Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 04 de Abril de 2011.

200° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2571

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por el ciudadano R.A.A.G., en su condición de víctima en el presente caso, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano D.A.A.V., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 21 de Marzo del presente año, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, todas las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto una vez cumplido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADO: D.A.A.V..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.M.O.A..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada SHELLYMAR JOSSE GUERRA, Fiscal Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DELITOS: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

VICTIMA: R.A.A.G..

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M. OTERO GUERRA.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Consta en autos que la presente investigación tuvo su inicio en fecha 27 de Agosto de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.A.G., ante la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, mediante la cual deja denuncia a la Junta de Condominio del Centro Parque Carabobo, por un incidente que hubo en fecha 21 de Julio de 2007, en el ascensor Nº 4 de la Torre “B” del referido centro, en el cual resultó lesionado. (Folios 1 y 2 de la Pieza 1 del expediente original).

En fecha 29 de Octubre de 2010, la Abogada IVANA RICCI MÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano D.A.A.V., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

En fecha 19 de Enero de 2011, se llevó a efecto la celebración del acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, por ante la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 ejusdem, decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano D.A.A.V., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 415 ibidem, en agravio del ciudadano R.A.A.G..

Contra dicho fallo, es que el ciudadano R.A.A.G., en su condición de víctima en el presente caso, ejerció su recurso de apelación.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

A los folios 257 al 265 de la Pieza 1 del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.A.A.G., en su condición de víctima en el presente caso, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quien realiza su planteamiento en los siguientes términos:

...DE LOS HECHOS Y EL DERECHO.

Dice la Juez 31 C, en la introducción de su sentencia...

Aunque no estando tipificado firmemente, pero es base doctrinaria y de agravantes de delitos: la institución de "el Dolo eventual", que se observa abiertamente, en todos los actos de la parte imputada, cuando a sabiendas de las condiciones del ascensor, como se dice en criollo, le do un saludo a la bandera o NO CUMPLIÓ con las diferentes normas existentes en el marco legal, como por ejemplo: COVENIN 6.22-89 NORMAS DE SEGURIDAD PARA LA INSTALACION y EL MANTENIMIENTO DE ASCENSORES; COVENIN 1720:1998; COVENIN 6.23-1997; CODIGO NACIONAL PARA ASCENSORES; COVENIN 621-3:1997 CODIGO NACIONAL PARA ASCENSORES; COVENIN 621-4:1995 CODIGO NACIONAL PARA ASCENSORES DE PASAJEROS. PARTE 4: Equipos y Maquinas: COVENIN 621-5:1994 CODIGO NACIONAL PARA ASCENSORES DE PASAJEROS. PARTE 5: MANTENIMIENTO, y otras, para: 1) Estar debidamente registrado, TODOS LOS INVOLUCRADOS en el mantenimiento del ascensor (compañía y operadores), como capacitados para tal fin (y no aparecen registrados, dicho por Sencamer, institución controladora del registro de autorizados para hacer mantenimiento e instalar ascensores, donde la fiscal 44 y el juzgado 31 C, no quisieron oficiar a Sencamer, ver anexo "A"). 2) Para cumplir con toda la normativa de seguridad, pues los dispositivos de seguridad del ascensor (Deben ser tres o mas de tres de carácter redundante, si falla uno entra otro), que no actuaron, para que no ocurriera el desprendimiento del ascensor, produciendo lesiones a sus ocupantes, esta situación que va en contra del orden publico (son de orden publico y de obligatorio y estricto cumplimiento), no fue tomada en cuenta por la Fiscal 44 y la Juez.

Por lo que se podría estar en presencia de varios delitos, no solo de Lesiones, también entre otros, de fraude o fraude a la ley, no preservación de escena de delito, encubrimiento, pues el imputado, el día del suceso (accidente) el ciudadano D.A. (parte Imputada), rápidamente despacho a todos los afectados por el incidente, asegurándose de que, en el momento del accidente, no se levantara ninguna acta (Omitiendo con conocimiento de causa, de que la SEDE DEL principal organismo técnico científico de apoyo judicial, como es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES y CRIMINALlSTICAS o CICPC, QUEDA AL LADO DEL EDIFICIO CENTRO PARQUE CARABOBO o CPC a DONDE OCURRIO EL INCIDENTE), ni se tomo nota de los nombres de los ocupantes del ascensor, como debía haber pasado en un accidente con lesionados, por lo que modifico instantáneamente la escena del suceso (o escena del crimen), QUE EL MISMO ALEGA HABER MODIFICADO, dentro del expediente, violando flagrantemente la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALlSTICAS (CICPC: gaceta oficial No. 38.598 de fecha 5 febrero 2007), en especial los artículos: 8, 9,11,14, 15 al 22) y la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO (LOMP: gaceta oficial No. 38.647 de fecha 19 marzo 2007), en especial los artículos: 2,10,11,12,14,16,31,200,200A,200B), modificando hechos, desapareciendo pruebas y todos los involucrados, y después reconstruyendo la escena a su conveniencia, con supuestos testigos falsos que el mismo presenta y que no hay constancia de que participaron en los hechos, y el Fiscal 44 ,se lo acepta y la juez no se pronuncia sobre este hecho

En otro aparte dice la juez...Del expediente se evidencia, que la Fiscal 44, no realizo la investigación con verdadera dedicación ya entera cabalidad, del expediente se observa que parece es el imputado el que dirige el proceso de investigación, la fiscal, nunca se interesó en realizar experticia al ascensor a pesar de los múltiples pedimentos de la víctima, el imputado presenta testigos y pruebas, que no demuestra sean verdaderas, tampoco se interesa la Fiscal, en conocer si la parte imputada esta facultada por ley para mantener los ascensores (registro de Sencamer), en el escrito "oposición al Sobreseimiento" de catorce folios consignado al tribunal 31 C el11 de enero e 2011, se le indica a la Juez los veintiocho (28) puntos, que omitió la Fiscal 44 en la investigación y que debería oficiar y/o diligenciar, para la fase de juicio, razón por la cual, además de la falta de celeridad, y otros motivos comentados al inicio del escrito, se recusó a la ciudadana Fiscal 44.

LA SENTENCIA ES IMPUGNABLE:

La sentencia es impugnable pues además de no haber tomado en cuenta todas las consideraciones expuestas antes de la audiencia oral, sobre los diferentes vicios cometidos en la fase de investigación por la fiscalía 44, el acto se realizo de manera mecánica, no recoge en ningún momento lo dicho por las partes en el acto de audiencia, que seria verdaderamente lo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, y en definitiva, hace parte imprescindible de las consideraciones que el tribunal o el juez debe resolver.

La sentencia además no expresa, ni menciona hechos que de, por probados el tribunal, la juez parte básicamente de una circunstancia de tiempo, pues la fiscalía en ningún momento se preocupo por levantar la escena de los acontecimientos o hacer una experticia al lugar de los hechos, cuando , contrario a la decisión del tribunal, todavía hoy en día, hay elementos importantes que tomar en cuenta, a los cuales, se les debe hacer experticia, por decir solo uno, las medidas físicas del ascensor (es poco probable que el imputado las pueda cambiar), ya que mencionar otros elementos (se mencionarían en el momento de la experticia) ocasionaría alertar al imputado para que proceda a realizar cambios a su favor, como consta en el expediente que lo hizo, pues contrario a notificar a un organismo del estado para levantar la información de un accidente con lesionados, se dio a la tarea de modificar los elementos, como dice dentro del expediente. Este solo hecho de tener las medidas físicas del ascensor, hecha por tierra, la argumentación del imputado, que le quiere trasladar la culpa a la victima, rompiendo la relación de causalidad existente entre el ascensor y el imputado, ya que el volumen del ascensor, muy difícilmente podría permitir el numero de personas que dice llevaba el ascensor, el imputado y sus testigos.

En la sentencia como bien dice, en el capitulo 1, se valora mas lo dicho por la parte imputada, ciudadano D.A.A. (quien prácticamente, es el director de la investigación), cuando dice sin pruebas que sacaron tres jóvenes, mas seis personas del ascensor, cuando los bomberos, que es un organismo oficial, dicen que encontraron en el sitio del accidente, solo cinco lesionados.

Dice la sentencia...solo existe una comunicación Na DIIOS-oFC-025-0S, de fecha 6 febrero 200S, enviada por el Mayor de los bomberos J.F. BAÑEZ, sin ninguna información relevante. Pues esta información y estaba en el Reporte de Servicio de los bomberos UCV.

Habla también la sentencia de los ciudadanos J.A.V.U. y R.A.T.M., quienes presenta el imputado, como ingeniero y mecánico, expertos en ascensores, los cuales no han presentado ninguna credencial que los acredite como tales, y en una consulta pedida a Sencamer, como ente encargado de llevar el registro de los ciudadanos capacitados según la ley para trabajar en ascensores, no aparecen en el registro obligatorio, como tampoco aparecen el imputado (quien dice supervisa los trabajos de los expertos) ni la compañía que efectúa el mantenimiento de los ascensores, se le pido al tribunal, que oficiara a Sencamer, sobre este respecto, sin obtener respuesta (ver anexo A).

La sentencia se refiere al folio 70, del dictamen pericial de la Medicatura forense, al respecto no toma en cuenta la juez, una mala interpretación de la medico forense del informe de los médicos del MPPS, pues parte la medico forense de un falso supuesto, al no interpretar bien el informe de los médicos el MPPS, explicado en el anexo B, pues la victima sigue presentando las lesiones, que ameritan intervención quirúrgica para su corrección (informes médicos: folios 12 al 20; 75 al 82), con lo cual, no se ha querido responsabilizar la parte imputada, que es el condominio del edificio Centro Parque Carabobo, y no ha sido valorado debidamente por la Juez.

La sentencia se refiere a: Folio 90, acta de entrevista del ciudadano F.J.J.D. Y folio 108, acta de entrevista del ciudadano V.A.R.S., por las muchas contradicciones, en sus testimonios, se podría concluir que son testigos falsos presentados por la parte imputada, pues como se dice en el escrito de complementación a razones para hacer oposición al sobreseimiento, consignado al tribunal el 17 enero 2011, en las razones de Hecho y de Derecho:

En cuanto a las afirmaciones de ciudadano F.J.J.D., (conteste con tal afirmación el ciudadano V.A.R.S.) , quienes no han probado el haber estado en el incidente, no se le puede dar crédito a tal afirmaciones, si hubieran sido nueve (9) las personas dentro del ascensor, al salirse la victima, quedarían ocho (8) personas, que matemáticamente y numéricamente, ocho es mayor que seis (8) 6).

El ciudadano F.J.J.D., (que no se ha demostrado estuvo en el suceso...en sus alegatos dentro de su ACTA DE ENTREVISTA (folios: 90 y 91), se observa una verdadera actitud discriminatoria, hacia solo el Sr. Del bastón, ya que si alega que Iban tres (3) personas de mas, solo se dirige a la victima (Sr., del bastón), en flagrante violación de la CRBV en especial los Arts.: 21; 80; 81. de la Ley para las Personas Con Discapacidad (LPPD, gaceta oficial No. 38.598 de fecha 5 enero 2007), Ley de Servicios Sociales, Adulto Mayor y otras categorías de personas (LSS, gaceta oficial No. 38.270 de fecha 12 sep. 2005). Además en su narrativa dice...luego, después se contradice cuando alega...POR FAVOR, Como se entiende esto, como puede permitir y admitir la Fiscal 44, semejantes alegatos, si el entro de primero y después según el entraron seis personas mas, con lo compactado y apretado que iban dentro del ascensor, como se entiende (o se explica) la imposible situación de que también estaba al lado de la puerta de primero, cuando en la "TEORIA DE COLAS", en cuanto al procesado o al llenado de elementos, hay dos tipos de cola: DE LINEA (el primero que entra, es el primero que sale, ejemplo:

Un túnel de circulación, donde no te puedes voltear, abierto en ambos extremos) y DE PILA (El primero que entra, es el ultimo en salir, ejemplo: Un túnel de minero estrecho, donde no te puedes voltear, abierto solo por un extremo, un ascensor lleno de personas); Además la descripción que da el ciudadano V.A.R.S. (que no se ha demostrado estuvo en el suceso)...en sus alegatos dentro de su ACTA DE ENTREVISTA (folio 105), en su sexta pregunta, cuando describe a la victima, sus testimonios, no se corresponde con la realidad dice que la victima era: UNA PERSONA NO MUY ALTA Y CON EL CABELLO CANOSO, en la realidad, SI HUBIERA EN VERDAD, VISTO A LA VICTIMA, HUBIERA ALEGADO que era: UNA PERSONA NO MUY BAJA (mide 1:78 Mts.) Y SIN CABELLO, CALVO o DE ENTRADAS MUY PRONUNCIADAS ( NO de cabello canoso, para la fecha del accidente, la victima no tenia cana alguna, ahora después de mas fe tres años, presenta algunas canas en la barba, paro no en el cabello, como alega el supuesto testigo). Porque con tantas contradicciones y sin prueba de que estas personas fueron las que estaban en el ascensor, la Fiscal 44, ha debido desestimar, los testimonios de estas personas, presentadas por el imputado.

La juez repite lo dicho por los supuestos testigos y supuestos expertos en ascensores, sin constatar la veracidad de lo que dicen ser, ni establecer la credibilidad o no, de los mismos.

Nuevamente la sentencia, toma como referencia el dictamen pericial de la Medicatura forense (folio 109), pero ahora con la mala interpretación del tribunal o la juez, como se evidencia en el anexo B, lo que dice es "Post. trauma ocurrida 20-07-07, la cual no fue corregida ..... ", OJO, dice: "NO" FUE CORREGIDA, con referencia al Hospital Clínico Universitario (H.C.H.). La Juez cae en el falso supuesto, cuando interpreta que la lo que dice es "Post, trauma ocurrida 20-07-07, la cual fue corregida.", cuando lo que dice es "Post. trauma ocurrida 20-07-07, la cual no fue corregida ..... ", OJO, dice: "NO" FUE CORREGIDA, con referencia al Hospital Clínico Universitario (H.C.H.).

Además el tribunal o la juez, no se pronuncia sobre las fallas de la ciudadano fiscal 44, cuando, se contradice y emite juicios infundados, graves y temerarios, que aparecen en escrito consignado al tribunal el 17 enero 2011, de complementación a razones para hacer oposición al sobreseimiento, consignado, en el CAPITULO IV, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, para solicitar el sobreseimiento, y no fue tampoco tomado en cuenta por la Juez 31 C.

PETITORIO

Ante la posible comisión de hechos punibles por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar todos los elementos y, con criterio razonable, imponer algunas medidas que satisfaga a la victima; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia, y no relajar el Orden Publico, pues situaciones como esta no deben ocurrir, ya que se incumplen normativas de obligatorio cumplimiento, pues esta involucrada la conservación y el cuidado de vidas humanas. No obstante, se debe, necesariamente, respetar los límites de las normas, en especial que contiene el artículo 120,202; 202A; 202B; 237 y SS; 307; 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se debe hacer la experticia del sitio de los sucesos, pues hay elementos en el sitio del suceso que no pueden ser modificados, como por ejemplo las medidas físicas de la cabina del ascensor, en donde con dificultad puede ser ocupada por seis (6) personas, y la parte imputada, basa su defensa en que habían nueve o diez personas en el ascensor en el momento del accidente, con lo cual la fiscal 44 y la juez no toman para nada el único informe oficial no privado, que existe, que es el de los bomberos que dicen había cinco personas lesionadas, pero si toman para sus decisiones el informe del imputado el cual es privado no homologado, y realizado conveniencia de parte, por ninguna autoridad publica y otros elementos que todavía persisten, que no pueden ser expuestos, pues de saberlo la parte imputada, también los modificaría, y con esto, se observa que el imputado es el que dirige la investigación y no la Fiscal 44, queriendo la parte imputada trasladar su responsabilidad del accidente a la victima, rompiendo el esquema de que hay una relación de Causalidad directa entre el buen funcionamiento del ascensor, con todos sus dispositivos de seguridad de obligatorio cumplimiento y el imputado, que es el que se lucra, con el funcionamiento del ascensor y debe ser el responsable del buen funcionamiento del ascensor.

(Omissis)

Por las razones expuestas en este escrito y los anteriores consignados ante el tribunal penal 31 C, que deben ser visto y valoradas por el juez en el tribunal "a qud' y/o el tribunal "ad quem"o de alzada, razón por la que se pidió: NO PROCEDA EL SOBRESEIMIENTO, ya que se incumplen normas de la constitución y las leyes, y pasar a la fase de juicio, donde el imputado, debería demostrar todo lo que ha alegado, sin bases , como informe no valido, testigos falsos, incumplimiento de normas de seguridad de estricto cumplimiento obligatorio, incumplimiento de normas de registro de operadores de mantenimiento, como capacitados para ese fin, de estricto cumplimiento obligatorio, hacer experticia al ascensor, pues no cumple con requerimientos mínimos exigidos por-la ley, no honra compromisos originados por su responsabilidad civil, y otros. Además de que la victima sin poder accionar, pues permaneció por un periodo prolongado inmovilizado a consecuencia del accidente ocasionado por el ascensor, y por la dificultad de estar domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, por lo que tuvo que confiar y someterse a las actuaciones desvariadas y a los diferentes vicios en que incurrió la fiscalía, denunciados a lo largo del tan retardado proceso, y los que no se le pueden imputar a la victima, por lo que en honor a la justicia, SE DEBE CONCEDER LA PETICIÓN DE ABRIR UN NUEVO JUICIO EN LA PRESENTE CAUSA...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de las recurrentes).

III

DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del folio 288 al 295 del Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada YURIMAR E.P., Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contesta al recurso planteado por el ciudadano R.A.A.G., de la siguiente manera:

...CAPITULO III

El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la victima es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es Criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada, en acta que constituyen el expediente:

Que la conducta desplegada por el Ciudadano D.A.A.V., no encuadra en los delitos de tipo Penal, es decir no cometió LESIONES CULPOSA, como lo señala el ciudadano: R.A.A.G., ya que se evidencio según EL reconocimiento legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que la lesiones que presenta la víctima son de carácter Graves no reciente, es decir que las lesiones que se le pretende imputar al ciudadano D.A., la víctima padecía antes de ocurrir los hechos que se investiga por tanto considera esta Representación Fiscal que no hay delito que calificar.

De acuerdo con los hechos relatados y las evidencias que se encuentran insertas en la presente causa, esta Representación Fiscal no observa delito alguno, en virtud que la víctima tenia las lesiones con anterioridad, situación esta que no esta prevista como delito alguno y motivo por el cual el tribunal trigésimo primero de Primera Instancia decreta el sobreseimiento de la Causa, en este caso la juez no tuvo duda en decretar el Sobreseimiento de la causas por considera que en el expediente hay suficiente elementos de convicción para determinar que los hechos no revisten carácter Penal. Con relación al Punto donde la Juez no motivo el recurso de apelación a criterio de esta Representación Fiscal El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fue claro y conciso cuando decreto el sobreseimiento.

Aunado a todo esto el Recurrente señala que fundamenta el recurso de apelación de conformidad con el articulo 447 ordinales 1°, 3°, 5° Y ss , Y no explica los motivos para fundamentar en todos estos ordinales, situación que se contradice y dejar si efecto la admisión del recurso de Apelación.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de apelación Interpuesto por la victima, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación señalando falta de fundamentación en la decisión ****y con relación a la fundamentación manifestó claramente la Juez que no se le puede atribuir el hecho al imputado. Y es de hacer la acotación del articulo 10 del Código Penal...La finalidad del Ministerio Publico es la búsqueda de la verdad ubicando elementos de culpabilidad como de inculpabilidad...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Ministerio Público).

IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Del folio 301 al 308 del Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de contestación interpuesto de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho F.P., ANÍBAL NIETO OLIVO y J.M.O.A., actuando en sus condición de defensores del ciudadano D.A.V., mediante el cual contestan al recurso planteado por el ciudadano R.A.A.G., de la siguiente forma:

  1. DE LOS HECHOS

    En fecha 20 de julio del año 2007, el ciudadano R.A.A.G., titular de la cédula de identidad número V3.242.899, siendo aproximadamente las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde, se encontraba en el nivel 1 y abordo el ascensor número 4 de la Torre B del Edificio parque Cara bobo, ubicado en la avenida México, Municipio Libertador Distrito Capital, el ciudadano pretendía abordar el ascensor y antes de que fuese abordado por el ya se encontraban dentro del ascensor los ciudadanos F.J.J., V.R. y G.Á., así como cinco (05) personas más, y el ciudadano F.J., se percata que dentro del ascensor habían ocho (OS) personas y le manifiesta al ciudadano R.A. que la capacidad era para seis (06) personas, para que se bajara y esperara otro ascensor y este el señor R.A., hizo caso omiso a esta advertencia y se quedó dentro del ascensor el cual debido al peso que llevaba descendió de manera precipitada, por cuanto se encontraban en dicho ascensor nueve (09) personas siendo su capacidad de seis (06) personas. El personal de Seguridad le informó de lo sucedido al Gerente de Operaciones para esa época se encontraba a cargo del ciudadano D.A.V., quien se apersonó al lugar y se comunicó de manera inmediata con el ciudadano J.V.G., quien era el Presidente de la Junta de Condominio y procedió a llamar a los Bomberos de la Universidad Central de Venezuela, así como al ciudadano R.T.M., representante de la empresa "MUNDIAL SIGLO XXI C.A.", encargada del mantenimiento de los ascensores de s:sas residencias. Los Bomberos de la Universidad Central de Venezuela al llegar al sitio determinaron de que en el hecho se produjo cinco (05) personas lesionadas, de los cuales tres se fueron por sus propios medios a un centro hospitalario y atendieron a dos personas la ciudadana MARBI ESCOBAR Y R.A., quienes recibieron asistencia primaria por parte de los Bomberos de la Universidad Central de Venezuela, y quienes presentaban traumatismo a nivel de los tobillos y fueron trasladados al Hospital Clínico Universitario J.M.V., donde al ciudadano R.A., le colocaron una felula y luego un yeso para su inmovilización, posteriormente los Bomberos trasladaron al ciudadano antes mencionado a su residencia.

  2. DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Señala el recurrente que estamos en presencia del dolo eventual que a pesar de que el mismo no se encuentra establecido en nuestra legislación el mismo es procedente ya que según su criterio se observa abiertamente que todos los actos de la parte imputada el mismo no cumplió con las normativas de seguridad exigidas por la ley.

    Al respecto cabe destacar que como bien lo manifiesta la el recurrente la figura del dolo eventual no se encuentra establecida en nuestra legislación y por tal motivo mal puede el fiscal y el juez aplicar una figura que no existe en nuestro derecho ya que con ello violentaría el principio de legalidad establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano, tal como lo ha establecido La Sala Constitucional de este M.T., ha señalado en sentencia N0 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:

    (Omissis)

    En colación con lo antes expuesto se hace necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, de fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil nueve (2009), en la que quedó asentado lo siguiente:

    (Omissis)

    En este aspecto cabe llamar la atención de aquellos aplicadores de justicia, así como estudiosos y expertos en la materia penal, para que tengan en cuenta que, si en su opinión, existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso.

    (Omissis)

    De la sentencias antes citadas, se colige que nuestra legislación no admite la figura del Dolo Eventual ya que el mismo no se encuentra tipificado en nuestra Ley Penal y por tal motivo mi patrocinado, no puede ser juzgado por dicha figura tal, como lo manifiesta el recurrente en su escueto escrito de apelación al establecer que nuestro defendido es responsable supuestamente por no cumplir con la normativa legal de seguridad establecida en nuestro derecho.

    Aduce el recurrente de igual forma que pudiéramos estar en presencias de varios delito como fraude a la Ley, lo cual no entiende esta defensa de qué forma nuestro patrocinado puede defraudar a la Ley ya que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y no nuestro defendido tal como lo indica el recurrente y es quien se encargó de dirigir la investigación a fin de determinar si hayo no responsabilidad de nuestro representado en los hechos dando como resultado después de tres años de investigación que nuestro patrocinado no tiene ninguna responsabilidad en los hechos en los cuales resultara lesionado el ciudadano ROOOLFO ARRIETA, criterio que comparte esta defensa ya que de la investigación no existe elemento serie que inculpe a nuestro defendido en los hechos denunciados, por tal motivo solicita esta defensa se declare SIN LUGAR la presente denuncia.

    Indica el impugnante que la sentencia impugnada nada dice sobre los vicios cometidos por el Representante Fiscal en la Fase de Investigación, es de hacer notar que la competencia del Tribunal de Control es precisamente controlar la investigación y que se respeten los derechos y garantías tantos de los imputados como de las víctimas en el presente caso no se evidencia que la víctima haya ejercido el control judicial a los fines de que el Tribunal de Control pudiere tener control sobre la investigación Y verificar que los derechos y garantías de la presunta víctima fuesen respetados en el presente caso la víctima a pesar que se encontraba asistida de un abogado no realizó dicha actuación si consideraba que habían vicios en la investigación aunado al hechos que puede recurrir al Director de Inspección y Disciplina de la Fiscalía general de la República a fin de formular la respectiva denuncia y apertura la investigación respectiva por lo que solicita se Declare SIN LUGAR la presente denuncia.

    Asimismo denuncia en su escueto escrito el Recurrente que la sentencia objeto de impugnación no expresa ni menciona los hechos que da por probado el Tribunal que la juez básicamente se baso en una circunstancia de tiempo y que la Fiscalía en ningún momento se preocupo en realizar una experticia en el sitio del suceso.

    Al respecto se desprende de la sentencia impugnada en el capitulo denominado primero que el Tribunal de una forma de resumen trata de establecer lo acontecido en la presente investigación y en el capitulo denominado segundo estableció lo siguiente...Estableciendo de esta manera el Tribunal A-quo que efectivamente hubo un accidente en un ascensor pero que no existe suficientemente elementos para considerar que nuestro patrocinado es autor o participe del hechos imputado, toda vez que no se realizó una inspección técnica al ascensor a fin de verificar el estado del mismo y si el mismo se había producido por el sobrepeso o por falta de mantenimiento como aduce el recurrente, estableciendo de esta forma que si ocurrió un hecho, pero que el mismo no puede ser imputado a mi representado.

    Manifiesta el recurrente en su escrito de Apelación que el Tribunal A que, solo se limito a valorar los dichos de las parte imputada, es necesario recordar que al Tribunal de Control al momento de dictar el sobreseimiento le está vedado valorar pruebas solo su competencia está referida a establecer si hay elementos serios o no para el enjuiciamiento de personal alguna de haberlo el Tribunal está en la obligación de rechazar el mismo y si no hay el de decretar el sobreseimiento de la causa ya que una persona no puede estar sometida a una investigación de manera perpetua.

    En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente a la Alzada Colegiada que ha de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el el ciudadano R.A.A.G., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Profesional del Derecho G.E.L.T., lo declare SIN LUGAR, Y por ende, se confirme la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero 310 de primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2001), mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 en concordancia con el artículo 318 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la defensa privada).

    V

    DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

    A los folios 244 al 255 del Cuaderno de Incidencias, riela la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, por la Jueza Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extrae su fundamento:

    ...CAPITULO II

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Tribunal en celebración del audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, decreto el sobreseimiento de la presente causa basado en el supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede reconstruirse sin los testigos que señala la ley, no existen elementos fundamentados para un pase a juicio, toda vez que no existe pronostico de condena alguna en la presente causa, basándose esta juzgadora en lo siguiente:

    Los hechos ocurrieron hace más de tres años y sobre el ascensor que se produce el accidente no fue efectuada experticia o reconocimiento alguno para determinar los motivos que causaron tal hecho, por lo cual ante la falta de tal diligencia y el tiempo trascurrido, se hace imposible traer a las actas elemento de convicción alguno para que nos lleve a la verdad de los hechos, por lo cual a criterio de quien aquí decide, no existe esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del imputado en el delito que se les imputa, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con instrumento, o prueba indiciaria que le de el carácter para presentar un acto conclusivo distinto al presentado y que constituya un pronostico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la fiscalía del Ministerio Público existen bases para solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

    En consecuencia, al constituir el sobreseimiento una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el P.P.), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de modo tal que no requiera de prueba y de debate. En razón de ello preceptúa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal:

    (Omissis)

    En consecuencia por cuanto de la audiencia realizada y oída a las partes, se pudo observar que la investigación no arrojó ese grado de certeza necesaria por lo que ante tal circunstancia y con vista a los derechos y garantías constitucionales, convencionales y legales la situación ha de ser resuelta como infra se señalará.

    En el presente asunto cabe reflexionar, dado que el sobreseimiento fue dictado con fundamento en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; algunos aspectos de manera breve y concreta, atinentes al ejercicio de la acción penal, específicamente, a su ejercicio efectivo, vale decir, cuando el Ministerio Público presenta la solicitud de sobreseimiento como parte de buena fe en el proceso. Ya que en caso contrario de haber presentado una acusación, esta exige ciertos requisitos. El primer requisito a considerar y satisfacer, es el encabezamiento del artículo 326 de la norma adjetiva penal, es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación de los imputados en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

    En efecto, sí conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi conlleve solo a la denominada “pena del banquillo”. El acto conclusivo –acusación –por ende, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la acumulación de un conjunto de actuaciones que sirvan para determinar si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado. En otras palabras, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación arroje una alta probabilidad de condena.

    Para el examen de la pretensión fiscal de elevar a juicio a un imputado, nuestro sistema de enjuiciamiento prevé un control o filtro obligatorio sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial. En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente visa la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida.

    Ante tal situación de incertidumbre insuperable, el autor argentino A.B., opina que...

    En el sentido de las predichas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 1303 de fecha 20 de junio de 2005, con carácter vinculante, dictaminó, entre otros aspectos y en cuanto al control material o sustancial de la acusación por parte del juez en función de control, lo siguiente:

    (Omissis)

    En el presente caso se observa que el acto conclusivo presentado por la vindicta pública, es el que ha debido presentarse en la presente causa, toda vez que de la investigación realizada se observa que no vislumbra pronostico de condena alguna.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 44º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, apartándose del numeral 1 y decretándolo conforme al numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no existe pronostico de condena alguna en la presente causa. Así se decide.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, seguida al ciudadano D.A.A.V....por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio del ciudadano R.A.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existía razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…

    (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez Aquo).

    VI

    CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

    Observa esta Sala Colegiada, que en virtud del Sobreseimiento decretado en fecha 19 de Enero de 2011, por la Juez Trigésima Primera (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control de Control, el ciudadano R.A.A.G., en su carácter de víctima ejerció recurso de apelación, con fundamento a lo establecido, en el artículo 447 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, en fecha 9 de Marzo del presente año, en virtud de que la decisión recurrida por su naturaleza, es de las que ponen fin al proceso o impiden su continuación, siendo la misma equiparable a una sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, tal y como así lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 535, de fecha 11 de agosto de 2005, y criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2006, causa 2006-0263, es por lo que este Tribunal Colegiado en base al principio “iura novit curia”, admitió la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…”.

    En este sentido, es menester señalar al accionante, que los medios de impugnación, son instrumentos o mecanismos técnicos legales que las partes pueden utilizar para atacar e intentar la reforma de una decisión judicial, cuyos motivos pueden ser diversos, de acuerdo al vicio en el que haya incurrido el juzgador al momento de decidir, el cual básicamente puede ser el error in procedendo o error in indicando.

    Es por ello, que la parte afectada por la resolución dictada por el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, debe expresar claramente cual ha sido el vicio en el que a su criterio, ha incurrido el decisor, y que en consecuencia le ha producido un gravamen con relación a la pretensión deducida en el proceso, es decir, el justiciable debe indicar con meridiana claridad, el (o los) motivo (s) que ha producido el vicio susceptible de impugnación.

    En el caso de marras, el ciudadano R.A.A.G., en su carácter de víctima, señaló en el escrito recursivo entre otras cosas, lo siguiente:

    LA SENTENCIA ES IMPUGNABLE:

    La sentencia es impugnable pues además de no haber tomado en cuenta todas las consideraciones expuestas antes de la audiencia oral, sobre los diferentes vicios cometidos en la fase de investigación por la fiscalía 44, el acto se realizo de manera mecánica, no recoge en ningún momento lo dicho por las partes en el acto de audiencia, que seria verdaderamente lo relacionado con los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, y en definitiva, hace parte imprescindible de las consideraciones que el tribunal o el juez debe resolver.

    La sentencia además no expresa, ni menciona hechos que de, por probados el tribunal, la juez parte básicamente de una circunstancia de tiempo, pues la fiscalía en ningún momento se preocupo por levantar la escena de los acontecimientos o hacer una experticia al lugar de los hechos, cuando , contrario a la decisión del tribunal, todavía hoy en día, hay elementos importantes que tomar en cuenta, a los cuales, se les debe hacer experticia, por decir solo uno, las medidas físicas del ascensor (es poco probable que el imputado las pueda cambiar), ya que mencionar otros elementos (se mencionarían en el momento de la experticia) ocasionaría alertar al imputado para que proceda a realizar cambios a su favor, como consta en el expediente que lo hizo, pues contrario a notificar a un organismo del estado para levantar la información de un accidente con lesionados, se dio a la tarea de modificar los elementos, como dice dentro del expediente

    .

    De lo trascrito claramente se observa, que el recurrente no señala de forma concreta el vicio incurrido por el decisor en el fallo dictado, sino que deja entrever la posibilidad, de que pudiera existir la falta de motivación de la sentencia, toda vez que de sus argumentos se desprenden una serie de denuncias dirigidas en contra de la investigación realizada por parte de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público, así como, indica que las deposiciones de los testigos F.J.J.D. y V.A.R.S., son contradictorias, señalando que la Juez de Primera Instancia no tomó en consideración los alegatos de la víctima, motivo por el cual habiéndose examinado tales argumentos esgrimidos por el referido accionante, es por lo que esta Alzada, solo pasará a resolver como denuncia formulada, el vicio de falta de motivación del fallo recurrido. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Así las cosas, se hace necesario para esta Alzada señalar, antes de pasar a considerar los argumentos alegados por la recurrente en su escrito recursivo, lo siguiente:

    Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

    Es por ello que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestion.

    En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

    Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

    Analizadas estas consideraciones jurídicas, esta Sala, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, estima que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que la denuncia formulada en contra del fallo recurrido, se encuentra fehaciente dirigida en contra de la investigación llevada a cabo por la Representación del Ministerio Público, aduciendo que no se atendió a los múltiples pedimentos de la víctima, señalando que “la fiscalía en ningún momento se preocupo por levantar la escena de los acontecimientos o hacer una experticia al lugar de los hechos, cuando, contrario a la decisión del tribunal, todavía hoy en día, hay elementos importantes que tomar en cuenta, a los cuales, se les debe hacer experticia, por decir solo uno, las medidas físicas del ascensor (es poco probable que el imputado las pueda cambiar), ya que mencionar otros elementos (se mencionarían en el momento de la experticia) ocasionaría alertar al imputado para que proceda a realizar cambios a su favor”

    Y de la decisión recurrida, se verifica que la Juez A-quo realizó un análisis con apoyo en lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que los hechos del presente caso, ocurrieron hace tres años, y por cuanto sobre el ascensor en el cual sucedió el accidente no se realizó oportunamente una experticia en el lugar del hecho, a fin de determinar si el referido ascensor se deslizo, se suspendió, o se desprendió, como alega el recurrente, motivo por el cual ante la falta de certeza, y elementos probatorios que hagan presumir la participación del ciudadano D.A.A.V., en el hecho punible que se le atribuye, es por lo que la Juez de Control decretó el sobreseimiento de la causa.

    Al respecto, es necesario advertir al recurrente, que en todo caso si no se realizó en su momento la experticia al lugar de los hechos, tal y como lo explana en su escrito de impugnación, la defensa contaba con los medios idóneos para lograr su objetivo, en virtud de que tiene la facultad de ejercer los recursos pertinentes, contra el órgano investigador y de autos se observa que no lo hizo, no pudiendo servirle de excusa el haber permanecido inmovilizado prolongado, pues de la revisión del expediente original se pudo evidenciar que el ciudadano R.A.A.G., desde un principio de la investigación realizó una serie de actos procesales, concernientes a realizar un seguimiento de su denuncia interpuesta ante la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, entonces, mal podría alegar que la víctima no ha podido accionar; además, no indicó de que manera dicha experticia hubiese influido en la apreciación del Juzgador al momento de dictar sentencia, ya que no basta solo mencionar la presunta insuficiencia de los elementos probatorios, sino que se debe expresar en su solicitud de forma lógica, concreta y sustentada el valor demostrativo de la evidencia que a su juicio omitió la Juez de Control, y que a su criterio podría determinar la culpabilidad del imputado. Al respecto, considera esta Alzada, que la solicitud de experticia que pretende el recurrente que se realice al en el ascensor Nº 4 de la Torre “B” del Centro Parque Carabobo, en el cual sucedió el hecho, resulta extemporánea, toda vez que por el devenir del tiempo, la escena del acontecimiento pudiera haber sido modificada, sin que se pudiera recolectar en esta etapa del proceso alguna evidencia relevante a fin de determinar la autoría o materialización del hecho punible por parte del ciudadano D.A.A.V..

    Así mismo, se estima que la experticia del ascensor debe haber sido desechada por la Juzgadora, en virtud que la Representante del Ministerio Público, señaló en su solicitud de sobreseimiento que el incidente fue ocasionado por la misma víctima, al no haber atendido a las advertencias que le hizo el ciudadano F.J.J.D., relativas a que no abordara el ascensor, toda vez que estaba excediéndose su capacidad, y que aunada a las entrevistas de los ciudadanos J.A.V.U. y R.T.M., en sus condición de Técnicos de los ascensores del Centro Parque Carabobo, lugar donde ocurrió el accidente, no se motivó por fallas del mismo. Además de haber determinado el Ministerio Público con la investigación realizada, que el ciudadano R.A.A.G., ya presentaba una lesión permanente antes del hecho ocurrido, verificándose de la revisión del presente expediente que posteriormente al solicitarle a la víctima, un nuevo examen médico, siendo que el mismo no lo presentó estudio radiográfico requerido por el medico forense a fin de determinar las conclusiones finales sobre el mismo, y determinar el daño físico causado en virtud del incidente ocurrido.

    En cuanto a los alegatos esgrimidos por el apelante, en relación a que las entrevistas de los testigos F.J.J.D. y V.A.R.S., se observa lo siguiente:

    Riela al folio 90 de la pieza 1 del expediente original, el acta de entrevista rendida por el ciudadano F.J.J.D., quien manifestó “…yo estaba haciendo la fila esperando el ascensor de la torre del edificio Centro Parque Carabobo, con dos amigos uno de nombre V.R. y otro de nombre G.A., ingresando primero nosotros tres, seguidamente ingresaron también otras personas, yo las conté y eran seis personas mas, ósea un total de nueve. El ultimo que ingreso fue un señor con bastón, yo le indique que la capacidad era de seis personas…”

    Cursa al folio 108 de la misma pieza, el acta de entrevista rendida por el ciudadano V.A.R.S., quien manifestó “…yo estaba haciendo la cola en el ascensor, estaba de primero, llego el ascensor, me monte y estaba hablando con Fernando, estaba distraído y en eso el se da cuenta que se estaba montado mucha gente, el le indica a las personas que la capacidad del ascensor estaba a limite, ya que el mismo era de una capacidad para seis personas y habían aproximadamente como diez, al hacer la acotación a un señor que se encontraba en el lugar, este se molesta e indica que el ascensor puede soportar todo ese peso…”

    De lo anterior se evidencian las contradicciones a que se refiere el recurrente, pues ambos ciudadanos son contestes en indicar que a la víctima se le advirtió de la capacidad del ascensor, la cual se excedía por lo que debía bajarse, sin embargo, éste hizo caso omiso y en consecuencia se produce la caída del ascensor, y el hecho de que la decisión recurrida no haya resultado satisfactoria para alguna de las partes, ello no significa que dichas testimóniales no debían ser valoradas por la Juzgadora al momento de emitir su fallo, tal y como lo pretende el recurrente.

    De la decisión impugnada se verifica, que las pruebas testimoniales señaladas, fueron debidamente valoradas por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual le permitió a la Juez A quo, establecer que la investigación realizada por el Ministerio Público, no arrojaba pruebas suficientes que permitieran un eventual acto conclusivo, que constituya un pronostico de sentencia condenatoria en contra del ciudadano D.A.A.V., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la impugnación presentada, se desprende apreciaciones de carácter subjetivo por parte de la víctima, indicando solamente la relevancia de los hechos, dichos y circunstancias que a su juicio explanó equivocadamente en su decisión la Juez de Primera Instancia, sin dejar claro el planteamiento jurídico que hiciera ver a esta Sala algún tipo de violación de carácter constitucional o procesal en el presente asunto.

    Es por todo ello, que esta Instancia Colegiada, al revisar el fallo impugnado, constata que no existen vicios graves que atañen al debido proceso, que estén por encima de cualquier formalismo no esencial que conlleve la aplicación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en efecto, la Juez de la primera instancia expresó las razones de hecho y de derecho, que a su juicio hacían procedente el sobreseimiento de la causa, realizando una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en base a las pruebas incorporadas durante todo el proceso, según la sana crítica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo disciplina el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando lógicamente cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público de las cuales obtuvo su convencimiento, lo que le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Sala llega a la conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la impugnación ejercida por el ciudadano R.A.A.G., en su condición de víctima, plenamente identificado en autos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano D.A.A.V., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente las solicitudes del recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la impugnación ejercida por el ciudadano R.A.A.G., en su condición de víctima, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2011, por la Juez Trigésima Primera (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano D.A.A.V., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que del fallo impugnado no se evidencian actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente las solicitudes del recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de 2011.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Juzgado A quo en su debida oportunidad.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCEI

EXP Nº 2571

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

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