Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000888

PARTE ACTORA: R.C.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.301.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEROYD M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.848.122, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.973.-

PARTE DEMANDADA: SALEH HAMED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.534.586.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMANOS KABCHI CHEMOR, G.K.C., Y.K.C., E.C.B.R., S.S.B., V.M.B. y E.H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.984.467, V-11.228.313, V-14.891.047, V-11.229.995, V-14.454.313, V-17.064.012 y V-6.103.211, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 12.602, 58.496, 102.896, 104.733, 107.355, 148.067 y 27.390, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: DESALOJO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y sus respectivos anexos, presentados en fecha 30 de julio de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, por el ciudadano R.C.S.S., quien se encuentra debidamente asistido por el abogado LEROYD M.C., procedió a demandar al ciudadano SALEH HAMED, mediante el procedimiento de DESALOJO, siendo asignado dicho juicio por distribución al Juzgado antes mencionado, quien mediante Decisión dictada en fecha 14 de enero de 2014, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón de la cuantía, declinando su competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de enero de 2014, por la parte actora, solicita la regulación de la competencia en contra de la decisión de fecha 14 de enero de 2014. Seguidamente el día 28 de enero de 2014, el mencionado Juzgado en atención a lo solicitado por la parte actora dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, a los fines que decida la regulación de la competencia planteada en la presente causa, librándose al efecto en la referida fecha el Oficio Nº 2014-026, al Juzgado Superior, el cual le dio entrada en fecha 6 de febrero de 2014. Posteriormente el día 21 de febrero de 2014, mediante Decisión dictada por el Juzgado de Alzada, en la Declaró parcialmente con lugar la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, ordenando al efecto la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para seguir conociendo de la presente demanda.-

Asimismo en fecha 21 de julio de 2014, se recibido el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº: 21500300-160, de fecha 24 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley.-

Finalmente mediante auto dictado por este Juzgado el día 5 de agosto de 2014, la Juez Titular de este Despacho Dra. C.G.C., ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado A Quem, ordenando la notificación de las partes.-

- II -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso bajo estudio tal y como se desprende de la narrativa realizada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 5 de agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual la Juez Titular de este Despacho, ordenó darle entrada al presente expediente y se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada ordenando la notificación de las partes y como quiera que desde la referida fecha hasta la presente fecha 11 de agosto de 2015, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un (1) año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la notificación para continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente el desinterés procesal y la inactividad de la parte actora, permaneciendo la presente causa en suspenso e inactividad, lo que deriva en una manifiesta pérdida del interés procesal; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.-

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T., ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano R.C.S.S., contra el ciudadano SALEH HAMED, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZ,

C.G.C..-

EL SECRETARIO,

C.T.A..-

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

C.T.A..-

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