Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Enero de 2007

Fecha de Resolución22 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de enero de 2007

Años: 196° y 147°

Vista la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana A.J.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.580.496, domiciliada en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abg. E.D. Q, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.106, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano S.R.D.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.374.236, domiciliado en la Avenida 9 con esquina de la calle 9 diagonal al Banco Provincial, ultimo piso donde funciona el Restaurante de Comida China Chivacoa del estado Yaracuy; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a lo solicitado de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO

La P.P. de sus hijas S.A. y Saidileth R.D.O. será compartida por ambos padres.

SEGUNDO

La Guarda y Custodia de las menores será ejercida por la madre, ciudadana A.J.O..

TERCERO

Se fija un Régimen de visitas abierto para el padre.

CUARTO

En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000) mensuales. En el mes de septiembre de cada año se fija la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), por concepto de útiles escolares para las referidas adolescentes y en el mes de Diciembre la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000) por concepto de Aguinaldos.

Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación de la demandada en la siguiente dirección: Avenida 9 con esquina de la calle 9 diagonal al Banco Provincial, último piso donde funciona el Restaurante de Comida China Chivacoa del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la LOPNA. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.

La Juez,

Abg. E.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 9196/07

EMN/pv/mdr.-

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