Sentencia nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Plena
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

EN

SALA PLENA

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº AA10-L-2011-000115

Adjunto al oficio J2/2011-34 de fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.G. (cédula de identidad N° 7.447.947), asistido por el abogado J.C.R.S. (INPREABOGADO N° 80.185), contra la sociedad mercantil “CAFÉ TERRAZA TASCA P.D.E., C.A.” [inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el N° 68, Tomo 44-A].

Dicha remisión se realizó a los fines de que la Sala Plena resuelva el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el accionante en fecha 29 de noviembre de 2010 y ratificado el 21 de diciembre de 2010.

El 22 de noviembre de 2011 se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de resolver lo conducente.

En fecha 30 de enero de 2013 se reconstituyó esta Sala por la incorporación de nuevos Magistrados.

Estudiado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano C.G., asistido por el abogado J.C.R.S., solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en los siguientes términos:

(…) ingresé a laborar para la empresa (…), ejerciendo el cargo de REMATADOR DE CARRERAS DE CABALLO, en marzo del año 2004.

El monto de mi salario percibido por la actividad desplegada dentro de la empresa (…), asciende a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), MENSUALES COMO SUELDO BASE, más la suma de TRES POR CIENTO (3%) sobre la UTILIDAD MENSUAL que arroja la actividad que realizaba como REMATADOR DE CABALLOS, circunstancia que eleva mi remuneración mensual hasta por la suma de DOS QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), aproximadamente, pues se corresponde a un monto variable DEPENDIENDO DEL MONTO DE LA UTILIDAD DEVENGADA POR EL REMATE DE CABALLOS DURANTE EL MES CORRESPONDIENTE (…)

…omissis…

Sucede que veintitrés (23) de enero del año 2010, cuando el personal regresaba de unas VACACIONES COLECTIVAS iniciadas en DICIEMBRE DEL AÑO 2009, se me impidió ingresar a mi sitio de trabajo informándome el personal de seguridad de la sede de la empresa (…), que estaba despedido, pues el negocio de la actividad hípica fue arrendado a unas terceras personas, SIN MEDIAR RAZÓN ALGUNA O J.C. (...)

…omissis…

En vista de lo antes expuesto, y dado el régimen de estabilidad ordinario que rige las relaciones con la empresa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del trabajo, Solicito (…) que de conformidad con lo pautado en el 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se sirva ordenar el REENGANCHE A MIS LABORES HABITUALES Y CONSECUENCIALMENTE EN EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)

(sic).

El 27 de enero de 2010 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer previa distribución, dio por recibida la demanda, la admitió y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil accionada a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

Luego de sucesivos diferimientos, en fecha 11 de octubre de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar, acto en el cual la parte demandada solicitó se declarara la improcedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos y la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por lo que el tribunal consideró “(…) que la determinación real del salario devengado por el actor será determinado la evaluación del material probatorio y determinado por el Juez de Juicio a quien corresponda conocer, por lo tanto este Tribunal no puede pronunciarse ya que forma parte de la sentencia definitiva (…)” (sic). Asimismo declaró concluida la audiencia preliminar, y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio.

En fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la empresa demandada consignó escrito de contestación de la demanda.

Por auto del 21 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó agregar el referido escrito al expediente y remitirlo a los “Tribunales de Juicio del Trabajo del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo (sic).

El 09 de noviembre del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido el expediente, y por auto del 16 del mismo mes y año, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

El 29 de noviembre de 2010, el abogado de la sociedad mercantil Café Terraza P.d.E., C.A., ejerció recurso de regulación de jurisdicción.

En fecha 7 de diciembre de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, el juez decidió “realizar la consulta de ley, en consecuencia se remitirá a la instancia ordenada por la norma, para que sea ésta quien decida lo concerniente, suspendiéndose el proceso hasta tanto se decida el planteamiento referido (...)” (sic).

Mediante sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara afirmó su jurisdicción para conocer del asunto, al declararse “COMPETENTE JURISDICCIONALMENTE para conocer el presente asunto” (sic).

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2010, el representante judicial de la demandada “apeló” de la sentencia antes referida y “ratificó” el recurso de regulación de jurisdicción ejercido el 29 de noviembre de ese mismo año.

Por auto del 12 de enero de 2011, el Tribunal declaró “improcedente” la apelación interpuesta y oyó el recurso de regulación de jurisdicción. Posteriormente el 17 de enero de 2011, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previamente a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer el presente asunto, en los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2010 publicó el dispositivo del fallo dictado en la audiencia de juicio celebrada el 07 de diciembre del mismo año y declaró lo siguiente:

(…) aprecia quien aquí juzga que el punto medular del asunto consiste en determinar la naturaleza de la función que ejercía el Trabajador, es decir si se trataba de un trabajador de los señalados en el Artículo 39 del Texto Sustantivo de Trabajo del que gozan de la tutela absoluta por parte del Decreto del Ejecutivo Nacional o por el contrario se trataba de un Trabajador de los previstos en el postulado del artículo 45 Eiusdem. Ahora bien, del ensamblaje de las premisas señaladas, se concluye que para poder determinarse con exactitud la clase de trabajador a la luz de la norma laboral señalada, necesariamente debe este Juzgador debatir el material probatorio y armonizarlo con el pentagrama de argumentaciones, lo que necesariamente conlleva a tener que realizar la audiencia oral y Pública como lo consagra el artículo 151 del Texto Adjetivo del Trabajo, pues se trata de dos disyuntivas opuestas entre si, cada una de ellas en vector distinto sostenido por cada una de las partes, razones forzadas por las que este Juzgador debe convocar a la audiencia de juicio como lo ordena la referida Ley y declararse COMPETENTE JURISDICCIONALMENTE para conocer el presente asunto (…)

(sic).

En virtud de lo anterior, la parte demandada -sociedad mercantil Café Terraza P.d.E., C.A.- en fecha 21 de diciembre de 2010 apeló de la sentencia antes referida y ratificó el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por cuanto a su decir “(…) el trabajador se encontraba amparado por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto No. 39.334, de fecha 23 de Diciembre del 2009 (…), debiendo de este modo incoar su solicitud por ante el Organismo Administrativo (…)” (sic).

En lo que respecta al régimen competencial para conocer el recurso de regulación de jurisdicción planteado, el artículo 23, numeral 20, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 23.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.”

Tal competencia fue establecida también en el artículo 26, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción.”

En atención a las normas transcritas, y siendo que el asunto que se dirime ante esta máxima instancia judicial es determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, esta Sala Plena no resulta competente para analizar dicho asunto por corresponderle a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

En consecuencia, corresponde a la referida Sala decidir el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2010, mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, afirmó su jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se decide.

Por último, advierte esta Sala el error en el que incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, porque confundió los términos jurisdicción y competencia, al declararse (folio 99 de expediente) “(…) COMPETENTE JURISDICCIONALMENTE (…)” (sic), en lugar de declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, por referirse a la potestad de administrar justicia genéricamente hablando y no a lo específico, que es limitativo, pues la competencia es la medida de la jurisdicción. También se equivocó al decidir –luego de que fue opuesto el recurso de regulación de jurisdicción- que el asunto debía consultarse, y volvió a equivocarse al enviar la causa a la Sala Plena, en vez de remitirla a la Sala Político Administrativa para dirimir el tema prejudicial de jurisdicción, que es de su exclusiva competencia. Por lo que se exhorta al ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, R.d.J.M., a no incurrir nuevamente en las irregularidades advertidas, que atentan contra la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

III

DECISIÓN Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que NO ES COMPETENTE para conocer de la solicitud de regulación de jurisdicción planteada en fecha 29 de noviembre de 2010, ratificada el 21 de diciembre de 2010 por la representación judicial de la sociedad mercantil Café Terraza Tasca P.d.E., C.A, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

2. Que LA COMPETENCIA corresponde a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal, y remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G. ALVARADO

Primer Vicepresidente, Directora,

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA D.N.B.

Directores,

E.G. ROSAS Y.A.P.E.

L.E.F.G.

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.M.O.

MALAQUÍAS G.R. ISBELIA P.V.

H.C. FLORES C.E.P.D.R.

L.E.M. LAMUÑO J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS A.O.H.M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN J.M. JOVER JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI M.M.T.

P.J. APONTE RUEDA Y.B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA O.J. SISCO RICCIARDI

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G.C.

U.M. MUJICA COLMENAREZ M.C. AMELIACH V.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. 2011-000115

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