Decisión nº 883-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 03 de Septiembre de 2010

200° y 151°

RESOLUCIÓN No. 883-10 CAUSA No. 6C-14512-08.-

Vista la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde deja a disposición de este Juzgado al ciudadano R.J.G.P. Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 18.120.950, fecha de nacimiento 16-10-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.P. y de R.G., y residenciado en: Sector Panamericano, Barrio Guaicaipuro, Avenida 95 con calle 65, Casa No. 65-70, Maracaibo, Estado Zulia, quien fuera aprehendido en fecha 01 de Septiembre de 2010, con ocasión a una orden de aprehensión librada por este Despacho Judicial en fecha 23 de Septiembre de 2008; este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Septiembre de 2008, este Juzgado acordó librar orden de aprehensión al ciudadano R.J.G.P., por cuanto la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaro parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano R.J.G.P..

Así mismo, en fecha 29-09-2008, el imputado de auto, se puso a la orden de este Tribunal, quedando detenido y siendo remitido al centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a la orden de este órgano Judicial, fijándose acto de audiencia preliminar en contra del mismo, y una vez efectuado el mencionado acto se acordó LA APERTURA A JUICIO, en la causa signada bajo el No. 6C-14512-08 seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano L.D.J.G.G., correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Juicio.

En tal sentido, se procedió a solicitar información al referido Juzgado Séptimo de Juicio respecto a la causa seguida en contra del ciudadano R.J.G., manifestando la ciudadana Secretaria Abog. Keily Scandela, que en fecha 14 de Agosto de 2009, ese Juzgado mediante decisión Nº 37-09 dictó sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos R.J.G.P. y J.J.Q.T., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano L.D.J.G.G..

Analizado lo anterior, se procedió a verificar con el departamento de Alguacilazgo respecto al traslado del ciudadano R.J.G.P., siendo informados que el mismo no había sido trasladado desde el Centro de Detenciones Preventivas El Marite hasta la sede del Palacio de Justicia lugar donde funciona el presente Despacho Judicial, por lo que en virtud de que del análisis anteriormente efectuado se constató que la orden de aprehensión librada por este Tribunal, y por la cual el ciudadano antes identificado fue aprehendido en fecha 01 de Septiembre de este mismo año y puesto a disposición de esta Juzgadora el día de hoy 03 de Septiembre de 2010, guarda relación con la causa en la que el Juzgado Séptimo de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal dictó sentencia absolutoria a favor del ciudadano R.J.G.P., y a los fines de garantizar el derecho a la libertad del mencionado ciudadano, lo procedente es decretar la L.I. y ordenar se deje sin efecto la orden de aprehensión dictada en fecha 23 de Septiembre de 2008, por este Juzgado, en contra del ciudadano antes identificado. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.I. al ciudadano R.J.G.P. Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 18.120.950, fecha de nacimiento 16-10-1987, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de A.P. y de R.G., y residenciado en: Sector Panamericano, Barrio Guaicaipuro, Avenida 95 con calle 65, Casa No. 65-70, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de los argumentos arriba antes señalados. Así mismo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas departamento de Asesoria jurídica, a objeto de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada por este despacho en contra del ciudadano antes identificado y se sirvan excluir de pantalla al mencionado ciudadano. Cúmplase y ofíciese.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI,

En la misma fecha se registro la presente decisión quedando registrada bajo el No. 883-10, y se libro oficio No. 4021-10 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, y 4043-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

EL SECRETARIO,

ARHH/ha.

CAUSA No. 6C-14512-08.

ASUNTO No. VP02-P-2010-040128.-

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