Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano A.P.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.574.155. APODERADA JUDICIAL: A.M.D.O.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.139.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana M.J.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.592.763. DEFENSOR JUDICIAL: A.E.B.U., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.506.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2011-000450.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Local comercial distinguido con el número dos (02), ubicado en la planta baja de la Quinta Francelis, situada en la Avenida Bolívar de la Urbanización Washington, Parroquia El paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 21 de Febrero de 2011, por la abogada A.M.D.O.M., en representación del ciudadano A.P.R.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana M.J.B.G..

Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 23/02/2011 y se admitió por auto de fecha 14/03/2011, ordenándose el emplazamiento de la demandada por los trámites del juicio breve.

Mediante diligencia de fecha 18/03/2011 compareció la apoderada judicial de la parte actora y le suministró al Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio, los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la demandada y consignó los fotostátos necesarios para la elaborar la compulsa de citación y las copias simples relativas al cuaderno de medida.

Por auto de fecha 28/03/2011 se libró la compulsa de citación de la parte demandada y mediante diligencias de fecha 14/04/2011 y 28/04/2011 el Alguacil dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la ciudadana M.J.B.G..

Previa petición de la parte interesada, en fecha 01/06/2011 este Tribunal libró el cartel de citación por prensa de la parte demandada, ejemplares que fueron consignados en autos mediante diligencia de fecha 13/06/2011 y en fecha 17/06/2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber fijado un ejemplar del mencionado cartel en el domicilio procesal de la parte demandada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de 18/10/2011 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial para su contraparte, pedimento el cual fue acordado por auto de fecha 28/10/2011 designando como defensor ad-litem de la parte accionada al profesional del derecho A.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 150.506.

Una vez realizados los trámites procesales atinentes a la notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado a la parte demandada, éste procedió a dar contestación a la demandada mediante escrito de fecha 27/01/2012.

Por medio de escrito de fecha 30/01/2012 la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01/02/2012 y mediante auto de fecha 16/02/2012 se dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia.

En fecha 28/02/2012 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los 04 días de Despacho siguientes a la mencionada fecha.

II

MOTIVA

La acción alusiva al presente procedimiento corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano A.P.R.C. contra la ciudadana M.J.B.G., la cual fue planteada en los siguientes términos:

“…Es el caso, Ciudadana Juez, que mi representado es propietario de los locales número (1) y dos (2) para comercio ubicados en la Planta Baja de la Quinta Francelis, situada en la Avenida Bolívar, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital y mi representado celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana M.J.B.G. (…) quien es la arrendataria, en fecha 27 de agosto de 2008, por documento privado en cual opongo a la demandada y anexo en original (…) En fecha 05 de mayo de 2010, la prenombra arrendataria entregó voluntariamente a mi mandante el local número uno (1) arriba mencionado, quedando la relación arrendaticia sujeta al local números dos (2). La prenombrada arrendataria incurrió en el incumplimiento total de su obligación de entregar el local número dos (2) objeto de este contrato de arrendamiento libre de personas y bienes. De acuerdo a la cláusula quinta del mencionado contrato de arrendamiento se establece que: “LA DURACIÓN DEL CONTRATO: El presente contrato entrará en vigencia a partir del día 27 de agosto de 2008 hasta el término de un año fijo, es decir, hasta el 26 de agosto de 2009.” Y de acuerdo al literal A) y encabezamiento del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: (…) En consecuencia el lapso de prórroga legal venció el 26 de agosto de 2010 y hasta la presente fecha la arrendataria no ha entregado el inmueble libre de personas y bienes…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo de la demanda los siguientes elementos probatorios:

  1. ) Copias simples del poder otorgado por el ciudadano A.P.R.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.574.155 a la abogada A.M.d.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.139 ante la Notaría Publica Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/02/2011 bajo el No. 22, Tomo 15, marcado con la letra “A” (folios 10 al 15) las cuales no fueron impugnadas por el defensor judicial de la parte demandada, en virtud de ello se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la representación legal de la apoderada de la parte actora;

  2. ) Copia del contrato de arrendamiento de fecha 27 de Agosto de 2008 sucrito en forma privada entre el ciudadano A.P.R.C. en su carácter de arrendador y la ciudadana M.J.B.G., marcado con la letra “B” cursante a los folios 16 al 20 de la presente causa, el cual no fue desconocido o impugnado por el defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la existencia de la relación locativa reclamada, así como las estipulaciones suscritas por las partes.

Ahora bien, durante el lapso probatorio la apoderada judicial de la parte actora promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento sucrito entre las partes, documento éste el cual fue valorado positivamente por esta Juzgadora con antelación.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal observa que una vez efectuados los trámites legales de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor judicial designado abogado A.E.B.U., procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…Por cuanto no he podido localizar a mi defendida a pesar de las diligencias realizadas, y de haberme traslado a su domicilio, y no habiendo podido ubicarla, tal y como se desprende de copia del telegrama que acompaño a la presente marcada “A”, en mi enunciado carácter, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra. Igualmente hago de su conocimiento que continuare diligenciando la posibilidad de contactar a mi defendida para que me refiera las pruebas pertinentes al caso y promoverlas en su oportunidad procesal correspondiente…”

Ahora bien, con respecto a la copia cliente del telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (folio 47) anexo al escrito de contestación de demanda, por el defensor judicial de la parte accionada, este Tribunal observa que el mismo no fue objeto de impugnación alguna por parte de la apoderada judicial de la parte actora, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio.

DEL CONFLICTO DE FONDO

La existencia y suscripción del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes no fue un hecho controvertido durante el proceso, aunado a ello la parte actora cumplió con el principio procesal ONUS PROBANDI INCUMBIT EI QUI ASSERIT (La carga de la prueba incumbe al que afirma), toda vez que alegó en el libelo de la demanda la existencia de la relación procesal, así como la obligación reclamada en autos y corrió con la carga probatoria contenida en los artículos 506 del Código Procesal Civil y 1.354 del Código Civil, para demostrar su afirmación y la obligación reclamada trayendo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes marcado con la letra “B” cursante del folio 16 al 20, el cual goza como ya se dijo de pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

Del referido instrumento contractual se aprecia específicamente en su cláusula quinta que las partes acordaron como lapso de duración del contrato de arrendamiento un (01) año fijo, vale decir, del 27/08/2008 hasta el 28/08/2009, por ende fenecido dicho lapso, comenzó a correr la prorroga legal a favor de la arrendataria de conformidad con el literal “a” del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y precluida la misma, sin que la arrendataria cumpliera con su obligación de hacer entrega del inmueble objeto de contratación, nace el derecho del arrendador para interponer la presente acción con el fin de obtener la posesión del objeto litigio del presente proceso, en tal sentido resulta oportuno señalar, que se entiende el cumplimiento del contrato, como la exacta ejecución del programa contractual tendiente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor, siendo en materia inmobiliaria, que el arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente: el arrendador a hacer gozar al arrendatario del inmueble, por cierto tiempo o por el que resulte según determinadas circunstancias, y mediante un precio determinado que el inquilino se obliga a pagar al arrendador. Por su parte, el arrendatario está obligado a servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, para el uso determinado en el contrato, a pagar el canon de arrendamiento fijado en los términos convenidos y devolver la cosa arrendada una vez finalizado el lapso convencionalmente fijado en el contrato y su prorroga legal si fuera el caso.

En sintonía con lo antes expuesto esta Jurisdiscente considera que en materia de contratos rige el principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar de acuerdo con el artículo 1.159 del Código Civil, ya que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan a lo expresamente pactado en ellos. Así mismo, establece el artículo 1.133 que:

…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado y hacen concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público. Al respecto el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), expuso:

…El poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes…

Siendo así, tenemos que vencido el lapso convencional del contrato y la prorroga legal conferida por la ley a la parte demandada ciudadana M.J.B.G., esta tenía la obligación de hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso cosa que no sucedió, asimismo es importante señalar que su defensor judicial abogado A.E.B.U., no logró demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada solo negó, rechazó y contradijo la demanda en forma genérica en virtud de haber agotado los medios posibles para localizar a su defendida, razón por la cual esta Juzgadora conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.-

Asimismo, la parte demandante solicitó por concepto de daños y perjuicios el pago de la cantidad de 22.000,00 bolívares equivalentes al canon de arrendamiento mensual desde el mes de Abril de 2010 al mes de Febrero de 2011, por el uso del inmueble arrendado, lo cual resulta procedente, sin embargo solicita que se condene el pago de dicha cantidad hasta la entrega definitiva del inmueble lo cual resulta indeterminado e incierto por lo que se niega tal pedimento, así como la indexación monetaria solicitada ya que la parte actora es quien decidió demandar en el mes de Febrero de 2011 y no antes desde el momento en que se venció la prorroga legal, por lo que la depreciación monetaria surgida en ese lapso no sería imputable a la parte demandada. Así se establece.

En consecuencia, respecto al pago de los daños y perjuicios en el presente caso resulta procedente el mismo de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y en virtud de ello debería condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de 22.000,00 bolívares en virtud del uso del inmueble desde el mes de Abril de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011, dado que incumplió con su obligación de entregar el inmueble luego de vencida la prorroga legal; por lo que habiéndose negado la indexación y el pago de los daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble, la demanda debe ser declara parcialmente con lugar.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano A.P.R.C. contra la ciudadana M.J.B.G.d. conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1.159 del Código Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a hacer entrega Material, Real y efectiva a la parte actora del bien inmueble que a continuación se identifica: “Un local comercial distinguido con el número dos (2) ubicado en la Planta Baja de la Quinta Francelis, situada en la Avenida Bolívar, Urbanización Washington, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital;

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00) equivalentes al canon de arrendamiento mensual que va desde el mes de Abril de 2010 hasta el mes de Febrero de 2011, como daños y perjuicios por el uso del inmueble;

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión no se produce condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copias certificas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Dieciséis (16) del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

LA JUEZ

DAYANA ORTÍZ RUBIO

LA SECRETARIA

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

GLADYS RODRIGUEZ

DOR/FLG/jar

EXP. No. AP31-V-2011-000450.

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