Decisión nº 6279 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 06 de Abril de 2009

198° y 150°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, actuando en mi condición de Abogado A.A.F.V., en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa signada con el Nº 1C6279/09, instruida en contra del ciudadano ciudadano S.V.C.C., titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-11.406.271, estado civil soltero, de 53 años de edad, alfabeto, natural de Cundinamarca , Republica de Colombia y residenciado en Arauca Colombia, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se da inicio a la presente investigación en fecha 13/03/2009, en v.d.A.P. presentada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del punto de Control fijo Puente Internacional “José Antonio Páez” El A.E.A., en la cual los funcionarios especifican que en fecha 13/03/09, aproximadamente a la 09:00 horas de la mañana, solicitaron al conductor de un vehículo marca MAZDA, TIPO AUTOMOVIL, COLOR BLANCO, PLACAS CAA-866, particular que transitaba desde la Población de Guasdualito Estado Apure, con destino a la Ciudad de Arauca Republica de Colombia, estacionarse a la derecha de la vía, procediendo a revisar el vehículo, encontrando dentro del mismo, TRES (03) DESMALEZADORAS, MARCA MARUYAMA, MODELO AE420 DE FABRICACIÒN JAPONESA, valor aproximado por unidad 1.200 BF. CADA UNA. PARA UN TOTAL DE 3.600 BF, NUEVE (09) PERAS DE MANEJO DE ACELERACIÒN CON UN VALOR APROXIMADO DE (55) BF. CADA UNA, PARA UN TOTAL DE 495 BF Y NUEVE (09) ARNESES (CHALECOS) VALOR APROXIMADO POR UNIDAD 33 BF CADA UNO PARA UN TOTAL DE 297 BF Y OCHO (08) ASPAS METALICAS, CON UN VALOR APROXIMADO DE 15 BF. PARA UN TOTAL DE 120 BF. TOTAL GENERAL DE (4.512)

Seguidamente los funcionarios actuantes preguntaron por el propietario del producto, quién manifestó ser el ciudadano: SANTIAGO VELAZQUEZ CRISTÒBAL, ya identificado en autos. Luego los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara la legalidad del mencionado producto, manifestando no poseer ningún documento; motivo por el cual procedieron a retener la mercancía presumiendo la comisión del delito de Contrabando.

II

En fecha 13/03/2009 esta Representación del Ministerio Público ordena la práctica del DICTAMEN PERICIAL. Posteriormente, en fecha 18/03/2009 fue practicado el DICTAMEN PERICIAL, SANT/INA/APSAT/ASAA/2009/E/Nº 0077 por el experto del Seniat EUGENIO PARRA, C.I V-4.361.161, quien procedió con lo ordenado: TRES (03) DESMALEZADORAS, MARCA MARUYAMA, MODELO AE420 DE FABRICACIÒN JAPONESA, NUEVE (09) PERAS DE MANEJO DE ACELERACIÒN, NUEVE (09) ARNESES (CHALECOS) Y OCHO (08) ASPAS METALICAS, equivalente a (21) unidades tributarias. En tal sentido no aplica el Artículo 17 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

En éste mismo orden de ideas, en el supuesto que se quiera imputar al ciudadano: SANTIAGO VELAZQUEZ CRISTÒBAL, ya identificado en Autos, por el delito de Contrabando, se debe considerar en primer lugar, el valor en Aduana de la mercancía, tomando como fundamento la Nueva Ley que fue Publicada en fecha 02 de Diciembre de 2.005, mediante Gaceta Oficial signada con el Nro. 38.327 la Ley sobre el Delito de Contrabando, la cual en su Artículo 5 establece lo siguiente: Determinación de Competencia “A los efectos de los supuestos de hecho que anteceden, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, siempre que el valor en Aduana de la mercancía exceda de Quinientas unidades Tributarias (500UT). Lo que significa que en el presente caso el valor en Aduana de la mercancía no excede de 500 unidades tributarias y por ende existe una infracción aduanera cuyo conocimiento corresponde a la Administración Aduanera y Tributaria, toda vez que lo correcto es aplicar la Ley más favorable, siendo ésta, la Ley sobre el delito de Contrabando.

En consecuencia, en el caso de Autos no existe ilícito aduanero desde el punto de vista penal, correspondiendo a este Despacho Fiscal dictar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a los términos del numeral 2 del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y la subsiguiente declinatoria de competencia en la administración aduanera según lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

De manera tal, que tomando en consideración que entre los deberes y atribuciones del Fiscal del Ministerio Público, contenidos en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se encuentra la facultad de Solicitar el Sobreseimiento cuando corresponda, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Representante del Ministerio Público considera

procedente solicitar, como en efecto SOLICITO a la ciudadana Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, se sirva DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2, del Código Adjetivo Penal,

Seguida contra el ciudadano: SANTIAGO VELAZQUEZ CRISTÒBAL, UT-supra identificado, por la presunta Comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su primera parte señala: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad en los hechos objeto de la investigación penal.

El Tribunal observa, que el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Principio de Legalidad de los Delitos y Faltas, cuando expresa: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes… ”

Igualmente lo hace el artículo 1 del Código Penal, cuando expresa: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Este Tribunal, igualmente observa que corre inserto a los folios, 08, 09, Dictamen Pericial Nro. 0077, suscrito por el funcionario Reconocedor, E.A. PARRA F adscrito a la Aduana Principal de El A.d.E.A., del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual en base a los estudios realizados y resultado particular obtenido, concluyo: “1.- Del valor en Aduanas de la Mercancía retenida y señalar la restricciones Arancelarias y Demás Requisitos a que estén sometidas, de acuerdo a lo previsto en el Capitulo III del Decreto 3.679 de fecha 30/05/2005.

Conforme a lo antes a.n.s.d. la comisión de un hecho ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano y artículo 5 de la Ley de Contrabando, es procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano S.V.C.C., titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C-11.406.271, estado civil soltero, de 53 años de edad, alfabeto, natural de Cundinamarca , Republica de Colombia y residenciado en Arauca Colombia, Por la comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Delito de Contrabando, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal y remítase las actuaciones originales a la Administración Tributaria que corresponda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ROMERO

CAUSA Nº 1C6279/09

BYOCH/LR/rv.-

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