Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteLuis Gabriel Martínez Betancourt
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., veintiocho de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: CP01-L-2016-000014

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano S.D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.892

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: Ciudadanos H.M., y L.S., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.262 y 123.165, respectivamente.

DEMANDADA: Ciudadana J.L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.617.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

-I-

PRELIMINARES

En fecha 17 de marzo de 2016, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoara el ciudadano S.D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.892, debidamente asistido por el abogado L.M.S.F., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.262, contra la Ciudadana J.L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.617, con domicilio en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Sector La Morita II, al lado de la Escuela La Morita II, del Municipio Biruaca del Estado Apure. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dicta un despacho saneador por no llenar los requisitos del artículo 123, cardinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras a determinar con precisión el objeto de la demanda, garantizando el principio del contradictorio y el ejercicio en forma ilimitado del derecho a la defensa por parte de la demandada. Ordenando al demandante con apercibimiento de perención, subsane el libelo de demanda en los términos señalados, lo cual hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación; caso contrario, se declararía la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 12 de abril de 2016, se recibe del ciudadano S.D.L.V., plenamente identificado ut supra, debidamente asistido por el Abogado L.M.S.F., plenamente identificado ut supra, Escrito de subsanación de demanda.

En fecha 14 de abril de 2016, se admitió la demanda y se libró la notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por la parte accionada J.L.C.D.R., plenamente identificada ut supra, según se evidencia al folio (43), y actuación del Alguacil de la Unidad de Acto de Comunicación de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cursante al folio (44).

En fecha 17 de mayo de 2016, la Secretaria adscrita a este Tribunal certifico la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (vid. Folio 45).

-II-

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

DEL LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 5) Y DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN. (Folios 31 al 36).

Alega la parte actora:

  1. Que: “…Desde el quince (15) de febrero del año 2002, inicie mis labores de forma ininterrumpida como encargado permanente en la Finca “Mi Ultimo Amor”, en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Sector La Morita II, al lado de la Escuela La Morita II, del Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo contrato laboral de tipo verbal, por su naturaleza indeterminado (…) Omissis.

  2. Que: “…mis funciones eran encargarme de las faenas o actividades propias del llano tales como el cuidado, ordeño y cría de ganado, cerdos y la atención de una pequeña bodega en algunas oportunidades…

  3. Que: “…la persona que lo contrato en aquella oportunidad fue la ciudadana C.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.139.008, quien era la propietaria de la Finca y de todos los demás bienes donde labore…

  4. Que: “… la ciudadana falleció el día 25 de abril de 2012, y su hermana J.L.C.D.R., antes identificada toma posesión inmediata de la Finca donde trabajaba mi persona…(Omissis)

  5. Que: “…al tomar posesión la ciudadana J.L.C.D.R., a los pocos días me despidió de forma grosera ni arbitraria de lugar de trabajo…(Omissis)

  6. Que: “…la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 que la relación laboral entre quién presta el servicio y quien lo recibe, será remunerada…(Omissis)

  7. Que: “…En virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de mis PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS a la ciudadana J.L.C.D.R., a la cual demando para que convenga en pagarme la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 405.052,17), más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio, así como la respectiva indexación laboral y las costas y costos del proceso…(Omissis). (Cit.).

-III-

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 47)

Ahora bien, siendo la fecha y hora para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar compareció el ciudadano S.D.L.V., titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, debidamente asistido por los ciudadanos ABG. H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 127.262, y ABG. L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 123.165, respectivamente, quien consigno al inicio de la audiencia a través de sus abogados asistentes, escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos, mientras que por la demandada de autos, J.L.C.D.R., plenamente identificada ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno; a pesar que consta en los folios 42, 43 y 44 del expediente, Cartel de Notificación practicado por el Alguacil L.R.R.P., el cual procedió a la entrega y fijación del respectivo Cartel de Notificación, que fue recibido y firmado el día 10-05-2016, a las 09:00 horas de la mañana, por la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.669.617, parte accionada en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: FINCA MI ULTIMO AMOR. SECTOR LA MORITA II, AL LADO DE LA ESCUELA PRIMARIA LA MORITA II, MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, dirección señalada en el escrito libelar.

-IV-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto o limitar su objeto.

En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador patrio; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.

En el caso de autos, la parte demandada J.L.C.D.R., plenamente identificada ut supra, se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como de la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante. Así se establece.

En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131 señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’. (Destacado nuestro).

Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, y el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, este Tribunal esta en el deber de analizar las pruebas aportadas por la parte actora tanto las anexadas al libelo de demanda como las promovidas en la audiencia preliminar, dada las condiciones especiales de laboralidad alegadas por el demandante. Así se establece.

CAPITULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En libelo de demanda:

1) Promovió Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Biruaca de fecha 18 de mayo de 2012, signada con el Nro. 121-12, marcada con el numero “1”; Este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto, ni sustenta los hechos alegados por el actor en relación a la prestación personal de servicio para la demandada, y aunado a ello no está suscrita por la Jueza del mencionado Juzgado, ni por el secretario, que son las personas autorizadas para darle efectos jurídicos suficientes frente a terceros, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

2) Promovió Copia Simple de la Cédula del Trabajador, marcada con el numero “2”; Este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto, ni sustenta los hechos alegados por el actor en relación a la prestación personal de servicio para la demandada, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

3) Promovió Copia fotostática del Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.A., marcada con el numero “3”; Este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto, ni sustenta los hechos alegados por el actor en relación a la prestación personal de servicio para la demandada, por el contrario se desecha del proceso. Así se decide.

En la Audiencia Preliminar:

4) Promovió la prueba de Exhibición de Documento de Conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el representante legal de la Finca MI ULTIMO AMOR, debidamente identificada en autos, exhiba los libros de contabilidad correspondientes a fin de determinar el pago nomina de los trabajadores, así como el libro de control de asistencia al periodo 15 de febrero de 2002 al 25 de abril de 2012 durante el cual tuvo lugar la relación de trabajo; Este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución del conflicto, ni sustenta los hechos alegados por el actor en relación a la prestación personal de servicio para la demandada, y por no llenar los supuestos de hechos establecidos en la norma in comento para que dicho medio de prueba constituya por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se decide.

5) Reprodujo el merito favorable de autos en cuanto pueda convenirme. En lo especial, reprodujo el merito favorable de Original de Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Biruaca de fecha 18 de mayo de 2012, signada con el Nro. 121-12, donde se evidencia el vinculo laboral entre mi persona y quien fue mi patrona por más de diez años (cit.); Este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio por cuanto la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que el merito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, y en relación a la menciona inspección judicial ya fue examinada por quien decide. Así se declara.

6) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: F.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.624.867, domiciliado en el Vecindario “Los Toletes”, Sector La Morita, Municipio Biruaca del Estado Apure, a cien metros (100 Ms) de la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas. Y al ciudadano J.C.N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.016.311, domiciliado en el Vecindario “La Morita”, Sector La Morita, Municipio Biruaca del Estado Apure, diagonal a la Finca Mi Ultimo Amor antes descrita. Este Juzgado de conformidad con el artículo 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera que no está en la fase de evacuación de las referidas testimoniales. Así se declara.

Así pues, valoradas todas y cada una de la pruebas traídas al caso sub-examine, según las reglas de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, normas que establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos alegados, controvertidos para fundamentar sus decisiones, corresponde a este Tribunal reproducir los motivos de hechos y de derecho que sirven de fundamento a la decisión en la presente causa.

CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de la incomparecencia de la demandada y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, que como se expreso anteriormente, son hechos de carácter especialísimos que requieren de pruebas suficientes y fehacientes que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.

En tal sentido, y a fin de determinar si resulta activada a favor del actor la presunción de laboralidad de la relación, y acogiendo para ello criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social, como es el denominado “test de laboralidad”, del cual podemos transcribir un pequeño extracto:

(…) Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería esencialmente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, ha venido señalando esta Sala, con apoyo en la doctrina mas autorizada cuáles son las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o si por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.

Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

Con apego a las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas.

Para más abundamiento en Sentencia de fecha 04-03-2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de L.H.S.B. Vs. SCHRING PLOUGH, C.A., en donde quedó asentado que:

“…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, sino que perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”…” (Cursivas de este Tribunal).

Analizadas la norma y las sentencias antes transcritas, en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que en el presente caso al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, la parte actora no logro activar a su favor dicha presunción, ya que en nada quedo demostrado que el ciudadano demandante S.D.L.V., titular de la cédula de identidad N° 12.579.892, prestó sus servicios personales para la supuesta fallecida C.E.C., titular de la cédula de identidad N° 4.139.008, quien era la supuesta propietaria de la Finca, condición no acreditada (no consta en autos el acta de defunción), y mucho menos para la supuesta heredera J.L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.617, por cuanto no consta en autos tal acreditación, y además no se evidencia la declaración de único y universales herederos. Que como se estableció anteriormente son condiciones especiales alegadas por el accionante que requieren de pruebas fehacientes y suficientes que acrediten tales hechos. Así se establece.

En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declarar SIN LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano S.D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.892, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 127.262, y L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 123.165, respectivamente, contra la Ciudadana J.L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.617. Así se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS; SEGUNDO: SIN LUGAR la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano S.D.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.579.892, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados H.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 127.262, y L.S., inscrito en el IPSA bajo el N° 123.165, respectivamente, contra la Ciudadana J.L.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.669.617. TERCERO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días de mes de junio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. L.G.M.B.

El Secretario,

Abg. E.S.T.B.

LGMB/et.

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