Decisión de Juzgado del Municipio Brion y Buroz de Miranda, de 12 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Brion y Buroz
PonenteWiliem Asskoul Saab
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: Ciudadano R.L.C.S., de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-492.137.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Ciudadano L.A.H.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.367.521, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022.

DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CORALIA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1976, anotada bajo el Nº 19, tomo 126,-A-Sgdo., representada por los ciudadanos L.G.C. y T.S.O., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 955.981 y V- 2.071.360, respectivamente, en su carácter de presidente y director respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana J.J. MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.495.571, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE Nº: 2009-4734.

- I -

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 13 de mayo del año 2009, por el ciudadano L.A.H.H. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.L.C.S., ambos suficientemente identificados en autos, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORALIA, C.A., también suficientemente identificada en autos, mediante el cual solicitó la prescripción de la obligación de pago asumida por su representado con la antes aludida persona jurídica, y como consecuencia de ello extinguida o liberada la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el inmueble conformado por: Un lote de terreno rústico con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2), que a su vez forma parte de uno de mayor extensión perteneciente al fundo denominado “Coral”, ubicado en jurisdicción del extinto Municipio Tacarigua de Mamporal, Distrito Brión del Estado Miranda (hoy Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En cien metros (100,00 mts) con la finca Las Palmas, Sur: En cien metros (100,00 mts) con la finca Caribe, Este: En treinta metros (30,00 mts) con vía de penetración, y Oeste: En treinta metros (30,00 mts) con la finca El Valle. Ello con base a lo dispuesto en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil. Acompañó la demanda de instrumentos probatorios que riela a los folios 3 al 18 de autos.

En fecha 15 de mayo de 2009, mediante auto del Tribunal se admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con lo dispuesto en los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.

En fecha 20 de mayo de 2009, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., ampliamente identificado en autos, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha 25 de mayo de 2009, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la demandada.

En fecha 17 de junio de 2009, mediante diligencia el alguacil manifestó su imposibilidad de localizar a la parte demandada.

En fecha 21 de enero de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, solicitó el avocamiento del nuevo Juez designado por la Comisión Judicial al conocimiento u decisión de la causa.

En fecha 26 de enero de 2010, el Tribunal mediante auto se avocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo pautado en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de febrero de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 11 de febrero de 2010, mediante auto del Tribunal se ordenó la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, tratándose ésta de persona jurídica.

En fecha 11 de marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, solicitó al ciudadano Alguacil de este Despacho información en relación a las resultas de la citación practicada.

En fecha 18 de marzo de 2010, mediante auto del Tribunal se ordenó corregir la foliatura a partir del folio 24 del expediente.

En fecha 25 de marzo de 2010, mediante diligencia el Alguacil manifestó haber realizado las diligencias pertinentes a fin de la citación de la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo, dejando constancia de que en esa misma fecha recibió de vuelta por parte de la oficina postal (IPOSTEL) la compulsa que guarda relación con el expediente, informando que la dirección aportada no existe.

En fecha 06 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.

En fecha 13 de abril de 2010, mediante auto del Tribunal se ordenó la citación de la demandada por medio de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, manifestó haber recibido de parte de la Secretaria del Tribunal el cartel de citación para la correspondiente publicación.

En fecha 11 de mayo de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, consignó las publicaciones del cartel de citación emitido a la parte demandada.

En fecha 11 de mayo de 2010, mediante auto del Tribunal se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por el apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 10 de junio de 2010, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho dejó constancia de su traslado al domicilio procesal de la parte demandada a los fines de la fijación del respectivo cartel de citación.

En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria de este Despacho dejó constancia en autos de haber cumplido con los requisitos de Ley, relativos a la citación de la parte demandada.

En fecha 21 de septiembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos solicitó sea nombrado defensor judicial en la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, mediante auto del Tribunal se designó como defensor judicial al ciudadano BLANCO HUIZE D.A. ampliamente identificado en autos y se ordenó su notificación.

En fecha 14 de octubre de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos, solicitó la designación de nuevo defensor judicial en virtud que el nombrado previamente manifestó no poder cumplir con el cargo asignado.

En fecha 19 de octubre de 2010, mediante auto del Tribunal se dejó sin efecto el nombramiento del defensor judicial previamente efectuado y se designó a la ciudadana J.J. MORA LINARES, ampliamente identificada en autos, como defensora ordenando su notificación.

En fecha 26 de octubre de 2010, mediante diligencia el alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana J.J. MORA LINARES suficientemente identificada en autos, debidamente firmada.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana J.J. MORA LINARES, identificada en autos, aceptó el cargo de defensora judicial, prestando el juramento de Ley.

En fecha 04 de noviembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial.

En fecha 09 de noviembre de 2010, mediante auto del Tribunal se libró la compulsa con orden de comparecencia a la defensora judicial.

En fecha 18 de noviembre de 2010, mediante diligencia el Alguacil consignó la boleta de citación librada a la ciudadana J.J. MORA LINARES en su carácter de defensora judicial debidamente firmada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, mediante escrito la ciudadana J.J. MORA LINARES, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de la contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados e invocados por la parte actora y 2. Que niega, rechaza y contradice que su cliente haya recibido cantidad alguna por concepto de pago a los fines de la liberación de la obligación asumida a propósito de compra-venta de inmueble, por lo cual se mantiene vigente la garantía real hipotecaria.

En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano L.A.H.H., identificado en autos consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

En fecha 13 de enero de 2011, mediante auto del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, reservando su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal dicto auto de diferimiento del pronunciamiento correspondiente a la causa, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

- II -

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el lapso de promoción de pruebas, solo la parte actora ejerció su derecho y al efecto trajo con el escrito libelar los siguientes elementos probatorios:

2.1. Copia simple del Acta constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORALIA, C.A., que riela a los folios 3 al 6 del expediente.

2.2 Copia simple del poder conferido al ciudadano L.A.H.H., por los ciudadanos R.L.C.S. y A.M.D.L.C., todos identificados en autos, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta de fecha 10 de marzo de 2009, que riela a los folios 7 y 8.

2.3 Copia certificada del documento de compra-venta del terreno celebrado entre el ciudadano L.G.C., en su condición de Presidente de la compañía AGROPECUARIA CORALIA, C.A., y el ciudadano R.L.C.S., registrado bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978, de los Libros llevados por el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, que riela a los folios 9 al 18 del expediente y

2.4. Por último, promovió el mérito favorable de autos.

Dichos instrumentos al no ser impugnados, tachados o desconocidos en forma alguna por la demandada en su oportunidad legal se les otorga pleno valor probatorio y se dan por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto al mérito favorable siendo que el mismo no constituye probanza alguna que pueda ser analizada se desecha y así se declara.

Por su parte, la parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.

- III -

De autos se evidencia que la controversia gira en torno a la celebración de contrato de compra-venta de inmueble cuyo precio se pagaría en cuotas y en los términos allí pactados por las partes, y para garantizar el cumplimiento se constituyó gravamen hipotecario sobre el aludido bien.

Es el caso que según lo dicho por el actor, su representado (comprador) pagó el precio total convenido en las condiciones y términos pactados por las partes, sin embargo la sociedad mercantil demandada no le otorgó los recibos correspondientes, ni como consecuencia anterior, la liberación del gravamen hipotecario aludido.

No obstante, a todo evento el actor propone la prescripción de la obligación de pago a su favor, en razón del tiempo, conforme lo disponen los artículos 1.908 y 1.977 del Código Civil, y como consecuencia de lo anterior la extinción de la garantía real hipotecaria constituida en forma accesoria a la obligación principal.

Ahora bien, la demandada por su parte, no demostró nada en su oportunidad procesal que desvirtuara la pretensión del demandante, sino que simplemente se limitó a rechazar, negar y contradecir los argumentos del demandante.

La normativa aplicable al asunto prima facie es el Código Civil, que establece en los artículos 1.952 y siguientes la figura de la prescripción como medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y previo el cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley.

El mismo Código en los artículos 1.975 al 1.986, determinó que por el transcurso del tiempo la prescripción puede ser ventenal, decenal o breve dependiendo en cada caso en concreto.

Respecto al asunto en cuestión, aún cuando no consta en autos prueba fehaciente que acredite la liberación de la obligación de pago a cargo del actor, ha transcurrido o fenecido el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, a los fines del ejercicio de las acciones reales o personales (20 y 10 años respectivamente) derivadas de una obligación, sin que el acreedor haya atacado al deudor o reclamado el pago de lo que supuestamente le debe, como es el caso, en razón fundamentalmente a que desde la fecha 16 de mayo de 1978 hasta el presente la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORALIA, C.A., no ejerció acción o reclamación alguna de cobro contra el hoy demandante, por lo que se concluye que la pretensión de la parte actora resulta precedente y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, se declara extinguida la garantía real constituida sobre el inmueble antes identificado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.877 y 1.907. 1° y así se decide.

- IV -

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por prescripción extintiva incoara el ciudadano L.A.H.H., en representación del ciudadano R.L.C.S., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CORALIA, C.A., todos identificados ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara prescrita la obligación de pago contenida en el contrato de compra-venta a favor del antes mencionado ciudadano. SEGUNDO: Extinguida la hipoteca convencional de primer grado constituida sobre el bien inmueble constituido por: Un lote de terreno rústico con una superficie aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2), que a su vez forma parte de uno de mayor extensión perteneciente al fundo denominado “Coral”, ubicado en jurisdicción del extinto Municipio Tacarigua de Mamporal, Distrito Brión del Estado Miranda (hoy Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En cien metros (100,00 mts) con la finca El Condado; Sur: En cien metros (100,00 mts) con la finca Caribe; Este: En treinta metros (30,00 mts) con vía de penetración y Oeste: En treinta metros (30,00 mts) con la finca El Valle, registrada bajo el No. 55, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre del año 1978, de los Libros llevados por el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, téngase la presente como instrumento liberatorio del gravamen hipotecario y TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, a los fines de que interpongan los recursos a que hubiere lugar.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL …/…

JUEZ PROVISORIO

WILIEM ASSKOUL SAAB

LA SECRETARIA

GRELIN M. M.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

GRELIN M. M.G.

WAS/ gm

Exp. Nº 09-4734

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