Decisión nº 261.16 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoNegativa

Exp. 48.776/J.D.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintisiete (27) de Septiembre de 2016

206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, por el abogado en ejercicio Á.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó se reponga la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, ciudadano R.M., en virtud que según sus alegatos el Defensor ad-litem debe cumplir con los deberes inherentes a su cargo, garantizando el derecho a la defensa del sujeto pasivo de la relación procesal, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2004, expediente 02-1212 con ponencia del Magistrado Dr. J.C.R., reiterada por la referida Sala en fecha 04 de julio de 2016, expediente 05-2260, con ponencia del Magistrado Dr. P.R., todo ello en razón que el Defensor ad-litem designado en la presente causa, abogado J.C., identificado en las actas que corren insertas en este expediente, según la parte actora no consignó junto con el escrito de contestación a la demanda el cumplimiento de la formalidad de envío de telegrama que expone haber realizado en dicho escrito, y que la función del Defensor ad-litem no se encuentra limitada al envío de telegrama, sino que debe ir en búsqueda de su defendido.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de agosto de 2016, el abogado en ejercicio J.C., actuando en su carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual expuso que la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo auxiliar de justicia y solicitó la reposición al estado de volver a contestar la demanda cuando las mencionadas etapas procesales han sido cumplidas legalmente, por lo cual no existe ningún tipo de indefensión ni mucho menos existe una violación constitucional al derecho a la defensa; igualmente, indica el referido abogado que la parte actora busca con la referida solicitud remediar su propia negligencia cuando al momento de promover pruebas, no lo hizo, por lo que procedió el defensor ad-litem en este escrito a citar los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil, 4 del Código Civil, además de la sentencia No. 65 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., acotando que la referida sentencia no precisa el momento procesal exacto en el cual un auxiliar de justicia deba realizar las actividades inherentes para obtener la búsqueda efectiva del demandado, por lo tanto aduce que mal puede este Juzgador retrotraer los efectos del proceso cuando la reposición carece de todo objetivo.

Este Tribunal pasa a resolver lo anteriormente solicitado conforme a las siguientes consideraciones:

Principalmente, consta en actas que en fecha 30 de marzo de 2016 fue citado el Defensor ad-litem de la parte demandada, abogado J.C., presentando escrito de contestación a la demanda en fecha 23 de mayo de 2016, es decir, dentro del lapso respectivo para ello; posteriormente, en fecha 20 de junio de 2016 presentó escrito de promoción de pruebas, igualmente dentro del lapso procesal correspondiente, siendo agregado el mismo en fecha 30 de junio de 2016 y admitido por cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de julio del mismo año; por último, en fecha 11 de agosto de 2016, el abogado J.C., actuando en su carácter de Defensor ad-litem de la parte demandada, presentó diligencia a través de la cual consignó original del telegrama de fecha 20 de junio de 2016, donde consta la comunicación dirigida a la parte demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, c.d.I. donde se informa que el telegrama fue enviado empero no fue recibido por ser el destinatario desconocido.

Ciertamente, es preciso para esta Juzgadora advertir lo establecido por la Sala Constitucional sobre la función del defensor ad-litem y su relación con el derecho a la defensa, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004 (caso L.M.D.F.) en la que se estableció:

…la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, procede a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…)

(Destacado del Tribunal)

Por otro lado, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 206 lo sucesivo:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Negrillas del Tribunal)

El distinguido autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo II, 3era edición, ediciones Liber, expone lo siguiente en relación al artículo anteriormente citado:

(…) 1. El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15).

(… omissis…)

(…) La nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.

(… omissis…)

(…) El proceso no es fin en sí mismo ni puede aceptarse la nulidad por la nulidad misma, en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado. Es menester determinar la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y declarar su validez si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Igualmente, el reconocido procesalista A.R.R., en su libro, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. volumen II, editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pág. 190, 191, señala lo siguiente:

De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

(… omissis…)

Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

.

En razón a los argumentos previamente citados, observa este Órgano Jurisdiccional que ciertamente el defensor ad-litem de la parte demandada no presentó anexos junto con el escrito de contestación a la demanda mediante la cual demuestre la búsqueda efectiva del demandado, ciudadano R.A.M.; no obstante, posteriormente en fecha 11 de agosto de 2016 fue consignado en actas telegrama enviado por parte del referido Defensor ad-litem de fecha anterior, como mecanismos de pruebas que reposan en actas sobre el cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo, aceptado previamente como tal, y asimismo, se desprende de una revisión del expediente que el Defensor ad-litem ha participado en cada etapa procesal transcurrida en la presente causa, motivo por el cual resulta necesario para esta Juzgadora establecer que ciertamente este Órgano Jurisdiccional en cumplimiento de la normativa antes citada, procura la estabilidad de los juicios, siendo guardián del debido proceso y manteniendo las garantías constitucionales del juicio, por lo que mal puede declarar una reposición inútil cuando no se ha producido una nulidad legalmente establecida y tampoco se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez en la presente causa.

En virtud de los argumentos antes citados, donde se encuentra establecido en la norma adjetiva civil que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y en razón de la solicitud efectuada por la parte actora mediante su respectivo escrito, es preciso para esta Juzgadora establecer que NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, petición efectuada por el abogado en ejercicio Á.E.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consecuencialmente debe seguir transcurriendo el lapso de la etapa procesal correspondiente en la presente causa. Así se Decide.-

LA JUEZA,

Abg. A.M.M..

LA SECRETARIA,

M.Sc. A.C.D..

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