto irregular (Art. 19 LOPA). En cambio, otros, como por ejemplo, la motivación y el procedimiento (salvo su ausencia total), no tienen esa trascendencia jurídica. Por cuyo motivo, según la doctrina jurisprudencial dominante, los vicios que afectan estos elementos de naturaleza formal (instrumental) comprometen la validez del acto resolutorio de manera relativa (nulidad relativa), pero no determinan en principio, su nulidad absoluta.

    La validez o permanencia del acto en la vida jurídica concreta (no la ordinamental o normativa: leyes, reglamentos, etc.) depende, entonces, de la forma como la Administración Pública haya satisfecho esos requisitos de validez.

    (Pág. 177-181)

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que la revisión de los actos administrativos deben estar dirigidos a la legalidad de los actos emanados y recurridos en nulidad, y por tanto no es dable que las partes pretendan, que en el Recurso Contencioso Administrativo se analicen nuevamente situaciones de fondo que ya han sido dictaminadas por el órgano correspondiente de la administración pública y menos aún, que el Juez dirima situaciones no contenidas en el acto administrativo.

    Así las cosas, observa esta juzgadora, que la parte recurrente denuncia la violación a la Garantía de Estabilidad Laboral, violación al Derecho al Trabajo, violación a la Irrenunciabilidad, violación a la Primacía de la Realidad Sobre Formas o Apariencia, violación al Indubio Pro Operario, A favor, violación al Orden Público y violación a la Doctrina Laboral; no obstante de la revisión del escrito contentivo del presente Recurso de Nulidad constata esta juzgadora que la parte recurrente solo se limitó a señalar la violación de normas sustantivas, y principios que rigen la materia laboral en forma genérica sin precisar, en que consistieron tales violaciones, en consecuencia, al no subsumirse las supuestas violaciones en los vicios ya anteriormente señalados, y que pudieran producir la nulidad absoluta del acto administrativo, es por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar la improcedencia de las violaciones a la Garantía de Estabilidad Laboral, violación al Derecho al Trabajo, violación a la Irrenunciabilidad, violación a la Primacía de la Realidad Sobre Formas o Apariencia, violación al Indubio Pro Operario, A favor, violación al Orden Público y violación a la Doctrina Labora. Y así se establece.

  3. En lo que se relaciona al vicio de inmotivación señala el recurrente, en la parte final del particular 2.4 contentivo en el Libelo del Recurso de Nulidad, cursante al vuelto del folio tres (3) del expediente, lo siguiente:…Conforme a lo anterior, la recurrida, al momento de darle pleno valor probatorio a las documentales que cursan a los folios 40 y 41, debió concatenarlas con la documental Horario de Trabajo, cursante al folio 55, que consiste en una copia simple del horario de trabajo asignado para el personal que labora en la Gerencia de Servicios, a la cual estaba adscrito el solicitado, la cual ha debido analizarla, por cuanto en ella se desprende que el solicitado entraba a las 7 a m y salía a las 5 p m, lapso de subordinación y dependencia, y de exclusividad del servicio, y que libraba sábados y domingo, tiempo en que podía disponer de su tiempo y movimientos….

    Ahora bien, es importante, para esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el vicio de inmotivación aquí delatado por la parte recurrente, hacer referencia a lo que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa ha establecido respecto al vicio de inmotivación, así tenemos que la INMOTIVACIÓN ha sido definida, como:…un requisito esencial para la validez del acto administrativo y para cumplirlo basta que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate (Sentencia N° 859/2008, del 23 de julio, caso Maldifasi & Cía, C. A, contra el Ministerio del Trabajo, con ponencia del Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero.

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1115/2011, del 10 de agosto, recaída en el caso Empresa C. A. Sucesora de J.P. & Cía, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, señaló que:…la motivación constituye un requisito esencial del acto administrativo, consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la LOPA, que viene dado por la expresión suscinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto, con independencia de su certeza o falsedad; debiendo destacarse que tal motivación puede ser directa, esto es, expresada en el texto del acto definitivo, o indirecta, es decir, que resulte de las actas que integran el expediente administrativo…

    Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia la motivación es directa cuando está expresada en el propio contenido del acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo (acto definitivo). También es conocida como motivación contextual o interna.

    Por otro lado, la motivación es indirecta ( por remisión o externa) cuando se realiza -en forma complementaria- en otro acto, documento o instrumento separado o distinto del propio acto administrativo (acto definitivo), por ejemplo, en el expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido acceso y conocimiento de ellos.

    En cualquier caso, no es necesario que la motivación del acto administrativo éste contenida de manera pormenorizada en su contexto…de manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente (Sentencia N° 2582/2005, del 5 de mayo, caso C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros, Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa, criterio reiterado según sentencia N° 1276/2010, del 9 de diciembre, caso R.S.Y.C. contra Contralor General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero).

    Del mismo modo, la Sala Política – Administrativa, en sentencia N° 1235/2011, del 13 de octubre, recaída en el aso PESQUERA ATUNEIRA, C. A, contra Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica su posición con relación a este vicio en los términos siguientes:

    …En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento…(Vid. Sentencia N° 00513 publicada el 20 de mayo de 2004).

    Igualmente, en sentencia N° 00551 publicada en fecha 30 de abril de 2008, la Sala Político-Administrativa señaló:

    …En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando así suficiente que puedan cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión…

    Ahora bien, se constata de la jurisprudencia anteriormente esgrimida, así como del análisis de la P.A. realizado por esta Juzgadora, que en dicho acto administrativo no se verifica la inmotivación aquí denunciada por el recurrente, en virtud que la valoración de los elementos probatorios aportados al procedimiento administrativo, admitidos y evacuados por el ente administrativo fueron debidamente valorados, y dicha valoración fue debidamente motivada por la Inspectora del Trabajo, en tal sentido la denuncia sobre el vicio de inmotición realizada por el recurrente es improcedente. Y así se establece.

  4. Finalmente, en lo que respecta a la denuncia que versa sobre el vicio de incongruencia, el cual es delatado por el recurrente de la siguiente manera:…Cuando la recurrida decide con base a las siguientes consideraciones, basándose en que siendo la parte solicitante quien correspondía la carga probatoria de conformidad con el artículo 72 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 506 del CPC….

    Previamente, al pronunciamiento sobre el presente vicio de incongruencia, aquí delatado por el recurrente, esta sentenciadora debe traer a colación lo que la Sala Político-Administrativa, mediante Sentencia N° 00528 del 03/04/2001, ha establecido sobre tal vicio. Así tenemos:…Que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo a legado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad. Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia…

    En un mismo orden de ideas, del análisis realizado por esta juzgadora del acto administrativo objeto de la presente impugnación, se pudo evidenciar que dicha P.A. no adolece del vicio de incongruencia aquí delatado por el recurrente, ello por cuanto, la Inspectora del Trabajo se pronunció sobre todo lo alegado en el presente procedimiento, y que el pronunciamiento emanado de la Funcionaria del Trabajo fue efectuado en forma expresa, positiva y precisa. Y así se establece.

    DE LA DECISIÓN.

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD incoado por el ciudadano R.U.J.O. contra la P.A. Nº 2014-00437 dictada en fecha 30/07/2014 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR. Y así se decide.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

    ABOG. M.D.V.R.R..

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. OMARLIS SALAS.

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y veinte minutos (02:20) de la tarde.

    LA SECRETARIA DE SALA.

    ABOG. OMARLIS SALAS.

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