Decisión nº PJ0022012000024 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintiuno de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2012-000016

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano R.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 13.618.887 y domiciliado en la urbanización S.C., sector El Morro, primera calle, casa sin número, Jurisdicción de la Parroquia Goaigoaza, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y A.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nº: 61.340 y 62.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad mercantil J.S. MAQUINARIAS, C.A. Inscrita: Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2009, bajo el número: 41, tomo 360-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.F.M.C.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 87.130.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado M.F.M.C., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad mercantil J.S. MAQUINARIAS, C.A, suficientemente identificada en autos, en fecha 24 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no R.J.P.S., en fecha 14 de julio de 2011; la cual fue admitida en fecha 15 de julio de 2011, por cobro de prestaciones sociales en contra de la entidad mercantil J.S. MAQUINARIAS, C.A.; en fecha 16 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita la intervención de un tercero, siendo acordado por el Juzgado de sustanciación respectivo, ordenándose la notificación del mismo, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 14 de febrero de 2012, en cuya oportunidad se observa la incomparecencia de la parte demandada ni por representante legal estatutario ni por apoderado judicial alguno al igual que del tercero forzoso; por lo que se presume la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia de merito para el quinto día siguiente de despacho, el Tribunal a quo, en fecha 23 de febrero de 2012, dictó fallo escrito declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa referida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia inherente al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado inmediatamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 131 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose los aspectos siguientes en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

 Que ingresó en fecha: 05 de abril de 2009.

 Que se desempeñó con el cargo de Operador de Furgoneras.

 Que la relación laboral la ejecutó en forma continua e ininterrumpida.

 Que devengaba un salario promedio diario de Bs. 285,71.

 Que devengaba un salario diario integral de Bs. 315,07.

 Que laboraba con un horario de 24 x 24 horas.

 Que en fecha 02 de febrero de 2010, fue despedido por su patrono sin motivo justificado.

 Que mantuvo un tiempo de servicio de 10 meses.

 Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos:

 Indemnización por Antigüedad, Art. 108 LOT, Bs. 11.027,61, equivalente a 35 días, según anexo marcado “A”.

 Complemento Parágrafo 1, Literal C, Art. 108 LOT, Bs. 3.150,75, equivalente a 10 días.

 Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 649,92, según anexo marcado “A”.

 Indemnización por Antigüedad, Art. 125 LOT, Bs. 9.452,24, equivalente a 30 días, multiplicado por Bs. 315,07 diarios.

 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Art. 125 LOT, Bs. 9.452,24, equivalente a 30 días, multiplicados por bs. 315,07 diarios.

 Fracción Vacaciones 2010, Art. 219 y 223 LOT, Bs. 5.476,00 equivalente a 19,1666667 (sic) días, multiplicados por Bs. 285,71 diarios.

 Utilidades Fraccionadas, Art. 174 LOT, Bs. 7.142,75, equivalente a 25 días, multiplicados por Bs. 285,71 diarios.

 Que la suma total de estos conceptos es la cantidad de Bs. 46.351,62 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS).

 Que se le deduce la cantidad de Bs. 35,71 (TREINTA Y CINCO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS) por concepto de INCE.

 Que le adeuda un total de Bs. 46.315,90 (CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS QUINCE CON NOVENTA CÉNTIMOS).

 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca los Artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 102, 108, 174, 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto de Inamovilidad Laboral.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 51): Consta Acta de fecha 14 de febrero de 2012, donde se evidencia que la representación de la demandada entidad mercantil J.S. MAQUINARIAS, C.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al igual que el tercero llamado a juicio ciudadano P.V., por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declarando el A-QUO parcialmente con lugar la demanda, en fallo escrito de fecha 23 de febrero de 2012.

DEL FALLO RECURRIDO

 Se observa la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 Que declara parcialmente con lugar la acción incoada por el ciudadano R.J.P.S., por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad mercantil J.S. MAQUINARIAS, C.A.

 Se presume la admisión de los hechos y se condena a pagar los siguientes conceptos y montos:

 Concepto de Antigüedad, Bs. 9.090,00

 Complemento de Antigüedad, Bs. 1.541,10

 Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Bs. 4.714,21

 Utilidades Fraccionadas, Bs. 357,14

 Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 9.094,00

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs. 9.094,00

 En total Bs. 33.890,45

 Se condena en costas a las partes co-demandadas.

 Se ordena el pago de intereses por concepto de prestación de antigüedad y el pago de los intereses de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la publicación de la presente sentencia.

 Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta de publicación de la sentencia.

 Se ordena la experticia complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria

AUDIENCIA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, el recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su pretensión:

• Que (…) en fecha 16 de enero 2012, estaba pautada la audiencia preliminar primitiva.

• Que (…) la representación de la demandada estaba dispuesta a hacer la defensa y representación de la demandada.

• Que(…) se solicitó por medio de escrito, el llamado a tercero forzoso incluyente, fue admitida esta solicitud por el tribunal de la causa, se notificó al tercero forzoso y verificada la notificación, se fijó la audiencia para el 14 de febrero de 2012.

• Que (…) se puede verificar en las actas que mi persona soy el único representante legal de la empresa.

• Que (…) el 14 de febrero por razones de salud me fue imposible dirigirme al tribunal de la causa para asistir a la audiencia preliminar, las cuales se concretan en fuertes dolores de estómago, evacuaciones constantes y diarreicas y vómitos.

• Que (…) visto este cuadro de salud, decidí trasladarme al médico en la Clínica El Viñedo, donde éste constata el cuadro presentado de vómitos y diarrea, ordena los exámenes médicos respectivos y de ellos se evidencia dicho cuadro, los cuales reposan en el expediente cuando introduje el recurso respectivo.

• Que (…) vista esta imposibilidad física de trasladarme, tomando en cuenta el hecho de que resido en la ciudad de Valencia y que soy el único representante de la demandada, es por lo que por caso fortuito y fuerza mayor, se imposibilita la representación judicial de la demandada y el derecho a la defensa que esta tiene.

• Que (…) verificada la admisión de los hechos por la incomparecencia, fundamento la presente apelación en el artículo 131 de la LOT, siendo el caso de que soy el único representante judicial de la demandada.

• Que (…) solicito como petitorio la reposición de la causa a que se realice nueva audiencia preliminar, la consecuencia de esta solicitud, en nada afecta los derechos de la parte demandante y si resguarda los de la demandada, declare con lugar la apelación y reponga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandando a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandado, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serian otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia a la audiencia preliminar, encuentra dos limitantes en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión.

Así mismo, La Sala de Casación Social ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencias sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga (…) la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia.

El Juez moderno, máxime en materia laboral, debe ser pro activo en la búsqueda de la verdad, debe auscultar todas las circunstancias que informan un asunto determinado, para tratar de tomar decisiones lo mas justas, equitativas, lo mas apegadas a derecho que se pueda, es decir, debe ir en búsqueda de la transparencia jurídica y tomar todas las medidas para evitar tener que convalidar actos que pudieran ir en detrimento de una correcta administración de justicia, tomando para ello caminos que eventualmente pueden resultar poco cómodos.

Es menester acotar que en el caso bajo análisis, esta Superioridad observa: Que al folio 04 de la pieza contentiva del recurso, cursa constancia médica de fecha 14 de febrero de 2012, (fecha pautada para la audiencia) emitida por el Dr. G.F.P., Médico Internista, a favor del ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad N° 13.888.299, de la cual se desprende que la persona anteriormente mencionada acudió a ese Centro Hospitalario (Clínica El Viñedo), por presentar cuadro de dolor abdominal acompañado por evacuación constantes y vómitos, indicando tratamiento médico con control sucesivo; igualmente cursa al folio 05, examen clínico bacteriológico, del Centro Clínico Los Colorados, de fecha 15 de febrero de 2012, suscrito por la Bioanalista, L.E.S., que confirma la afección diarreica. En este sentido, es menester destacar, que ambos recaudos conjuntamente analizados, se encuentra calificados por el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un caso eximente de responsabilidad, aunado a que evidentemente el poder Apud-Acta que corre en autos, al folio 25 del asunto principal, se constata un abogado, el anteriormente mencionado en la constancia médica.

Abundando y en consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

Con el propósito de despejar la incógnita en relación a si lo alegado por el no compareciente, se enmarca en las pautas delineadas por la Sala, se procede a referirlas, aplicándolas al caso que aquí se resuelve y se resumen en:

  1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. De conformidad con lo anteriormente expresado, la afección alegada se encuentra suficientemente probada.

  2. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable. Se trata de un hecho totalmente imprevisible como lo es una afección diarreica repentina que puede ser producto de infinidad de factores, normalmente inevitable o solucionable de forma inmediata.

  3. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas invocadas, que produjo la incomparecencia, constituye una circunstancia totalmente ajena a la voluntad del obligado.

En aprecio de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados evidencian el motivo que impidió al apoderado de la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, adecuándose a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Así se establece.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado M.F.M.C., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula Nº: 87.130., con el carácter de apoderado judicial de la demandada entidad mercantil J.S. MAQUINARIAS, C.A. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2012, que declaró con lugar la demanda planteada por el ciudadano R.J.P.S., contra la entidad mercantil J.S. MAQUINARIAS, C.A., de las características que constan en autos, por cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 Ordena la realización de nueva Audiencia Preliminar para la cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá fijar una nueva oportunidad en cuanto al día y la hora en que esta deba realizarse, una vez que reciba el presente asunto. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veintiuno (21) de marzo del dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 10:56 a.m., y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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