Decisión nº 478 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Destacamento De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 03 de agosto de 2.010

200° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento, sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E478/10, instruida en contra del ciudadano R.D.V.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.062.969, quien fue condenado como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que el penado R.D.V.C., fue condenado en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de nueve (09) años, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. (Folios 1173 al 1208). La penada fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, y actualmente está representado por la Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010 este tribunal le redimió la pena cinco (05) meses, trece (13) días doce (12) de prisión.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.

    El Tribunal observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 500 eiusdem, establece los requisitos para la procedencia de las fórmulas de Cumplimiento de la Pena, cuando expresa:

    Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

    Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  4. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  5. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  6. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  7. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

    Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

    De la norma antes transcrita, se observa que contiene una regulación expresa de las tres fórmulas de Cumplimiento de pena, como son el Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y la L.C., en la misma se exige la concurrencia de cuatro requisitos y de un determinado tiempo de cumplimiento de la condena según la fórmula alternativa de que se trate.

    Del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, a los fines de otorgar la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que el Tribunal pasa a analizar si el penado R.D.V.C., cumple con los mismos, al respecto observa:

    Con relación a si el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley para el otorgamiento de la medida, se observa que corre inserto al folio 1712, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado R.D.V.C., para el día 28 de abril de 2010, tenía una pena cumplida de dos (02) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días, doce (12) horas; y que verificó un cuarto de la pena en fecha 09 de marzo de 2010, tomando en consideración la redención de la pena, siendo procedente la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se cumple con lo exigido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe constancia en actas que el penado R.D.V.C., haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena por lo que se cumple con el numeral 1 del artìculo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Corre inserto al folio 1887, certificado de clasificación por el Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral del Internado Judicial de San F. deA., en donde certifican que la Junta de Clasificación y Atención Integral en fecha 28 de junio de 2010 clasifican con grado de mínima seguridad del penado R.D.V.C.. Por lo que se cumple con el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del folio 1811 al 1814, riela Informe Técnico de rasgos de personalidad y Condiciones de Vida del penado R.D.V.C., practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por un delegado de prueba, criminólogo, un psicólogo y un asesor legal, adscritos a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 del Estado Mérida, perteneciente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de Pronóstico, señalan: “De acuerdo a la entrevista realizada al penado pudo observarse que el mismo presenta autocrítica y reflexión sobre su comportamiento delictivo, deseos o disposición de cambio, compresión de normas y proyectos de vida acorde a las pautas de convivencia social”. Es por lo que se cumplió con lo exigido en el numera 3, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No existe en la causa constancia que el penado R.D.V.C., se le haya revocado alguna Medida Alternativa de Cumplimiento de pena otorgada con anterioridad, por lo que cumple con la exigencia del numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal.

    Igualmente se observa, que existe oferta de trabajo debidamente, ratificada en fecha 16 de julio de 2010, recibido en este tribunal en fecha 22 de julio de 2010, por ante el Tribunal de Ejecuciòn de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, mediante Acta de Ratificación de Oferta de Trabajo realizada por la ciudadana C.I.P.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.822.038, en su carácter de Propietario de la firma personal Construcciones El Puerto, Ubicada en la Carretera Vía Arichuna, frente al Puerto Fluvial Diamantico, Parroquia El Recreo, San Fernando, Estado Apure, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 84, tomo 13-B. En la misma le hace oferta al penado R.D.V.C., para que preste su servicios como herrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m, 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mínimo establecido por la ley, corre inserto a los folios 1877 y 1878. Al folio 1870 riela la verificación que realizo funcionario adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo de San Fernando en la dirección en la Carretera Vía Arichuna, frente al Puerto Fluvial Diamantico, Parroquia El Recreo, San Fernando, Estado Apure, en donde se puede constatar que funciona la firma Construcciones El Puerto.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado el apoyo familiar, conforme se evidencia del informe presentado en este tribunal, en el día de hoy 03 de agosto de2010, por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, en donde estos funcionarios constataron domicilio aportado por la ciudadana T.F.R. deC., quien se encuentra residenciada en la Avenida Caracas, San Fernando, estado Apure, folio 1902.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado R.D.V., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación de la interna, se acuerda el Destacamento de Trabajo. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado R.D.V.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.062.969, quien fue condenado como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone al penado R.D.V.C., el cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. - Laborar en forma efectiva a órdenes de la ciudadana C.I.P.N., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.822.038, en su carácter de Propietario de la firma personal Construcciones El Puerto, Ubicada en la Carretera Vía Arichuna, frente al Puerto Fluvial Diamantico, Parroquia El Recreo, San Fernando, Estado Apure, preste su servicios como herrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m, 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mínimo establecido por la ley, debiendo cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando sus normas.

  2. - Prohibición de consumir licores y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas

  3. - Prohibición de portar armas.

  4. - Pernoctar en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado Judicial, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.

  5. - Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Coordinación Zonal No.06 de Tratamiento No Institucional, San Fernando, Estado Apure.

  6. - Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.

  7. - Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;

  8. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.

  9. - Presentarse en este tribunal el día 10 de agosto de 2010, a las 10 de la mañana, a los fines de imponerla personalmente del contenido del presente auto y hacerle entrega de copia de la resolución, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS CONDICIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Notifíquese al penado, al Ministerio Público y a la Defensora Pública. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de San Fernando, con sede en San F.E.A.. Remítase copia certificada del presente auto a la Unidad Tècnica 6 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Fernando, Estado Apure, a los fines legales consiguientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. B.Y.O..-

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA PEÑA.

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