Decisión de Juzgado Vigesimo de Municipio de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo de Municipio
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Solicitante: R.W.C.M., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio, portador del pasaporte peruano N° 3334096.

Abogado asistente del solicitante: J.R.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.725.485, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.274.

Motivo: Inserción de Partida de Nacimiento.

Expediente N° AP31-F-2009-000171.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede Los Cortijos de Lourdes, Caracas, fue presentada la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento, constante de tres (3) folios y sus respectivos anexos constantes de veintiún (21) folios útiles, a los fines de su distribución y luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado.

En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado en virtud de la modificación a nivel nacional, de la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152, admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo que considere pertinente en relación a dicha solicitud, asimismo conforme a lo establecido en el articulo 770 eiusdem, se ordenó librar edicto, emplazándose a todas aquellas personas que se crean con interés directo o manifiesto y que puedan ver afectados su derechos, para que comparecieran por ante este Tribunal.

En fecha 25 de mayo de 2009, el solicitante plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, retira el ericito a los fines de ser publicado en prensa.

En fecha 26 de mayo de 2009, comparece el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo y expone que se trasladó a entregar la boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de mayo de 2009, comparece el solicitante ciudadano R.W.C.M. y confiere poder apud acta al abogado J.R.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.274. En esta misma fecha el solicitante consigna publicación en prensa del edicto.

En fecha 15 de junio de 2009, comparece la ciudadana Asiul Haiti Agostini Purroy, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y señala que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:

En su escrito el solicitante alega lo siguiente:

Su padre representaba diplomáticamente a la República del Perú ante el Estado Venezolano en el año 1976 y éste nació en fecha trece (13) de febrero de 1976 en la sede del Hospital Militar “Dr. C.A.” ubicado en la Parroquia San Juan, de la ciudad de Caracas, siendo hijo de la ciudadana R.Á.M.d.C. y del ciudadano E.J.C.D.L.P., ambos de nacionalidad peruana, titulares de los pasaportes peruanos Nros. 4355 y 00427 respectivamente, tal y como fuera registrado por dicha Institución en la historia clínica N° 15-55-75 y se señala en la constancia emitida en fecha veinte (20) de marzo de 2007, por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, Hospital Militar “Dr. C.A.”.

Alega igualmente que fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente el mismo año de su nacimiento, no siendo posible en la actualidad, localizar la respectiva acta de nacimiento, tal y como consta de la copia certificada del documento emitido en fecha veintinueve (29) de agosto de 2007, por el Registrador Civil del Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

A los fines de probar lo alega el solicitante trajo a los autos la siguiente documentación:

• Copia fotostática del pasaporte N° 3334096 de la República del Perú perteneciente al ciudadano R.W.C.M..

• C.d.N. del n.R.W.C.M. expedida por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional Hospital Militar Dr. C.A., Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, en fecha 20 de marzo de 2007, adjunto a ésta copia fotostática de la historia del recién nacido y sus podogramas.

• Copia certificada de la constancia expedida en fecha 29 de agosto de 2007, por el Registro Principal del Municipio del Distrito Federal en donde señalan que se pudo constatar que no aparece el acta de nacimiento presuntamente perteneciente a R.W.C.M..

• Copia certificada de la constancia expedida en fecha 07 de junio de 2007 por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia San Juan, en donde se señala que de la revisión de los Libros de Nacimiento llevados por la Jefatura durante los años 1976-0977 no se encontró acta que corresponda al ciudadano R.W.C.M..

• Copia fotostática del Pasaporte Diplomático N° 004270 del ciudadano E.J.C.D.L.P..

• Copia fotostática del Pasaporte Diplomático N° 4355 de la ciudadana R.Á.M.d.C.

• Copia certificada de la partida N° 6 de fecha 19 de febrero de 1976, expedida por el Consulado General del Perú, debidamente legalizada por la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en fecha 31 de enero de 2007.

En consecuencia este Juzgado deja constancia, que las pruebas traídas a los autos, surgen diversos elementos suficientes de los cuales se desprende que el solicitante es hijo de los ciudadanos E.J.C.D.L.P. y R.Á.M.d.C. y que él no fue presentado ante la Primera Autoridad Civil a los fines de la inscripción de su nacimiento. Y por cuanto se han cumplido, lo extremos del procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no tiene nada que objetar respecto de la Inserción de Partida de Nacimiento. Y ASI SE DECLARA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano R.W.C.M.. En consecuencia, téngase la presente sentencia como Partida de Nacimiento e inscríbase en los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a quien se ordena participar, que el ciudadano R.W.C.M., de sexo masculino, nació en Caracas, en el Hospital Central de las Fuerzas Armadas, hoy Hospital Militar “Dr. C.A.”, el día 13 de febrero de 1976, a las 5:12 p.m., que es hijo de los ciudadanos E.J.C.D.L.P. y R.Á.M.d.C., ambos de nacionalidad peruana, mayores de edad, portadores de los pasaportes diplomáticos de la República del Perú Nros. 004270 y 4355 respectivamente, tal y como consta en la historia clínica de la Institución antes mencionada Registrada bajo el N° 15.55.75 perteneciente a la ciudadana M.D.C.R.Á., quien para la fecha ingresó como esposa del 3er Secretario de la Embajada de Perú, lo cual reza en los expedientes del Hospital Miliar “Dr. C.A.”.

Asimismo, de conformidad con los establecido en los artículos 453 y 506 del Código Civil, se ordena remitir copia certificada de la solicitud y del presente fallo a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y deje copia de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Junio de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. A.A.M.L.

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. A.A.S.S.

AAML/AASS/Luis S.

Exp. N° AP31-F-2009-000171.

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