Decisión nº PJ0042015000201 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000943

PARTE ACTORA: ciudadano R.J.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.422.972.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano V.J.C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.978.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-504.534.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano R.U.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 216.886.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA (CUESTIONES PREVIAS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: AP11-V-2014-000943.

-I-

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 29 de julio de 2014, por el abogado V.J.C.M., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.A.V., contra el ciudadano A.A.A., todos identificados en el encabezado del presente fallo, por Prescripción Adquisitiva, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el cual, previo los trámites administrativos de ley, correspondió el cocimiento a éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia para su debida sustanciación y decisión.

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, que su representado sería el legítimo poseedor de un terreno y la casa construida en dicha parcela, casa-quinta (denominada hoy MARU) No.17, ubicada en la Calle Norte 23-1, urbanización Bigott, (hoy Urbanización Maripérez) Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, siendo su mandante el poseedor del Terreno y la casa sobre el cual habría venido ejerciendo pleno dominio desde el 15 de julio de 1978, estando habitando el mismo en forma pública, pacífica y sin interrupción alguna por espacio de treinta y seis (36) años.

Que a lo largo de ese tiempo y en ejercicio de esa posesión, su mandante habría usado y disfrutado de ese inmueble objeto de la demanda, con la intención de tenerla como suya propia, sin que persona alguna lo haya perturbado.

Que el terreno y la casa identificados anteriormente, tiene un área que mide ocho (8) metros de frente, por trece (13) metros de fondo, y el terreno sobre el cual está construida mide diez metros y treinta centímetros (10,30m) de frente por veintidós metros y cincuenta centímetros (22,50m) de fondo, cuyos linderos y demás medidas fueron especificados por la parte actora en su escrito libelar, según título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, Caracas, bajo el No.88, Tomo Primero, Protocolo Primero de fecha 16 de agosto de 1946.

Que el inmueble antes descrito es propiedad del ciudadano A.A.A., antes identificado, según copia certificada del documento registrado, el documento de Tracto Sucesivo, (Tradición Legal), como documento de certificación del Registrador, en su condición de propietario, y la Certificación de Gravámenes como documento al efecto expedido por el Registro Correspondiente.

Que en la mencionada Casa-Quinta, ha venido viviendo su mandante en unión con su cónyuge e hijos, no habiendo sido perturbado de dicha posesión durante el tiempo transcurrido de treinta y seis (36) años, el cual habría sido habitado desde el 15 de junio de 1978, cumpliendo de ese modo con todo lo referente a la casa-quinta, como la administración de los servicios pagados con dinero de su propio peculio, tal como se verifica de los recibos de luz eléctrica, agua, aseo, gas, CANTV, y DIRECTV, entre otros.

Que con el objeto de legalizar la situación de su mandante y los derechos de posesión de la casa-quinta sobre el terreno en cuestión, es por lo que acudió, en nombre de su representado a este Tribunal, a los efectos de solicitar por vía de Prescripción Adquisitiva, la propiedad de la casa-quinta y del terreno sobre el cual ejerce su poderdante demandante desde hace treinta seis (36) años, la posesión pública, continua, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño.

Fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772, 1953 y 1977, todos del Código Civil, y en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXCATOS (Bs.1.200.000, 00), equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTÉSIMAS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.448, 82 UT).

A los efectos de tramitar las citaciones respectivas, señaló como domicilio de la parte demandada en: Quinta Doña Victoria, Calle La Vuelta, Cerro Verde, Municipio Baruta, Estado Miranda, Zona Metropolitana de Caracas; y como domicilio procesal de la parte actora en: Casa-quinta “MARU”, Calle Norte 23-1, No.17, Maripérez, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.

Finalmente, que de los hechos narrados y el derecho invocado a favor de su poderdante, es por lo que demanda al ciudadano A.A.A., antes identificado, a los fines de que éste convenga en los derechos de posesión que asiste a su mandante sobre la referida casa-quinta y su terreno, o en su defecto sea condenado por este Tribunal por los particulares especificados en su escrito libelar.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20°) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes; asimismo, se ordenó librar Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de agosto de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos y emolumentos a los fines de librar la citación de la parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 12 de agosto de 2014.

En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano O.O., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la boleta de citación al ciudadano A.J.A.A., antes identificado, pero éste se negó a firmar la misma.

En fecha 14 de noviembre de 2014, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 20 de noviembre de 2014.

Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de noviembre de 2014, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 4 y 16 de diciembre de 2014 y 14 de enero de 2015, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó ejemplares de Edicto publicados en la prensa nacional.

En fecha 15 de enero de 2015, compareció el abogado J.E. RUAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.411, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A., anteriormente identificado, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de Cuestiones Previas, con sus respectivos anexos.

En fechas 4,19, 22 y 28 de enero de 2015, respectivamente, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó ejemplares de Edicto publicados en la prensa nacional.

En fecha 6 de febrero de 2015, compareció el apoderado actor y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en contra de su representado.

En fecha 13 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contradicción a la impugnación del instrumento poder consignado en autos.

En fecha 18 de febrero de 2015, compareció el apoderado actor y consignó escrito de contestación a la oposición de las cuestiones previas opuestas en contra de su representado.

En fecha 24 de febrero de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 9 de marzo de 2015, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas.

En fechas 12 y 25 de marzo de 2015, respectivamente, compareció el apoderado actor y mediante diligencias solicitó pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas en su contra.

-II-

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN AL INSTRUMENTO PODER

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a las cuestiones previas de fecha 6 de febrero de 2015, opuestas en contra de su representado, impugnó la legitimidad de la representación judicial que ostentan los abogados de la parte demandada, alegando que el poder sería otorgado por persona incapaz de actuar en juicio en nombre de otra persona.

Que el escrito de oposición de cuestiones previas fue consignado por el abogado J.E. RUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.411, quien señala que actúa con el carácter de apoderado judicial del demandado A.A.A., antes identificado, carácter que se evidencia de instrumento poder anexado al escrito libelar.

Que al revisar el citado instrumento poder, inscrito por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 2 de junio de 2011, bajo el No.05, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se observa que se trata de una sustitución de poder otorgado por la ciudadana A.J.A.C., titular de la cédula de identidad No. V-10.331.684, a diferentes abogados, entre ellos J.R., de “las facultades judiciales a mi conferidas por A.J.A.A., titular de la cédula de identidad No. 504.534, en el poder general otorgado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de octubre de 2000, bajo el No.65, Tomo 124…”.

Que se tiene que la ciudadana A.J.A.C., quien sustituye las facultades judiciales, así la comparecencia en juicio en representación del ciudadano A.A.A., antes identificado, no es abogado, por lo que no detentaría la capacidad de postulación para poder actuar ante los órganos jurisdiccionales.

Bajo tales argumentos, y en relación a la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, el denominado ius postulandi, capacidad de postulación, según lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, que el abogado J.E. RUAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.411, interpuso escrito de cuestiones previas actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A., antes identificado, en razón de las facultades que le fueron sustituidas, por la ciudadana A.J.A.C., en virtud a su vez, del poder general otorgado a ésta última por el ciudadano A.A.A., según se evidencia de la certificación del instrumento poder en su parte in fine, emitido por la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 2011, el cual textualmente dice: “…Igualmente tuvo a su vista Poder otorgado por: A.J.A.A. a: A.J.A.C., Autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10-10-2000, bajo el No. 65, Tomo 124, el cual se sustituye por el presente documento…”.

De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que en la presente litis no existe la alegada falta de capacidad de postulación, debido a que, quien se presentó en juicio en nombre del ciudadano A.A.A., parte demandada, es un abogado en ejercicio planamente identificado, en poder que le fuera sustituido por la ciudadana A.J.A.C., antes identificada, quien a su vez detenta poder conferido por el referido demandado, según se desprende del instrumento autenticado ante la Notaría correspondiente; es decir, el poder que le fue conferido a la ciudadana A.J.A.C., por el ciudadano A.A.A., demandado en la presente causa, del mismo se evidencia que el mencionado ciudadano, otorgó un poder general de administración y disposición; y a su vez, del poder en la cual sustituyó la ciudadana A.J.A.C., a los abogados P.R.N., J.R., F.M. y P.C., lo es para todas las facultades judiciales o actos procesales allí especificados, encontrándose en consecuencia que ciertamente, quien ejerce en juicio, un poder sustituido, también debe ser abogado en ejercicio, extremo legal que se cumple en el presente caso, tal como se a.u.s.Y.A.S. DECIDE.

Como complemento en este sentido, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: (…) el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado R.F.C., mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente: “…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”. Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva. Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado R.F.C., como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible. En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos J.S., R.M.-Quhae y Arlex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los - no abogados - no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de, no abogados, de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado R.F.C., para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales. Sentencia de fecha 11-10-2001 de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº 2001-000201. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

En consecuencia, si bien es cierto que está claramente determinado que cuando una persona, que no es abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, no es menos cierto que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de estricto cumplimento, establece, que el apoderado podrá sustituir las facultades que le fueron otorgadas en abogado de reconocida aptitud y solvencia, tal como ha ocurrido en autos, y habiendo la ciudadana A.J.A.C., antes identificada, sustituido en los abogados P.R.N., J.R., F.M. y P.C., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.433, 70.411, 112.915 y 150.782, respectivamente, facultades para actos judiciales, que de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “…La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente…”, por lo antes expuesto, resulta improcedente el señalamiento formulado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que al no estar expresamente prohibido en la ley, conferir facultades judiciales a quien no es abogado; ni acordar que dichas facultades puedan ser sustituidas, Niega la impugnación de la legitimidad de representación que ostentan los abogados de la parte demandada para actuar en la presente causa, alegada por la representación judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinada causales que no sean de las alegadas en la demanda…”, alegando, entre otras cosas, que la parte demandante no consignó el documento fundamental pertinente, siendo clara la ley adjetiva al establecer expresamente como requisito de la demanda, de conformidad con el artículo 691, que los libelos de demanda de juicio declarativo de prescripción, deben estar acompañados por la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan como propietarias y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

Que la parte demandante consignó como anexo de la demanda, atribuyéndole las veces de “documento de certificación del Registrador”, el documento de Tracto Sucesivo (tradición legal) del inmueble, reiterando nuevamente que la doctrina y la jurisprudencia han sido claras en cuanto al alcance del artículo 691 del Código Civil Adjetivo, siendo que la certificación del Registrador sería un documento específico y que surte determinados efectos, no pudiendo ser suplido por otro de naturaleza similar.

Por otra parte, la representación judicial del demandante mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2015, se opone a la cuestión previa promovida por la parte demandada por considerar que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no debe generarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, y de una simple lectura de las normas invocadas por la parte demandada, no se desprende que el legislador estableciera la prohibición de la ley de admitir la acción.

Que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no contempla ni exige una fórmula sacramental de cómo debe ser la certificación del Registrador, solo establece que en la misma conste el nombre, apellidos y domicilio que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, de manera tal que se conozca contra quien o quienes habrá de establecerse el proceso.

Que el documento acompañado marcado con letra “C” inserto en autos, intitulado en la carátula como “TRADICIÓN LEGAL”, expedido por el Registrador Público del Segundo de Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, cumpliría a cabalidad con las previsiones contempladas en el citado artículo.

Ahora bien, revisados los fundamentos que sirven de base a las partes para sustentar sus posiciones, este Juzgado a fin de decir observa:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se encuentra tipificada en el grupo de las atinentes a la acción; y al respecto el Dr. A.R.R., en su libro “…Tratado de Derecho Procesal Civil…”, Tomo III, señala: “…cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción…

En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda de desechada y extinguido el proceso...”

Del carácter doctrinario anteriormente transcrito, se colige que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta destinado a producir el rechazo de la acción contenida en la demanda, y la consecuente extinción del proceso, en virtud de la existencia de una prohibición expresa de la ley respecto a la admisión de la acción que se demanda, o cuando la misma exige determinadas causales para su ejercicio, no siendo estas las alegadas por la parte que invoca la protección y tutela del derecho que pretende hacer valer; en consecuencia, en virtud de haber sido alegada tal circunstancia por la parte demandada, corresponde a este Juzgador efectuar un estudio de los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la admisión de la acción incoada por la parte actora conforme a lo establecido en los artículo 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan el juicio declarativo de prescripción.

Así las cosas, en el artículo 691 de la n.A.C., se señalan los requisitos de admisibilidad de la demanda por Prescripción Adquisitiva, a saber:

”…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo... (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la norma precedentemente citada se colige que son requisitos necesarios para dar el tramite de ley a la demanda, en primer lugar, que ésta sea propuesta contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble, requisito que no esta en discusión en caso sub examine; y, en segundo lugar, que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas así como la copia certificada del título respectivo.

Respecto a estos últimos, la razón de exigir la concurrencia de tales documentos estriba en que los mismos constituyen instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

De tal forma, es evidente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 691 de la n.A.C., respecto al deber del demandante de presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda; por ello el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se pudo constatar que a los folios trece (13) al dieciocho (18), ambos inclusive, corren insertos: I. Copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de agosto de 1946, asentado bajo el No. 88, Tomo 1, Protocolo Primero; II. Documento denominado Tradición Legal, expedida en fecha 28 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, documentos con los cuales se da cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a la vista de este Juzgador resulta forzoso declarar Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…La cosa juzgada…”, alegando la representación judicial de la parte demandada que el ciudadano R.A., ya había intentado un proceso contra su representado A.A., antes identificados, con motivo a la prescripción adquisitiva, en virtud del tiempo transcurrido del bien inmueble sobre el que versa esta misma demanda.

Que basta con el simple cotejo de las demandas consignadas en copias fotostáticas consignadas en autos, para evidenciar que ambas son exactamente iguales, toda vez que se encuentran las mismas partes, siendo R.J.A., la parte demandante, y A.A., la parte demandada; una misma pretensión, donde se solicita la prescripción adquisitiva del inmueble identificado up supra; y una misma causa de pedir, solicitando que se le adjudique la propiedad del inmueble.

Con base a lo anterior, es importante reproducir que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras, cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Ahora bien, se debe tener claro que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción .

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo hay establecido el M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: “…a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso…”

Por otra parte, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamientote la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

A los fines de ahondar sobre el punto, podemos decir que el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como cuestión previa la cosa juzgada, la que también se puede alegar como excepción procesal perentoria. En este supuesto normativo también se trata de preservar la cosa juzgada, por existir un interés público en que lo órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto de manera definitiva.

Así mismo, para que proceda la normativa invocada por la parte demandada debe cumplir unos requisitos legales:

Los requisitos legales que han sido clasificados en la doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. En cuanto a los límites objetivos, la doctrina señala que la cosa juzgada recae solamente sobre la parte dispositiva de la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia, como lo refiere Liebman (1983) señalado por Cuencas Leoncio en su texto: Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario (2004):

“(…) Es dable reducir el contenido de una sentencia al siguiente esquema: una premisa (o una serie de premisas) de hecho; una premisa (o una serie de premisas) de derecho una conclusión consistente en la aplicación del derecho al hecho. En este esquema, la cosa juzgada cubre la conclusión, pero no cubre las dos premisas (…). (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Respecto a los límites subjetivos, la norma exige que sean las mismas partes y que obren con el mismo carácter, entendiéndose, que solo surte efecto entre las partes del proceso en el cual fue pronunciada la sentencia.

Ahora bien, en el caso de marras con respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, relativa a: “La Cosa Juzgada”, este sentenciador observa de la revisión y análisis del libelo de la demanda, así como de los recaudos que acompañó la parte demandada en su escrito de oposición en referencia, que si bien es cierto, existió una demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fuera sentencia en fecha 17 de abril de 2012, apelada ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y finalmente recurrida ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que decidió, mediante fallo publicado en fecha 3 de julio de 2014, Sin Lugar el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2013, por el Juzgado de alzada, y que declaró a su vez, Inadmisible la demanda de Prescripción Adquisitiva, no es menos cierto que la presente demanda que versa igualmente por Prescripción Adquisitiva, intentada por el ciudadano R.J.A.V. contra A.A.A., antes identificados, no lleva como objeto al mérito de la sentencia, las condiciones de admisión de la demanda incoada; es decir, tal como lo manifiesta el maestro A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: “…es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior…”; es decir, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Art. 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum) contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida precedentemente y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio re judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, a la luz de lo antes indicado, se hace improcedente la configuración de la cosa juzgada aducida, por lo que corresponde a este Sentenciador declarar SIN LUGAR la defensa previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado J.E. RUAN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.A., identificados en el encabezado del presente fallo, fundamentadas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de mayo de 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Oscar Luis Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2014-000943

CARR/OLMC/cj

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