Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006424

ASUNTO : EP01-P-2010-006424

Auto donde se Declara Inadmisibilidad de Querella Acusatoria

Visto el escrito contentivo de QUERELLA PENAL presentado por el ciudadano S.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.827, domiciliado en la Av. Guarico 5-38 Urbanización El P.B., Estado Barinas, asistido por el Abg. L.G.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 108.386, domiciliado procesalmente en Avenida 23 de Enero, Edificio Palacio Villa Rosa, Local 11 Barinas Estado Barinas, en contra de la ciudadana Y.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.266.664, de cuarenta y nueve (49) años de edad, civilmente hábil y domiciliada en Prolongación Palacio Fajardo, casa Nº 06, Vereda 16 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de: EMISION DE CHEQUE SIN PRVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 04, previa revisión del escrito de autos, observa lo siguiente:

PRIMERO

De la Competencia del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Acusación Privada debe formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio, lo que conlleva a quien aquí decide declararse competente para conocer por ser de los Delitos de Acción Privada, contemplados en el Código de Comercio, como es el señalado por la parte solicitante de Querella, EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio. Es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar los requisitos formales, se constata en cuanto al numeral 1°- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado , el numero de cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificado el ciudadano S.V. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.827, domiciliado en la Av. Guarico 5-38 Urbanización El P.B., Estado Barinas, y quien no posee relaciones de parentesco con la ciudadana que se pretende querellar; en cuanto al numeral 2°- Los nombres, Apellidos, edad y domicilio o residencia de la acusada; ciudadana Y.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.266.664, de cuarenta y nueve (49) años de edad, civilmente hábil y domiciliada en Prolongación Palacio Fajardo, casa Nº 06, Vereda 16 Barinas Estado Barinas. 3°, en relación a los delitos que se le imputa y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; observa el tribunal que de la querella interpuesta por el solicitante, estima que el Delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, señala los supuestos que configuran el delito que le atribuye a la ciudadana identificada supra, así como el limite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, calificando el denunciante como el delito de: EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, relatando además una relación especificada de las circunstancias esenciales de hecho en que ocurrió dicho delito colmando así los extremos previstos en el numeral 4°, como también los numerales 5, 6, y 7 del mencionado artículo. TERCERO: Revisada la presente causa, NO CONSTA, lo previsto en el segundo aparte del mismo artículo 401 del COPP, que establece: “Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o jueza para ratificar su acusación. El secretario o secretaria dejará constancia de este acto procesal”; lo que conlleva a este Tribunal de Juicio N° 4 a declarar que el presente escrito NO LLENA completamente los extremos formales requeridos para la admisión de la querella, por faltar dicha ratificación ante el Juez o jueza de juicio, siendo esto un requisito de procedibilidad contenido en el mismo artículo 401 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA ACUSATORIA, intentada por el ciudadano S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.827, domiciliado en la Av. Guarico 5-38 Urbanización El P.B., Estado Barinas, en contra de la ciudadana Y.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.266.664, de cuarenta y nueve (49) años de edad, civilmente hábil y domiciliada en Prolongación Palacio Fajardo, casa Nº 06, Vereda 16 Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el art. 494 del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil diez.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 04.

ABG. N.C.J.. El SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS.

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