Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAni Esperanza Echenique Guzman
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 10 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2011-004092

ASUNTO : MP21-P-2011-004092

EXTINCIÓN DE PENA

TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. A.E.E.G.

Tribunal Primero de Ejecución,

Valles del Tuy – Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

SECRETARIA: ABG. RORAIMA SILVA

PARTES:

FISCAL: Fiscal Décimo (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencias Penales.

PENADO: R.J.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.525.

DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

PENA: SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.

DEFENSOR: DEFENSA PUBLICA PENAL.

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de oficio en las presentes actuaciones, en torno a la libertad del penado R.J.T.D. titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.525, por cumplimiento de la pena impuesta, quien fuese condenado por Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en sentencia proferida en fecha 16 de febrero de 2012. En tal sentido, éste órgano jurisdiccional en atención a las previsiones del artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decidir sobre tal particular en los términos siguientes:

CAPITULO I

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano R.J.T.D., fue condenado el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al haber admitido los hechos y encontrarlo responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 74 al 81 de la tercera pieza de las actuaciones.

Posteriormente, en data 16 de Marzo de 2012, se practico por éste órgano jurisdiccional cómputo de pena en las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose las fechas en que el sub júdice optaba a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la data en que culminaba el cumplimiento de la misma.

En fecha 06 de Julio de 2012, se procedió por este Tribunal a conceder al sub júdice in comento la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de cuatro (4) meses y doce (12) horas, practicándose al efecto nuevo computo de pena.

En fecha 15 de Mayo de 2013, este Juzgado procedió a NEGAR la formula alternativa del cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de pena en el delito de Asalto a Transporte Colectivo, de acuerdo al parágrafo único del artículo 357 del Código Penal.

Posteriormente en fecha 8 de enero de 2014, se procedió por este Tribunal a conceder al sub júdice in comento la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de ocho (8) meses, ocho (8) días y doce (12) horas, practicándose al efecto nuevo computo de pena.

En fecha 06 de Octubre de 2014, se procedió por este Tribunal a conceder al sub júdice in comento la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de cuatro (4) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, practicándose al efecto nuevo computo de pena.

En fecha 21 de Diciembre de 2015, se procedió por este Tribunal a rechazar al sub júdice in comento la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de seis (6) meses, veintitrés (23) días y doce (12) horas, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en Gaceta Oficial Nº 4623, Extraordinaria, del 03 de Septiembre de 1993, específicamente en el Articulo 8, encabezado del artículo 9 el numeral D, toda vez que en la solicitud de redención presentada a favor del penado la Redención realizada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 23 de Septiembre de 2015, por cuanto este lapso se encuentra incluido en el lapso a redimir que se recibió en fecha 30 de Noviembre de 2015 que le es mas favorable, y en esta misma fecha se le concede la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de ocho (8) meses y trece (13) días, practicándose al efecto nuevo computo de pena.

CAPITULO II

Con fundamento en lo establecido en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, conocer sobre todo lo concerniente a la procedencia o no de la libertad, de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la conmutación de la pena que correspondan a los penados e igualmente conocer de lo atinente a la extinción de la pena en los procesos de índole penal entablados en contra de los reos, determinándose en tal sentido la facultad de éste órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa, pues en el caso de marras se disertará sobre lo relativo a la libertad del penado de autos por cumplimiento de pena. Así mismo se atribuye dicha competencia a los Tribunales de Ejecución de acuerdo a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 292 Expediente Nº CC02-0195 de fecha 13/06/2002, de la cual se extrae:

… De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento del régimen penitenciario, a pesar de encontrarse recluido en un lugar distinto…

Tal criterio sostenido por éste Tribunal en cuanto a su competencia para conocer en lo concerniente a las formas de extinción de las penas en un latu sensu, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Al quedar determinada la competencia de éste Tribunal para conocer del presente asunto, debe en consecuencia pronunciarse sobre la l.p. del ciudadano R.J.T.D., en razón de las actuaciones cursantes en autos y para ello se realizan las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que el penado R.J.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.525, fue condenado el 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, de acuerdo al cómputo de pena practicado en fecha 21 de Diciembre de 2015, reflejándose en la referida decisión que el penado de autos cumple efectivamente la pena impuesta el día de hoy.

Ahora bien, a los fines de determinarse si efectivamente dicho penado cumplió la condena impuesta a los fines de decretarse su l.p., es menester cerciorarse convincentemente si el penado de autos ha cumplido integral y completamente la sanción corporal que se le impusiera mediante sentencia definitivamente firme.

En el caso de marras se observa que el penado R.J.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.525 se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 15 de Julio de 2011, tal y como se evidencia del Acta Policial emanada de la Policía del Municipio T.L., cursante a los folios 3 y 4 de la primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha, por un lapso de tiempo de cuatro (4) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días, termino de tiempo que debe ser adicionado al período que se le ha redimido judicialmente de la pena por el trabajo y el estudio en el transcurso del presente proceso, vale acotar en total, dos (2) año, un (1) mes, seis (6) días y doce (12) horas, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, seis (6) años, ocho (8) meses, un (01) día y doce (12) horas, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en data 16 de febrero de 2012, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESION, al ser demostrada su responsabilidad criminal admitida en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ejusdem, por lo que es evidente que ha cumplido plena e íntegramente la pena impuesta, lo que da lugar en tal sentido a que se permita concluir que innegablemente el penado de autos ha cumplido absolutamente la pena principal y accesorias que le fueran impuestas con ocasión al presente proceso de índole penal, por lo que inexorablemente deberá decretarse su l.p. en razón de haber extinguido la pena impuesta, a tenor del artículo 105 del Código Penal. Así se decide.-

Por otra parte, en cuanto a las penas accesorias a las cuales fue sometido el sub judice, como son la inhabilitación política, la interdicción civil y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, se aprecia que dichas penas accesorias, vale acotar, la de inhabilitación política e interdicción civil, a tenor del artículo 13 numerales 1º y del Código Penal, tendrán vigencia durante el tiempo de la pena principal, por lo que lógicamente al extinguirse ésta especia últimamente señalada, se dará lugar a que la secundaria pierda validez, por lo que en el presente caso se declara igualmente extinguida dichas penas no corporales.

En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando, fue sancionado así mismo el penado R.J.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.525, a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal, la cual implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una cuarta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, la cual por mandato constitucional se considera vinculante, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras se establece que dicha pena ha de extinguirse al cumplirse la sanción corporal o principal.

En atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con las previsiones del artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que el penado R.J.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.525 ha cumplido plenamente la pena principal y accesorias que se le impusieran por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de febrero de 2012, DECRETA en consecuencia su L.P., en virtud de haber cumplido como se asentó precedentemente la condena que le fuera impuesta, extinguiendo en consecuencia la responsabilidad criminal, declarándose así mismo extinguidas las penas accesorias de inhabilitación política, la interdicción civil y sujeción a la vigilancia de la autoridad contendidas en el artículo 13 del Código Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero (1°) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA L.P. del ciudadano R.J.T.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.010.525, en virtud de haber cumplido íntegramente la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 16 de febrero de 2012, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Asalto A Transporte Publico En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 ibidem, extinguiéndose en tal sentido las penas principales y accesorias impuestas al sub júdice de acuerdo al artículo 105 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense Oficio al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare- Estado Portuguesa, anexando Boleta de Excarcelación, dirigida al Director del Centro Penitenciario Los Llanos, Guanare-Estado Portuguesa, a nombre de R.J.T.D., titular de la cedula de identidad Nº V-18.010.525, a los fines de que sea puesto en libertad el sub júdice. Así mismo líbrense oficios a la Presidencia C.N.E., a la Dirección General del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a la Dirección del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Jefe de Asesoría Jurídica de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste Tribunal. CUMPLASE.-

La Juez de Primero de Ejecución

Abg. A.E.E.G.

La Secretaria

Abg. Roraima Silva Belisario

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Roraima Silva Belisario

Anieeg.-

Asunto: MP21-P-2011-004092

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR