Decisión nº 455 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Guasdualito, 09 de marzo de 2010.

199° y 151°

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado, en la presente causa signada bajo el No. 1E455/09, instruida en contra del ciudadano S.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.373, natural de El Nula, Estado Apure, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Sector C.A., Fundo Amapola, El Nula, estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, a tal efecto observa:

I

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;

  2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…

    De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    II

    El Tribunal observa que en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.930, de fecha 4 de septiembre de 2009, hubo modificaciones en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dado que el penado S.A.A.P., fue condenado antes de la reforma, y constando en la causa los requisitos que se exigían para el otorgamiento de la misma, es por lo que este Tribunal procede a examinarlos conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal antes de la reforma.

    El Código Orgánico Procesal antes de la reforma al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 493, lo siguiente:

    Artículo 493.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  4. - Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  5. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  6. - Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  7. - Que presente oferta de trabajo;

  8. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, para la Procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado S.A.A.P., de los requisitos necesarios para la concesión de la misma, el Tribunal observa:

    En fecha 02 de diciembre de 2009, se recibió Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado S.A.A.P., expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2009, inserto al folio 278, en el que se evidencia que el penado tiene tan sólo antecedes por la condena relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual indica que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

    Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de fecha 22 de abril de 2009, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, inserta del 216 al 228, que el penado S.A.A.P., fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, lo que demuestra que la pena impuesta no excede de tres años, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en último aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

    Corre inserta del folio 241 al 242, acta de éste Tribunal de fecha 03 de junio de 2009, en la que el penado manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal y el delegado de prueba de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

    Corre inserto al folio 292, constancia de trabajo, expedida por el ciudadano S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.194.753, en la que señala que el penado S.A.A.P., labora como obrero en su Unidad de Producción Finca la Amapola, la cual fue ratificada en este Tribunal según acta de fecha 03 de marzo de 2010, inserta del folio 311 al 312; si bien es cierto que no se trata de una oferta de trabajo, esta constancia sustituye la misma, ya que demuestra que el penado se encuentra laborando, es por lo que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la condena.

    No consta en la causa, que se haya admitido acusación por un nuevo delito en contra del ciudadano S.A.A.P., o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal, habiéndose verificado el lugar de residencia del penado, ubicado en el Sector la Punta, C.A., Municipio Páez, Estado Apure, conforme se evidencia de oficio procedente de la Unidad de Alguacilazgo, inserto a los folios 320 al 328, recibido en fecha 08 de marzo de 2010.

    A los folios 282 al 293, riela Informe Psicosocial realizado, por Trabajadora Social y Psicólogo, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, elaborada en fecha 18 de diciembre de 2009, quienes emiten una opinión Favorable, haciendo referencia en el Pronóstico, a que: El penado reúne las condiciones para disfrutar de la medida suspensión condicional de la ejecuciòn de la pena, en virtud de los siguientes criterios: Se advierte un sujeto humilde, campesino, con hábitos laborales con bases axiológicas, posee autocrítica, con sentimiento de culpa, deseos de cambio, pero sin embargo debe asistir a programas de alcohólicos anónimos. Por lo que este tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido, habiendo cumplido con lo señalado en el encabezamiento del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal antes de la reforma.

    De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente S.A.A.P., ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Así se decide.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado S.A.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.209.373, natural de El Nula, Estado Apure, soltero, de oficio agricultor, residenciado en el Sector C.A., Fundo Amapola, El Nula, estado Apure, quien fue condenado por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a S.A.A.P., ya identificada, un régimen de prueba de Dos (02) años siete (07) meses, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:

  9. - No salir de la Jurisdicción del Estado Apure, sin autorización el Tribunal, salvo las oportunidades en que tenga que asistir a la Unidad Técnica;

  10. -. Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas y en consecuencia deberá asistir a los programas de alcohólicos anónimos a los fines de erradicar el consumo de bebidas alcohólicas, debiendo consignar constancia en este tribunal. No frecuentar o ligarse a personas de referencia negativa;

  11. - Mantenerse activo laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de Prueba;

  12. - Presentarse por ante la Unidad Técnica Nº 03 de Apoyo al Sistema Penitenciario con la periodicidad que le indique el delegado de prueba que se le designe y por ante este Tribunal cada vez que sea requerida;

  13. Abstenerse de involucrarse en situaciones conflictivas en el medio familiar y en la comunidad donde reside;

  14. Mantener informado a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de su domicilio o lugar de residencia;

  15. -Prohibición de portar armas de cualquier naturaleza;

    8-. Someterse a la supervisión del delgado de prueba que se le designe y acatar sus orientaciones y condiciones;

  16. - Realizar trabajo comunitario que le designe el delegado de prueba;

  17. - Abstenerse de incurrir en hechos delictivos igual al cometido o de cualquier otra naturaleza;

  18. - Actuar cautelosamente ante nuevas amistades;

    Hágase del conocimiento al penado que el incumplimiento de las condiciones impuestas o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

De conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, perteneciente a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y de Justicia, pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.

CUARTO

Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San C.E.T., remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de tres días hábiles siguientes a su citación, para imponerla personalmente del contenido del auto; se comprometa a cumplir la condiciones impuestas; y se le haga entrega de copia de esta resolución y del Oficio para que se presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. A.F., a la Defensora Público. Líbrese lo pertinente.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Abg. B.Y.O. LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. MILENA FREITEZ.

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