Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteAnielsy Araujo Bastidas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 30 de abril de 2013

203º y 154º

CAUSA Nº 2958

PONENTE: DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano A.C., en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 490, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones.

I

RECURSO DE APELACION

Del folio 01 al 08 del presente cuaderno de incidencias, corre inserto escrito de apelación del cual se lee:

UNICA DENUNCIA

(omissis)

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de las pesquisa, y por ello la imputación pública no puede ser técnica como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue.

El Código Orgánico Procesal Penal no establece un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público que declare si son o no imputados, pero la Sala Especializada reputa que tal derecho si existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

Para la Sala de casación Penal, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias equivalen a imputaciones. Planteado así, la negativa del Ministerio Público de notificar “los cargos” o hechos presuntamente atribuibles a alguien, escudándose en que se esta ante una investigación, es forma tacita de reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir, no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una pesquisa general, no individualizada.

(omissis)

De igual magnitud, plena armonía debe haber al momento de pretender someter a alguien en esta condición de imputadlo, con la correcta aplicación o adecuación del tipo penal. Y no es otro basamento mas que la correcta calificación jurídica dada a los hechos.

Para ser valida la información debe necesariamente ser concreta, expresa, clara y precisa; circunstanciada, integral y previa a la declaración, única forma de que sea eficaz y cumpla sus fines.

Debe ser previa al inicio de la declaración. Ello importa que antes que se le otorgue la palabra al imputado para que exprese lo que considere conveniente en su descargo ya tiene que conocer todas las particularidades de la atribución que se le efectúa.

El conocimiento de los tipos penales es una responsabilidad compartida, entre el Fiscal y el Juez, pero para este ultimo es u Deber, ya que es el órgano jurisdiccional quien con plena supremacía admite o no la calificación al moemtno de tomar o no como sustento su decisión.

El artículo 133 Orgánico, establece los lineamientos para el aseguramiento de los derechos del imputado cuando hace la Advertencia Preliminar, donde además del hablar del derecho de acogerse al Precepto Constitucional dice se le comunicara detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables.

(omissis)

Dicho de otra manera, al acto formal de la imputación, no se realizó correctamente, es decir, no se le informo de los hechos por los cuales se le seguía averiguación, tampoco se le explicó de que manera la norma se adecuo a su aparente actuar, situación que causó indefensión, perdiendo el acto de ser presentando ante el órgano jurisdiccional su esencia, por no decir su eficacia.

(omissis)

Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia, se avala en la carencia o poca sustanciación del Aquo al momento de acoger la figura de delito que serviría de base para sustentar la viabilidad de una medida de coerción personal, el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad.

La admisión de un precalificación en el acto de imputación cuando deviene una flagrancia errada, es vulnerativa del del derecho a la defensa, es lesiva para el investigado y en consecuencia causa gravamen irreparable.

Mas concretamente el delito de Homicidio Culposo a Titulo de Dolo Eventual se escapa del marco estructural de nuestra decisión, toda vez que no ha sido probado en autos el animo necandi, o la intención de matar de mi patrocinado, ya que como bien se indica en autos, el sitio por donde transitaba la victima no esta apto para que las personas transiten libremente, ya que por allí existe circulación constante vehicular, además de no existir señalamiento, luz adecuada de alumbrado eléctrico, entre otros aspectos que deben ser estimados a la hora de acoger a la ligera un (sic) precalificación tan exagerada, que sabemos tiene consigo una pena hipotética por demás distinto al Homicidio Culposo.

En tal sentido esta defensa con apoyo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 339 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere que: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las decisiones: 5.- (…) Que causen un gravamen irreparable…” cuestiona el fallo proferido por el Juzgado Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estima que genera un gravamen irreparable, en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, en el derecho a ejercer una verdadera defensa, y sobre todo el derecho a conocer del por que se le somete a juicio, claro esta la verdadera realización formal del acto de imputación.

(omissis)

En consecuencia, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes, siendo mi patrocinado sujeto de derecho y parte en el proceso, seria imperdonable esperar la consignación o no, de un acto conclusivo, o peor aun, requerir una prorroga en un acto que sabemos perdió el nexo causal, emergiendo la imposibilidad manifiesta de lograr una correcta adecuación del tipo penal que emana de las actas procesales.

En el caso de autos el Juez de la recurrida no oriento su decisión a lo probado en autos, tampoco logró adecuar la figura típica a los hechos, y menos aun demostró porque se apartaba del Principio de Legalidad, al acoger una calificación tan complicada como la del dolo eventual.

(omissis)

Como es innegable le es dable al Juez de control modificar la calificación jurídica, mas y cuando esta es mal empleada por el Ministerio Público para poder sustentar una medida de coerción personal, en el mejor de los casos, uçy en otros, por desconocimiento de la norma.

Sea cualquier de ellos, en supremacía se encuentra el Juez de Control quien con la óptica imparcial acaudala sus conocimientos a un verdadero razonamiento lógico y jurídico, no permitiendo indefensión para quien es imputado, y coadyuvando a un a una interpretación de la norma, dando piso jurídico.

El haber avalado una postura incorrecta, estimamos con el respeto que merece se incurrió e infirió para una de las partes un gravamen irreparable, ya que sustento una medida de coerción personal en un supuesto inexistente, tal y como fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, asumiendo los característicos rasgos de aspectos ponderados para prevenir una justicia ilusoria, peligro de fuga y pena eventual, entre otros.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa del folio 13 al 21 del presente cuaderno de incidencias, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto la Representación Fiscal, en el cual señala lo siguiente:

… en cuanto a lo anteriormente narrada por la defensa en su escrito de apelación, esta Representación Fiscal considera como punto único de contestación en lo que respecta a la supuesta violación 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en ningún momento hace referencia la defensa que el Juez contravino normas de rango constitucional, o cualquier otro tipo de normas, que apelo por el solo hecho de que el digno órgano jurisdiccional admitió la precalificación solicitada por el Ministerio Público decretando una medida de coerción personal, de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 263 (sic) numerales 1º, 2º y 3º, 238 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha medida era procedente por cuanto las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurarlas (sic) finalidades del proceso, aunado al hecho cierto que dado la gravedad del delito como lo es la perdida de una vida humana, y las circunstancias de su comisión y la sanción probable la conciben con absoluta proporcionalidad dado tipo penal precalificado el cual es uno de los delitos contra las personas concretamente HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.

En ese sentido el Aquo acertadamente fundamento su decisión.

En consecuencia de ello observa esta Representación Fiscal que la defensa publica del imputado CABRILES DÍAZ A.A., luego de analizar exhaustivamente el aludido escrito de autos por el propuesto, que el mismo carece de Fundamentación y motivación, por tanto basta con solo examinarlo, para constatar que el mismo presente una carencia extrema o bien llámese exagerada de lógica jurídica, toda vez, que consta en las actas que conforman el expediente el cual se encuentra muy bien sustanciado con la declaración de los testigos presentes y las condiciones como se encontraba el imputado al momento de cometer el delito y de su aprehensión, aunado a la prohibición que el ejecutivo dio con respecto a la ley seca; el juzgado de la causa actuó en todo momento al decidir conforme a derecho, por tanto tal desacierto por parte de la defensa al tratar de arremeter la ajustada decisión del aquo en lo que respecta a la medida de coerción personal decretada, y por ende pretender que se cambie la calificación decretada por el tribunal, para así concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido, cuando se trata de un HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, además tocan uno de los derechos fundamentales mas sagrados como es la vida humana, hacen concluir a quien aquí suscribe de manera responsable que sin lugar a dudas el defensor público, no procedido a estudiar y revisar la causa que nos ocupa con detenimiento, por cuanto si así lo hubiere hecho no intentare este recurso de apelación tan infundado e improcedente alegando que la decisión de la Juez causa un gravamen irreparable, será que la defensa no observo el daño irreparable que cometió el imputado al cometer el delito. Asimismo se puede demostrar a través de las declaraciones de los testigos presenciales que el ciudadano se iba del sitio de los hechos, que fue detenido inflagrante en virtud de tal situación que imputado de auto fue trasladado al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ya que; debido a que en fecha 24 de octubre de 2012; una vez que los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre levanta las actas policiales donde según versiones de los testigos que el imputado circulaba a una velocidad no moderada, perdiendo el control del vehiculo llevándose por delante a la ciudadana peatón que transitaba por la orilla de la calzada, una vez que el conductor la orilla y queda a una distancia del vehiculo, acelerando el vehiculo para darse a la fuga pasándole por encima a la hoy occisa, el mismo fue detenido por los testigos; por consiguiente se desprende de los antes referido que en ningún momento se contravino el contenido de ninguna norma legal, ya que por una parte estamos ante un hecho que quedo reflejado en el actas (sic) de investigación y en las actas de entrevistas tomadas a las victimas, en donde en virtud de lo allí reflejado se evidencia la camisón de un delito por tanto procediéndose a precalificar los hechos y por ende siendo respetado su derecho fundamental a la defensa y asistencia jurídica y desde luego a ser oido en cualquier clase de proceso con las debidas garantías por consiguiente no entiende esta Representación Fiscal que quiere decir la defensa cuando se refiere a que la Juez de la recurrida baso su decisión en falso supuesto manifestando que el acto formar (sic) de la imputación no se realizo correctamente, cuando el misma (sic) solicito un procedimiento ordinario el cual es entendido que estamos en plena fase de investigación, por cuanto si bien es cierto que en todo momento se le han respetados (sic) sus derechos y demás principios y garantías procesales no es menos cierto que en el caso que nos ocupa se adelanta una investigación por tenerse serios elementos de convicción de la autoría o participación de el imputado CABRILES DÍAZ A.A., y así quedo demostrado, por tanto mucho menos la defensa puede referirse a que la Juez de la recurrida basó su decisión en falso supuesto manifestando que el acto formar (sic) de la imputación no se realizó correctamente, por cuanto observa esta Representación Fiscal que el Honorable Tribunal Vigésimo Noveno del Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir sus pronunciamientos considerando por ende que en el caso in comento una vez oída la precalificación fiscal dada por la fiscalía por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, la compartía por tratarse de una precalificación la cual no obsta para que llegado el momento de presentarse formalmente escrito del acto conclusivo de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal correspondiéndole a ese órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión del acto conclusivo fiscal. De lo antes expuesto se puede observar la profunda aplicación del derecho con que actúa la Juez de la causa, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y así obtener la verdadera finalidad del proceso en la aplicación de la justicia, de igual manera dejo muy claro al momento de decidir que por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad dado su comisión surgen fundados elementos de convicción logrados con las Actas de Investigaciones, y las actas de entrevistas a las victimas, estas que analizadas exhaustivamente constataban la gravedad del daño causado a la victima y a sus familiares, por tanto hacían menester (sic) y así lo hizo el ciudadano Juez, al momento de emitir su decisión y efectivamente si explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión tomada por ser lo mas ajustado a derecho, y reiterando el hecho cierto e inequívoco que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito. En ese sentido es menester señalar que se han cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ha respetado los principios y garantías procesales por cuanto los mismos fueron detenidos dentro del lapso previsto en la ley, en todo momento se les ha respetado sus derechos a la defensa y sobre este punto el Ministerio Público ha estado y estará vigilante, en consecuencia observa esta Representación Fiscal, que mal podría revocarse una decisión dictada conforme a derecho, acto que fue llevado con estricto apego a la ley y en donde sin lugar a dudas el Tribunal de la causa si fundamentó todas y cada unas de las actuaciones en donde destaca el decreto de una media (sic) Judicial Preventiva privativa de Libertad, que trata de rebatir y hacer ver como violatorios lo que hace concluir a este Representación Fiscal que en ningún momento le hubieren sido violados disposiciones de orden constitucional o legal.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del folio 43 al 70 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los elementos de convicción cursantes en el expediente, como son

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en fecha 15 de marzo de 2013.

2.- CURSA INSPECCIÓN DEL LUGAR DEL ACCIDENTE DE FECHA 14 DE MARZO DEL 2013, DONDE LOS FUNCIONARIOS DISTINGUIDO (TT) M.E. GUDEZ GAINZA, ADSCRITOS AL CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRASPORTE TERRESTRE CON EL CARÁCTER DE COMPETENICA ESPECIAL PARA LA INVESTIGACIÓN PENAL.

3.- CURSA LEVANTAMIENTO PLANIMETRICOSIGANDO CON EL NUMERO 01 Y NUEMRO 02.

4.- RIELA A LOS FOLIOS 21 AL 23 ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA LA CIUDADANA K.D.C.C.R.

5.- RIELA A LOS FOLIOS 25 26 ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EL CIUDADANO EDAGRA A.S.

DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a esta Juzgadora a presumir la autoría del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o mas; y en el presente proceso, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tiene una pena de mas de 10 años. De tal manera que al Tribunal analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a objeto de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público, y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Evidenciándose así que, en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en este caso el delito de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, presuntamente cometido en fecha 14 de marzo de 2013, toda vez que se desprende de las actas con el testimonio de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos K.D.C.R. y E.A.S.V. y adminiculado a lo que se desprende de las actas de investigación penal, que queda demostrado que ese día la ciudadana R.B.A.L., hay occisa se encontraba en compañía de sus amigos caminando por la orilla del sobre ancho cuando venia un conductor haciendo maniobras prohibidas en la vía el cual quedo identificado como CABRILES DÍAZ A.A., y se llevo por delante a la ciudadana R.B.A.L., arrastrándola de (sic) cómo unos 20 metros aproximadamente de donde ocurrió el arrollamiento, por lo que el ciudadano E.S., corrió hasta donde había quedado el vehículo para verificar a quien había arrollado, percatándose que había sido a la ciudadana A.L.R.B., donde observo que se encontraba muerta por el fuerte impacto ya que el conductor le había pasado por encima con su vehiculo, en ese momento al ver que no (sic) su cónyuge a la que habían arrollado corrí una distancia hasta donde se encontraba el vehiculo como 30 kilómetro donde saco al conductor del vehiculo ya que se quería ir quitándole las llaves del vehiculo dejando al ciudadano con unas personas que se acercaron al lugar, asimismo observo que el conductor ciudadano CABRILES DÍAZ A.A., se encontraba bajo los efectos de alcohol. ‘por lo que este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CABRILES DÍAZ A.A., encuadra perfectamente en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción..

y considera este tribunal que el imputado de autos al momento de manejar a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol por el sector carretera Petare s.l., sector las tapias, Municipio Sucre Estado Miranda, se tenia que representar que iba a generar un accidente de transito con resultados fatales como fue en este caso la muerte de una ciudadana. Es por lo que considera este Tribunal que, hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CABRILES DÍAZ A.A. es el posible autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que el delito imputado acarrea una pena privativa de libertad, superior a diez (10) años en el caso de una eventual condena. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de pruebas y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) caredita significar “hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o casa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este órgano jurisdiccional al examinar los requisitos del ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la (sic) utilizada por el legislador patrio, al señalar que deben existir fundados elementos de convicción, no debe interpretarse en el sentido estrictote que se exija la plena prueba, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y publico, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificara el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada e todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación judicial de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el principio de la Proporcionalidad de los delitos, y de las penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiera que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de Fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el caso de autos, este juzgador considera, que están dados los tres requisitos señalados anteriormente, ya que los delito0s imputados al ciudadano antes referido, llena los requisitos para la Fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Con respecto al peligro de fuga, observa quien aquí decide que, el Legislador Patrio, considero necesario la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda poner ilusorio el poder punitivo del Estado, e tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López…

(omissis)

Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, u por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos los extremos, conforma a las provisiones del artículo 236 numeral 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia, en la aplicación el derecho como finalidad del proceso penal, consagrada en el artículo 13 ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, CABRILES DÍAZ A.A., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, precalificación jurídica esta que es admitida en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , sentencia Nº 490 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López…. (omissis).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observó la Sala que el planteamiento central de la acción recursiva es impugnar la decisión que dictó el Juzgado vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio del recurrente tal fallo causa un gravamen irreparable sobre su defendido, en virtud de que la calificación jurídica que le fue atribuida es el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.

Ahora bien, observa esta Alzada Penal que el Juzgador A quo califico el tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual al ciudadano A.C., argumentando lo siguiente:

en el presente caso, están llenos los extremos previstos en el artículo 236, en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en: existencia de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, en este caso el delito de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, presuntamente cometido en fecha 14 de marzo de 2013, toda vez que se desprende de las actas con el testimonio de los testigos presenciales de los hechos ciudadanos K.D.C.R. y E.A.S.V. y adminiculado a lo que se desprende de las actas de investigación penal, que queda demostrado que ese día la ciudadana R.B.A.L., hay occisa se encontraba en compañía de sus amigos caminando por la orilla del sobre ancho cuando venia un conductor haciendo maniobras prohibidas en la vía el cual quedo identificado como CABRILES DÍAZ A.A., y se llevo por delante a la ciudadana R.B.A.L., arrastrándola de cómo unos 20 metros aproximadamente de donde ocurrió el arrollamiento, por lo que el ciudadano E.S., corrió hasta donde había quedado el vehículo para verificar a quien había arrollado, percatándose que había sido a la ciudadana A.L.R.B., donde observo que se encontraba muerta por el fuerte impacto ya que el conductor le había pasado por encima con su vehiculo, en ese momento al ver que no su cónyuge (sic) a la que habían arrollado corrí una distancia hasta donde se encontraba el vehiculo como 30 kilómetro donde saco al conductor del vehiculo ya que se quería ir quitándole las llaves del vehiculo dejando al ciudadano con unas personas que se acercaron al lugar, asimismo observo que el conductor ciudadano CABRILES DÍAZ A.A., se encontraba bajo los efectos de alcohol. ‘por lo que este Tribunal considera que la conducta desplegada por el ciudadano CABRILES DÍAZ A.A., encuadra perfectamente en el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual establece que se entiende que existe dolo eventual cuando el sujeto al momento de actuar se representa como probable o previsible el resultado dañoso y acepta esa consecuencia al ejecutar su acción..

y considera este tribunal que el imputado de autos al momento de manejar a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol por el sector carretera Petare s.l., sector las tapias, Municipio Sucre Estado Miranda, se tenia que representar que iba a generar un accidente de transito con resultados fatales como fue en este caso la muerte de una ciudadana. Es por lo que considera este Tribunal que, hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CABRILES DÍAZ A.A. es el posible autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público…”

Cursa a los folios seis (06) al ocho (08) del expediente original Acta Policial suscrita por funcionaros adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, en fecha 15-03-2013, de la cual se lee:

“Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico del Vigilante de Transporte Terrestre, por los hechos que paso a narrar a continuación: “… A eso de las 21:30 horas de la noche del mismo día en el sitio denominado carretera Petare S.L., sector las Tapias, Municipio Sucre, Estado Miranda, había ocurrido un hecho de tránsito terrestre del tipio (sic) ARROLAMIENTO A PEATÓN CON SALDO DE UNA PERSONA FALLECIDA, a su vez me manifestó que tenia aprehendido al ciudadano conductor de este móvil con el vehículo involucrado y su documentación de conducir, presentándolo en las instalaciones del Comando de tránsito donde queda recluido hasta su traslado al Palacio de Justicia del Ministerio Público, Presentando certificado médico y licencia de 5 grado, vehiculo: camioneta, placas: NAE940, marca Jeep. Modelo Wagonear, tipo sport wagon, año 1980, color verde, serial de carrocería V700, uso particular, servicio privado, propietario del vehículo Fulencio Cabriles, póliza de vehiculo numero No Porta, el ciudadano conductor al momento que fue dejado bajo mi mando presentó fuerte aliento a etílico, realizándole la pruebas de alcoholímetro arrojando 0,10 grados del alcohol, cumpliendo con el artículo 417 numeral 01 y 02, del Reglamento de Transporte Terrestre. Inmediatamente me traslade al lugar antes mencionado tomando las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente vehicular, identificando el cuerpo inerte que se encontraba en el pavimento identificando a la ciudadana peatón (OCCISA) A.R.B., (omissis). Seguidamente identifique a los ciudadanos que manifestaron ser testigos presenciales del hecho de tránsito quedando identificados… (omissis). Rápidamente realice el pre croquis de tránsito, tomando fijaciones fotográficas del área del hecho, no graficándolo en su posición final ya que fue movido por u (sic) conductor, de acuerdo al plano demostrativo, el accidente se origina en un (sic) zona urbana específicamente en un (sic) recta, el pavimento se encuentra en regular condiciones de conservación, la vía es de un canal de circulación para cada sentido, posee un sobre ancho de ambos lados de 3,80 metros, la vía tiene un ancho de 6,60 metros. No posee una cuneta, línea continua divisora de canales de circularon (sic) de la vía, acera, una alcantarilla, semáforo carece, flechado direccional, paso peatonal, reductores de velocidad, pasarela, señal de reglamentación, información y de prevención, ni cámara filmadora del lugar del accidente, se tomo como punto de referencia poste de alumbrado público S/N. El ciudadano conductor del vehiculo: circulaba desde Mariche hacia Petare con sentido sur-norte. La ciudadana peatón: transitaba desde Mariche hasta Petare con sentido norte-sur. Ed acuerdo con las investigaciones practicadas a este hecho, y según versiones de los ciudadanos testigos el vehículo (UNICO) circulaba a una velocidad no moderada, perdiendo el control del vehículo llevándose por delante a la ciudadana peatón que transitaba por la orilla de la calzada, una vez que el ciudadano conductor la arrolla y queda a una distancia mas o menos de 15 a 20 metros de distancia del vehiculo, este conductor acelera el vehiculo para darse a la fuga pasándole por encima a la ciudadana peatón, Análisis: según la posición final de la ciudadana peatón, occisa, caminaba específicamente por el hombrillo del sobre ancho de la calzada, siendo impactada por la parte del (sic) espalda, donde fue arrastrada por el carro quedando a unos 26 metros del área del accidente hasta la posición final de la ciudadana peatón (occisa), la cual pierde la vida de forma instantánea por el peso del vehiculo que recorrió todo su cuerpo, acepto (sic) su extremidad, no dejando ninguna sustancia emética (sangre), o perdida de la masa encefálica en el pavimento. Con todo esto el ciudadano conductor pretendía irse del sitio del hecho, siendo detenido por usuarios de la vía que evitaron que el ciudadano conductor se ausentara del lugar del siniestro. (omissis).”

Cursa de los folios veintisiete (27) al treinta (30) del expediente original Acta de Entrevista rendida por el ciudadano E.S., en fecha 16-03-2013, de la cual se lee:

El jueves 14 de marzo de 2013, como a las 9:40 horas de la noche, yo estaba en una esquina esperando a mi cónyuge C.E.F., que venia con dos amigas mas caminando por la orilla del sobre ancho de la vía y se dirigían hacia el trabajo, cuando venia un conductor haciendo maniobras prohibidas en la vía, se llevo a una de las compañeras de mi cónyuge por delante, arrastrándola de donde yo me encontraba como a unos 20 metros aproximadamente. Yo creía que era mi cónyuge que había arrollado, y gracias a dios no fue a mi cónyuge, corrí a una distancia hasta donde se encontraba el vehiculo como de 30 kilómetros, donde saque al conductor del vehiculo ya que se quería ir quitándole las llaves del vehículo, dejando el ciudadano con unas personas que se acercaron hasta donde yo esta (sic) con el conductor del vehiculo ayudándome con el mismo, ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, que no sabia donde se encontraba riéndose de lo ocurrido. Yo me regrese hasta donde se encontraba mi cónyuge, que se encontraba muy nerviosa por lo sucedido. Como a la media hora del suceso llego (sic) dos unidades de la policía al igual que los bomberos

Cursa de los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del expediente original Acta de Entrevista rendida por la ciudadana K.C.R., en fecha 16-03-2013, de la cual se lee:

Eso fue el 14 de este mes del año en curso, yo salí de mi casa y al salir de mi casa, al frente vivía la ciudadana que hoy en vida respondía al LILIBETH, nosotras todo el tiempo íbamos juntas para el trabajo al igual que otra compañera que vive en Pentagrama de nombre C.F., veníamos caminando las tres por la orilla de la vía conversando, en una entrada se encontraba el esposo de mi amiga C.F., llamado E.A.S., esperándonos ya que todas las noches el acompañaba a su cónyuge para el trabajo al igual que a nosotras, cuando a eso de las 21:40 horas de la noche, se llevo un vehiculo se llevo (sic) por el medio a mi amiga LILIBETH, arrastrándola como a una distancia mas o menos de 15 a 20 metros de donde nosotros estábamos, nosotras empezamos a pedir ayuda por lo sucedido, pero el novio de mi amiga fue quien vio con exactitud como fue lo que paso, ya que nosotras veníamos de espalda, el cual el ciudadano conductor (sic) a la única que se llevo por delante fue a mi amiga LILIBETH, entonces fue cuando EDGAR detuvo al ciudadano conductor del vehiculo, para que no se fuera, quitándole las llaves del vehiculo, manifestando que el ciudadano conductor se encontraba bajo los efectos del alcohol, en ese momento salió (sic) todas las personas que vivían donde ocurrió el hecho de transito, reteniéndolos hasta que llego una comisión de la policía.

De igual forma es importante señalar que cursa al folio quince (15) de las actuaciones originales PRUEBA DE ALCOTEST ELECTRÓNICO, efectuado al ciudadano A.C., que arrojó como resultado 0.10 grados de ingesta alcohólica, de la cual se dejo fijación fotográfica inserta al folio 32 del referido expediente.

De las anteriores transcripciones esta Alzada Penal evidencia que tal como lo aseveró el Tribunal de la recurrida, la conducta desplegada por el imputado de marras se adecua al tipo penal de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al tomar en cuenta los elementos de convicción narrados ut supra, con los cuales se logra subsumir la acción presuntamente ejecutada por el ciudadano A.C., en el supuesto de hecho de la norma in comento, por cuanto se observa del Acta Policial y de las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos presenciales del hecho objeto de análisis que ciertamente, el día 15 de marzo de 2013 ocurrió un arrollamiento en el que resultó víctima la ciudadano L.R. (hoy occisa), asimismo de la prueba de alcotest electrónica practicada al imputado de autos se evidencia que el referido ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol; mencionando además el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 490, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, del cual se entiende que el imputado de marras no actuó de forma diligente, por cuanto bajo los efectos de sustancias alcohólicas se dispuso a manejar su vehículo automotor sin sopesar las consecuencias que se podrian originar tanto para él como para terceros y a sabiendas que no se encontraba en condiciones óptimas para realizar tal acción, deduciendo este Tribunal de Alzada, tal como lo argumentó el Juzgador A quo que el ciudadano A.C. sí se representó el riesgo y la eventual fatalidad, sin embargo hizo caso omiso a lo anterior, lo que supone la configuración del dolo eventual, al demostrar que aun cuando tenia conocimiento de que podía generar un daño, no le importó y siguió con su actividad.

Siendo así, esta Alzada Penal no difiere de la recurrida en cuanto a la tipificación del hecho punible, sin embargo considera que es importante resaltar que esta calificación jurídica es de carácter provisional y puede variar en el curso de la investigación, una vez que el Ministerio Público recabe todos los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos y presente el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada no duda en darlo por acreditado, tomando en cuenta el análisis efectuado en líneas anteriores del cual se evidencia que en efecto nos encontramos en presencia de un posible hecho punible (Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual), el cual como se observa del artículo transcrito ut supra merece pena privativa de libertad superior a los diez (10) años de prisión y no ha prescrito la acción penal. Respecto al numeral 2 referido a los suficientes elementos de convicción para presumir la participación de imputado en el caso de marras, como se observa de las anteriores transcripciones surgen mas que suficientes indicios derivados del acta policial y acta de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del delito, donde manifestaron las circunstancias en que se produjo la acción penal, los cuales fueron contestes en señalar que el ciudadano A.C., fue el sujeto que arroyó a la hoy occisa, por cuanto se encontraba bajo los efectos del alcohol.

De esta forma, no hay dudas en cuanto a que la Juez A-quo justificó acertadamente el fallo impugnado, al dar por configurado el fumus comissi delicti, tomando en cuenta que las anteriores trascripciones constituyen suficientes indicios para llevar a esta Corte de Apelaciones a presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal objeto de estudio.

En relación al numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada concuerda con el Tribunal de la recurrida y da por acreditado el peligro de fuga, considerando para ello la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues se vulneró el bien jurídico por excelencia, es decir la vida; razones estas que podrian llevar al imputado de marras a sustraerse del proceso penal al que esta sometido. De igual forma, se verifica el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado estando en libertad o sometido a una Medida Cautelar distinta a la Privación Judicial de Libertad, podría influir sobre los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente ante la búsqueda de la verdad en el caso de autos, de manera que esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones considera que lo idóneo en el presente caso es confirmar el fallo objeto de impugnación y mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el ciudadano A.C., dado que se encuentran acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano A.C., en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 490, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos precedentemente explanados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su Sala Primera, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad expresa que le confiere la Ley dicta los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano F.R., Defensor Público Nonagésimo Sexto (96º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Representación del ciudadano A.C., en contra de la decisión de fecha 17 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) Estadal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 490, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DRA. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/AA/JY/emy

Causa N° 2958

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