Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 9 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001088

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.832.346.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados T.B.G., W.E.G.S., Y.M.H., N.R.J., C.C. y W.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 117.048, 104.901, 130.993 y 211.925, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.029.277.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.M.U.E., J.R.H.O., C.Z.M. y A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.715, 119.784, 80.834 y 178.140.

MOTIVO: Divorcio.

I

Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha 23 de Septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 25 de Septiembre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana L.C.M., para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente, pasados cuarenta y cinco (45) días continuos a la constancia de la citación, para que tenga lugar el Primer (1er) acto conciliatorio, que en caso de no lograrse la conciliación en el mismo, las partes quedarían emplazadas para el segundo (2do) acto conciliatorio que tendría lugar el primer (1er) día de despacho pasados cuarenta y cinco (45) continuos del Primer (1er) Acto y que de no lograr la conciliación, al quinto (5to) día de despacho tendría lugar el acto de contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Octubre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa. Siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 20 de Octubre de 2014.

Previo el pago de las expensas necesarias, en fecha 04 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada, por lo que consignó la compulsa librada.

En fecha 04 de Noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado W.E.G.S. y consignó los fotostátos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Mediante consignación realizada en fecha 18 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia del cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 19 de Noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordada la misma por auto de fecha 20 de Noviembre de 2014.

En fecha 13 de Marzo de 2015, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio indicado. Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones realizadas del cartel de citación, por lo que en fecha 19 de Marzo de 2015, la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Abril de 2015, compareció el apoderado actor y solicitó se designará defensor judicial a la parte demandada. Siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 16 de Abril de 2015, ordenándose la designación de la abogada A.R., a quien se ordenó notificar a fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada.

En virtud de ello, en fecha 15 de Mayo de 2015, compareció la abogada A.R. quien aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.

Cumplidos con los trámites referentes a la citación de la defensora judicial, en fecha 13 de Julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, al mismo compareció el abogado R.D.D.O., debidamente asistido por la abogada N.N.R.J.. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.R., en su condición de defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y al mismo compareció el demandante debidamente asistido de abogado y la defensora judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2015, compareció la ciudadana L.C.M., debidamente asistida de abogada y otorgó poder apud acta, asimismo se dio por citada en el presente juicio.

Igualmente por escrito consignado en esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa, en virtud de hacerse incurrido en un vicio relacionado con la citación de la demandada.

En fecha 06 de Octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al mismo compareció el demandante, ciudadano R.D.D.O., debidamente asistido por el abogado W.E.G.S., la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogados A.M.S., J.M.U.E., J.R.H. y C.Z., y la defensora judicial designada, abogada A.R..

II

Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El trámite que debe dar el Juez, ante quien curse una demanda de Divorcio o Separación de Cuerpos contenciosa, conforme el Código Adjetivo Civil, establece que en primer lugar al proceder a la admisión de la demanda propuesta, se emplazará a los cónyuges para que comparezcan, personalmente, haciéndose acompañar de parientes o amigos, a un “acto conciliatorio” que se llevará acabo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos después de la citación del demandado y de la notificación de la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, procediendo en concordancia a las exigencias de Ley, al momento de admisión de la presente causa, se indicó en forma clara y precisa el procedimiento a seguir, conforme fue pautado por el legislador para los juicios de divorcio, fijando para cada acto conciliatorio y para el acto de contestación de la demanda, las formas, lugar y hora en que se darían los mismos, de acuerdo a la establecido el Artículo 757 del referido Código Civil, haciendo especial alusión a que los lapsos de comparecencia de los actos comenzarían a correr un vez cursara en autos la constancia de citación de la parte demandada. Igualmente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En lo que respecta a la citación de la parte demandada, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…

(Subrayado del Tribunal).

Del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que el legislador estableció un conjunto de condiciones que deberán cumplirse con la finalidad de lograr la citación personal de la parte demandada, siendo este un requisito formal y de vital importancia para el correcto desarrollo del proceso. En el caso de autos se observa que la parte actora indicó el domicilio en el cual se debía practicar la citación, sin ser este el domicilio conyugal, situación esta que no genera ningún tipo de vulneración, puesto que el artículo parcialmente trascrito, estipula la posibilidad de practicar la citación en “la morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389, de fecha 07 de Marzo de 2002, expediente Nº 01-1580, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., señalo lo siguiente:

…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental. El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, prevista expresamente en sus artículos 26 y 257.

De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales (…). Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento…

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”.

Igualmente, es importante destacar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P., Expediente Nro.2005-000468, que estableció:

“En este sentido, debe dejarse establecido que, del exhaustivo examen de los autos respectivos se aprecia que en la misma fecha en la cual fue dictado el auto de admisión de la demanda que cursa en el folio Nº 55 de la pieza Nº 2 de 2 del expediente examinado, también fue ordenada la notificación del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo exigen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Al mismo tiempo se ha detectado en dichas actas que, entre la fecha en la cual fue admitida la demanda (22/7/03), y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (4/12/03), transcurrió un lapso de tiempo durante el cual, el tribunal de la causa dictó decisiones como la resolución sobre la perención de la instancia y la apelación a la sentencia que la declaró improcedente, solicitudes éstas que fueron interpuestas por la parte demandada, hoy recurrente. Sin embargo, no encuentra la Sala en la denuncia, expresión alguna por parte del recurrente sobre la forma precisa en la cual la “…omisión de la notificación del Fiscal del Ministerio Público…” le produjo lesión a uno de sus derechos constitucionales como lo es el derecho a la defensa que le corresponde como parte en un proceso judicial de su interés.

Respecto a situaciones como la aquí descrita, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G.d.G. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló:, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 433, del 25 de octubre de 2000, en el caso de N.J.G.d.G. contra G.G.Z., expediente Nº 000243, fallo éste citado por el impugnante en el escrito correspondiente, señaló: “…En el procedimiento de divorcio el juez al admitir la demanda debe notificar inmediatamente al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte dispone el artículo 26 de la Constitución que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y además, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales, en conformidad con lo consagrado en el artículo 257 eiusdem. Igualmente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no declararán la nulidad sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. En el caso de autos el demandado se dio por citado el 29 de abril de 1988 y el Fiscal fue notificado el 19 de mayo de 1988, pero si bien es cierto que la notificación del representante del Ministerio Público se realizó con posterioridad a la citación del demandado, no es menos cierto que la misma se efectuó sólo unos días después y antes de la realización del primer acto conciliatorio del juicio y ello le permitió al Fiscal examinar el asunto oportunamente para advertir cualquier irregularidad cometida en la tramitación, por lo que se trata de un retraso que no obstante su importancia, en el caso concreto no significa que se hayan cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público denunciadas, razón por la cual en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, esta Sala considera que no debe declarar la nulidad y reposición de la causa, (…) En consecuencia, se considera improcedente la denuncia…” En virtud de lo expuesto, la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme lo anterior, queda claro que la citación de la parte demandada se realizó cumpliendo con todas las formalidades estipuladas por la Ley, aunado al hecho que la misma compareció personalmente a darse por citada, conforme riela al folio noventa (90) del presente expediente y en la oportunidad correspondiente la contestación de la demanda, la parte compareció y ejerció las defensas que consideró procedentes, lo que conlleva a concluir que dicho acto procesal cumplió con su finalidad y al no haberse cometido actos en perjuicio de las partes o en violación de las disposiciones de orden público, este Juzgado en aplicación del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, considera que no debe declararse la reposición de la causa, pues el acto que presuntamente se encuentra viciado, cumplió con su finalidad, el cual era poner en conocimiento a la parte demandada del juicio instaurado en su contra, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia y así será establecido en el dispositivo de la presente decisión y así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por la abogada A.M.S.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

DR. J.C.V.R.

Abg. AURORA MONTERO B.

En la misma fecha, siendo las 02:12 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. AURORA MONTERO B.

Asunto: AP11-V-2014-001088.-

JCVR/AMB/Iriana.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR