Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRecurso De Hecho

. ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 30 de Abril de 2012, constante de una (01) pieza, de treinta y uno (31) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio ciento tres (32) del presente expediente, contentivas de recurso de hecho que fuera incoado por el ciudadano R.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.565, debidamente asistido por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.793, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2012, donde niega la apelación formulada (folio 108 y vto.).

Luego en fecha 04 de Mayo de 2012, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 33).

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:

    …Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…

    (Sic). (Subrayado de ésta Juzgadora).

    De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Municipios o Primera Instancia, que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, corresponde a ésta Superioridad, decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el M.T. de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

    …un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

    .

    En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

    …En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

    A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

    Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…

    . (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

    Al respecto, establece la sentencia Nº 00272, en el Expediente Nº 010828 de fecha 19/02/2002, con relación al recurso de hecho, lo siguiente:

    …es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…

    (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

    Igualmente, manifiesta la sentencia Nº 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente Nº 99-922 de fecha 08/06/2000, que:

    … el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    Ahora bien, ésta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado contra el auto de fecha 16 de Abril de 2012, que negó oír la apelación (folio 108 y vto.), dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 23 de Abril de 2012, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio tres (05) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.

    Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanon fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado. Y así se establece.

    En este sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 23 de Abril de 2012, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05) del presente expediente, señaló lo siguiente:

    “…Es el caso ciudadana juez de Superior: Que el Tribunal Segundo de los municipios ME NEGO LAS APELACION, ALEGANDO LA CUANTIA, Pero Cuando el tribunal le dio entrada a la OFERTA REAL, signada con el numero 674-11, de fecha 23 de Octubre del 2011, jamás el demandante señalo cuanto era la cuantía, ni la expreso en unidad tributaria, pero el Tribunal Segundo de los Municipios Repito, le dio entrada (…) esto fueros mis argumentos de la Apelación alegada, Cito textualmente “…estando dentro del lapso legal APELO DE LA DECISION, y lo hago dentro de los siguientes términos, 1.- Por No aplicar el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda (…)2.- Por no estar llenos los extremos de la capacidad para realizar la Oferta real en virtud que, que opción que se hizo es un contrato que firme CONJUNTAMENTE mi esposa la ciudadana Y.E. POLANCO GRANADILLO, V.-18.877.488, (…)”…” (Sic).

    En este sentido, en fecha 10 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte recurrente de hecho, mediante diligencia (folio 37), consignó las copias certificadas constantes de setenta y cuatro (74) folios útiles (folios 38 al 111), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:

    1. Copia certificada de auto dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de Octubre de 2011, en el cual, acordó la practica de la oferta, fijándola para el día 10-11-11 (folio 52).

    2. Copia certificada de acta correspondiente al acto de oferta real del día 10 de Noviembre de 2011, en la cual el tribunal deja constancia del acto, de igual manera hace saber al Oferido ciudadano R.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.565, que si dentro del plazo de Tres (03) días no hubiere aceptado la oferta real antes mencionada, se procederá al deposito de la cantidad ofrecida (folios 53 y 54).

    3. Copia certificada de auto de fecha 16 de Noviembre de 2011, que ordena aperturar la cuenta de ahorro a favor del ciudadano R.J.M.D., titular de la cedula de identidad Nº 15.283.565, (folio 55).

    4. Copia certificada de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Marzo de 2012, en la cual declara con lugar la oferta real de pago (folios 80 al 84 con sus vueltos).

    5. Copia certificada de escrito de fecha 12 de Marzo de 2012, donde el ciudadano R.J.M.D., titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.565, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.793, apela de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2012 (folios 86 al 90).

    6. Copia certificada de auto dictado por el Tribunal A Quo, de fecha 16 de Abril de 2012, en el cual, niega la apelación (folio 108 y vto.).

    Ahora bien, de la minuciosa revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 16 de Abril de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, objeto del presente recurso de hecho (folio 108 y vto.), establece lo siguiente:

    “…la cuantía exigida para que sea admisible el recurso de apelación en las causa tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución Nª 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciocho ( 18 ) de M.d.D.M.N. ( 2.009 ), en que estableció en su Articulo 2ª que:

    Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el Articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientos Unidades Tributarias ( 1.500 U:T: ); así mismo, las cuantías que aparecen en los Artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (…). En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado niega el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.J.M.D., titular de la cedula de identidad Nª V- 15.283.565…

    (Sic).

    Habida cuenta lo anterior, esta alzada observa, que el recurso de hecho fue intentado contra el referido auto de fecha 16 de Abril de 2012, en el cual, el Tribunal A Quo, negó oír la apelación, por carecer de posibilidad de ser revisado por una segunda instancia; sobre lo cual la parte demandada en la causa principal, en su escrito contentivo del presente recurso, (folios 01 al 05); señaló lo siguiente: “…el Tribunal Segundo de los municipios ME NEGO LAS APELACION, ALEGANDO LA CUANTIA, Pero Cuando el tribunal le dio entrada a la OFERTA REAL, signada con el numero 674-11, de fecha 23 de Octubre del 2011, jamás el demandante señalo cuanto era la cuantía, ni la expreso en unidad tributaria, pero el Tribunal Segundo de los Municipios Repito, le dio entrada…”(Sic), no obstante lo anterior, de la exhaustiva revisión realizada por esta Alzada sobre las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la oferta real de pago signada con el numero 674-11, nomenclatura interna del Tribunal de la causa, fue instaurada en fecha 25 de Octubre de 2011 (folio 47), siendo la misma por un monto que asciende a la cantidad de ciento dieciséis mil setecientos veintisiete bolívares (Bs. 116.727,ºº) (folios 39 al 41), es decir, la cantidad de mil quinientas treinta y cinco con ochenta y ocho Unidades Tributarias (1.535,88 U.T.), toda vez, que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la oferta real de pago era la cantidad de setenta y seis bolívares (Bs. 76,00), de conformidad con la Gaceta Oficial Nº 39.623, de fecha 24 de Febrero de 2011.

    En consecuencia, visto que la cuantía de la oferta real de pago supera con creses la cantidad de Unidades Tributarias (500 U.T.), exigidas para tener acceso al recurso de apelación, es por lo que, a todas luces la misma resulta suficiente para ser conocida en Segunda Instancia por esta Superioridad, razón por la cual, en el presente caso no existe razón jurídica alguna para que el Juzgado A Quo haya negado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, el presente recurso de hecho, debe proceder. Así se decide.

    Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a ésta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano R.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.565, debidamente asistido por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.793, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2012, que negó la apelación formulada contra la sentencia de fecha 08 de Marzo de 2012, dictada por el referido Juzgado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano R.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.565, debidamente asistido por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.793, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Abril de 2012. En consecuencia:

SEGUNDO

SE ORDENA al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OIR LA APELACIÓN FORMULADA por el ciudadano R.J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.565, debidamente asistido por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.793, contra el auto dictado por dicho Juzgado, en fecha 16 de Abril de 2012, que negó la apelación formulada contra la sentencia definitiva de fecha 08 de Marzo de 2012.

TERCERO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/yg

Exp. RH-17.222-12

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