Decisión nº 63 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14.430

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano R.S.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.527.674, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano R.S.C.R., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.A.P.U., el cual fué recibido por la Secretaría de este Tribunal, en fecha en fecha 27 de enero de 2012 este Tribunal admite en cuanto a lugar a derecho y se ordenó la citación del Procurador del Estado Zulia y la notificación del Secretario General de Gobierno del Estado Zulia, y del Gobernador del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Que es un funcionario público de carrera, con catorce (14) años de servicios, por cuanto ingresó el día 16 de abril de 1997 como médico al servicio de Sistema Regional de Salud de la Gobernación del Zulia, llegando a ocupar el cargo de Médico I, ejerciendo funciones como Médico Especialista Gineco-Obstetra a nivel del Hospital Dr. R.B.C.d.S.F., cargo que desempeño hasta el día 21 de septiembre de 2011, cuando fue notificado de su destitución.

Que en fecha 21 de septiembre de 2011, recibió original de la resolución Nro. 002544 de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el Dr. Á.S., Secretario General de Gobierno del Estado Zulia.

Que en su caso, le fue violentado el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que consta de los cargos formulados que se le imputa la causal de destitución prevista en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad, debido a su intervención como médico en actividades quirúrgicas en la clínica Sierra Maestra los días 18 y 19 de mayo de 2010, estando d reposo laboral por quince días para atender a su madre enferma, que depende de su cuidado.

Que el se encontraba de permiso laboral y no de reposo médico, por lo tanto no tenia prohibición de ejercer su función como médico, y que por estar su madre hospitalizada en la referida clínica, el se encontraba presente en la misma los días 18 y 19 de mayo, cuando se suscitaron las emergencias que requirieron de su trato como profesional de la medicina, sin violentar ninguna disposición legal, ni incurrir en alguna causal de destitución.

Que igualmente se le imputa haber realizado supuestas intervenciones quirúrgicas el día 26 de julio de 2010, en la referida Clínica Sierra Maestra, mientras se encontraba de reposo médico desde el día 21 de julio hasta el 10 de agosto de 2010, según certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que el efectivamente valoró a dos pacientes y emitió un informe médico a las mismas, pero que no les realizo las aludidas intervenciones quirúrgicas, pues las mismas fueron realizadas por el Dr. A.R..

Manifiesta que la administración no probó los hechos que le fueron imputados, por lo que le violentaron su derecho a la presunción de inocencia.

Que en virtud de lo antes expuesto, el acto administrativo, está viciado igualmente de falso supuesto, pues la administración dio por comprobado un hecho que a su decir no es cierto, ya que no incurrió en falta de probidad, pues su conducta está regulada por la Ley del ejercicio de la Medicina y el juramento hipocrático, no pudiendo dejar de atender a un paciente para salvarle la vida bajo ninguna circunstancia.

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo de médico I, ejerciendo funciones como Médico Especialista en Ginecología y Obstetricia en el Hospital materno Infantil Dr. R.B.C., contenido en la P.A.N.. 0002544 de fecha 08 de julio de 2011, dictada por el Dr. Á.S., en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado Zulia, igualmente solicita sea ordenada su reincorporación al cargo de Médico Especialista Ginecología y Obstetricia en el Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., en el Municipio San F.d.E.Z., y le sean cancelado el pago de sus salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, aguinaldos, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, o cualquier otro que reciban los funcionarios públicos del Sistema regional de Salud de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en la que sea efectivamente reincorporado a su cargo, y en caso de ser improcedente el recurso subsidiariamente se ordene el pago de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad para contestar, comparece la abogada Alysette Sanchez, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, y lo hace en los siguientes términos:

Niega los argumentos de pretensión vertidos por el recurrente, sobre la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y de falso supuesto en el acto administrativo, puesto que del contenido de los antecedentes administrativos, puede evidenciarse que el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado en apego al ordenamiento jurídico vigente, cumpliendo con cada una de las fases de dicho procedimiento y garantizando el debido proceso, según lo prevé el máximo texto constitucional y la Ley del estatuto de la Función Pública.

Que puede desprenderse del contenido del acto administrativo, que la administración procedió a la apertura del procedimiento disciplinario porque el accionante utilizó presuntamente el tiempo de reposo para fines distintos practicando intervenciones quirúrgicas en una clínica privada durante los días 18 y 19 de mayo de 2010, así como el día 26 de julio de 2010.

Que se debió cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala que la conducta asumida por el recurrente atenta contra el principio de probidad que debió guiar su actuación como médico, y que a su juicio asumió una conducta carente de rectitud, quebrantando las reglas que imponen el cumplimiento integro de los deberes impuestos, por lo que su conducta encuadra en el supuesto de hecho previsto en la disposición normativa aplicada por la administración para fundamentar su destitución.

Por los fundamentos expuestos, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Se observa que la apoderada judicial del querellante, consignó en fecha 01 de octubre de 2012, escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

  1. Invoca el mérito favorable de las actas que conforman el presente expediente.

  2. Promueve y ratifica expediente administrativo del ciudadano R.S.C.R..

  3. Promueve y ratifica copia fotostática de constancia médica emitida por el Dr. L.S., médico internista de la Clínica Sierra Maestra, de fecha 05 de mayo de 2010.

  4. Promueve y ratifica copia fotostática del Certificado de incapacidad, emitida por el Centro Sur Verita, a nombre del ciudadano R.C.R..

  5. Promueve y ratifica copia fotostática de la comunicación de fecha 06 de octubre de 2010 emitida por el Gerente General de la Clínica Sierra Maestra.

  6. Promueve y ratifica copia fotostática de comunicación de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la Jefe del Servicio del Área de Gineco Obstetricia del Hospital materno Infantil.

    Así mismo se observa que juntamente con el escrito recursivo el querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios, que este Tribunal valora en virtud del principio de adquisición procesal:

  7. Notificación de fecha 11 de julio de 2011, signada con el Nro. 658.

  8. Copia de la P.A.N.. 002544.

  9. Original de constancia suscrita por la ciudadana Rhena Rivero Miranda.

  10. Original de constancia emitida por el Gerente General de la Clínica Sierra Maestra, ciudadano W.B.F..

  11. Copia fotostática de Constancia emitida por la Jefe del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C..

    Vistas las anteriores promociones de pruebas, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, en virtud de lo cual se desecha la promoción efectuada en el particular a). Así se decide.

    En relación a los particulares b) la referida documental, constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000). Así se declara.

    En relación a las copias fotostáticas identificadas en los particulares c), d), e), f), g), h), y k) por cuanto la misma no fué impugnada por la parte recurrida, el Tribunal la tiene como fidedigna de su original conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En lo que respecta a los instrumentos identificados en los articulares i) y j), observa este Juzgado, que son documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual, se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Alega el ciudadano R.S.C.R., que en fecha 21 de septiembre de dos mil once, recibió original de la resolución Nro. 002544 de fecha 08 de julio de 2011, la cual viola el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que igualmente la referida resolución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues la administración dio por comprobado un hecho sin ser cierto.

    Como primer punto, es menester para quien suscribe, emitir un pronunciamiento en relación al alegato esgrimido por el recurrente en relación a la supuesta violación del principio de presunción de inocencia y en ese sentido es importante advertir que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo, derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

    Así, la presunción de inocencia es un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar no sufrir una pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad.

    Aunado a ello, en cuanto a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ha sido criterio pacifico y reiterado, que tal violación ocurre cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarlos, se les impide su participación en el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique los actos que los afectan, por lo que pasa quien suscribe a verificar el procedimiento instruido al hoy recurrente.

    Es importante resaltar en primer lugar, que discurre de actas el expediente disciplinario de destitución instruido al recurrente, del cual puede evidenciarse específicamente del folio ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cuatro, notificación que le fuere realizada al querellante respecto al procedimiento aperturado en su contra, haciéndole saber igualmente que deberá comparecer con su representante legal.

    Consta igualmente al folio ciento cuarenta y cinco (145), acta levantada en la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de S.d.p.e.d.E.Z., a través de la cual se deja constancia que el recurrente se presentó con su abogado, se impusieron de las actas, y solicitaron copias simples, las cuales le fueron entregadas.

    Puede constatarse del mismo, acta de formulación de cargos que le fuere impuesta al recurrente, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le hace saber que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la formulación de cargos podrá consignar su escrito de descargos atendiendo a lo previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así mismo, se constata que en fecha 06 de junio de 2011, fue levantada acta e la Oficina de Asesoria Jurídica de la Dirección de Recursos Humanos de la Secretaria de S.d.P.E.d.E.Z., en la cual se dejó expresa constancia que en fecha 30 de mayo de 2011 se dio por notificado de la formulación de cargos, e hizo acto de presencia el querellante con la finalidad de consignar escrito de descargos, cumpliendo con lo pautado en el artículo 89 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función pública, de igual forma se le notificó que a partir del día siete (7) de junio se abriría un lapso probatorio de cinco (5) días para que promueva y evacue las pruebas que considere pertinentes en su defensa.

    Discurre igualmente del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y tres (153), escrito de descargos consignado por el querellante, así como el escrito de promoción de pruebas sucrito y presentado pro él en sede administrativa, (folios 154-155).

    Igualmente puede apreciarse del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y seis (176) de las actas, informe emanado de la Consultoria Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, según lo estatuido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De estas consideraciones, es concluyente señalar que estudiado como fue el procedimiento disciplinario instruido al ciudadano R.s.C.R., observa quien juzga, que la administración actuó apegada a lo pautado en el capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo al procedimiento disciplinario de destitución, garantizando de este modo al recurrente, el derecho al debido proceso, a su defensa y a la presunción de inocencia, pues tal y como pudo evidenciarse el mismo tuvo acceso en todas y cada una de las etapas del proceso a su expediente, estuvo en conocimiento de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento, fue notificado, consignó escrito de descargos, promovió los instrumentos probatorios que a su bien consideró pertinentes en pro de su defensa, estuvo en conocimiento de los mecanismos y recursos que podía ejercer, y del lapso que disponía para ejercerlos, por lo que a todas luces se evidencia un cumplimiento de los extremos legales del caso bajo estudio por parte de la querellada razón por la cual debe desestimarse el alegato de la violación de la presunción de inocencia. Así se establece.

    Declarado lo anterior, es menester pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el quejoso en relación al falso supuesto de hecho y de derecho, y al respecto, considera importante esta Juzgadora destacar que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

    En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente advertir que el recurrente pretende con el referido alegato –entre otros- delatar el vicio en el objeto de la resolución impugnada; en los términos en que fue planteada la referida denuncia, por cuanto supone que la Administración para dictar el acto, se fundamentó en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración.

    Así los hechos, en cuanto al vicio de falso supuesto, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T. y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que este alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

    Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17/04/2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)

    Ello así, pasa a esta Juzgadora a.e.v.d.f. supuesto en la presente causa, en pro de la garantía constitucional del acceso a la justicia, señalando al efecto:

    Corre inserto a los folios del 146 al 148 de la pieza principal, acta levantada en fecha 30 de mayo de 2011, -formulación de cargos- en la cual puede leerse lo siguiente:

    “…existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad administrativa, ya que se evidencia en el cuerpo del Expediente que usted se encontraba laborando durante los días 18,19 de mayo de 2010 en la Clínica Sierra Maestra, según Comunicación de fecha 06/10/10, emanada de la Clínica Sierra Maestra, suscrita por el ciudadano W.B.F., Gerente general, dirigida al Hospital Materno Infantil “Dr. R.B.C.” con atención a la ciudadana LICDA M.H., jefe de Recursos Humanos, y en la cual manifiesta que Usted, presta sus servicios en el libre ejercicio de su profesión en la Clínica Sierra Maestra; y que según los controles de operaciones correspondientes a los días 18 y 19 de mayo de 2010 realizó actividades quirúrgicas en las fechas antes señaladas, encontrándose en reposo labora l(…) por quince (15) días hábiles; por encontrarse su progenitora encamada (…). Así mismo, se evidencia que Usted estaba laborando, presta sus servicios en el libre ejercicio de su profesión en la Clínica Sierra Maestra, y que según los controles de operaciones correspondiente del día 26 de Julio de 2010, realizó actividades quirúrgicas en la fecha antes señalada; encontrándose Usted en Reposo Médico desde el 21 de Julio de 2010 hasta el 10 de Angosto de 2010… ”.

    De igual forma, se aprecia claramente del texto de la resolución impugnada que la misma hace una expresa mención de los fundamentos en las cuales basó su decisión, cuando afirma lo siguiente:

    … se evidencia, que los hechos ocurridos se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a “Falta de Probidad” y resulta necesario concluir que se comprobó que el funcionario investigado R.S.C.R., estando de permiso laboral los días 18 y 19 de mayo de 2010, y de reposo médico el día 26 de julio de 2010, no asistió a sus labores en el Hospital materno Infantil “Dr. R.B.C.”, aún cuando realizó intervenciones quirúrgicas los días antes mencionados en la Clínica Sierra Maestra, incumpliendo así con los deberes derivados de la relación de trabajo..”

    Transcrito lo anterior, es menester para quien decide, hacer referencia a lo estatuido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    Así las cosas, es de resaltar, la comunicación que riela inserta al folio, ciento treinta y siete (137) de las actas, comunicación expedida por el Gerente General de la Clínica Sierra Maestra, en la cual puede leerse:

    …En nuestros controles de operaciones correspondientes a los días 18 y 19 de mayo, así como también el 26 de julio del año en curso, figura el Dr. R.C., quien realizó actividades quirúrgicas en las fechas señaladas…

    .

    Aunado a lo anterior, puede leerse del propio escrito recursivo lo siguiente:

    …fui llamado de la Oficina de Admisión a los fines de evaluar el estado de la paciente y posteriormente procedí a realizar la intervención quirúrgica a la misma… (…) Al día siguiente el día 19 de mayo de 2010, encontrándome en la misma clínica por estar hospitalizada mi madre, se presentó un caso similar cuando por emergencia también tuve que tratar otro caso y posterior intervención quirúrgica por cesárea y así lo hice…

    De lo anterior se colige, que los hechos ocurridos, fueron debidamente apreciados y subsumidos por la administración, para instruir el procedimiento sancionatorio y dictar la p.a. hoy impugnada.

    Aunado a lo anterior, queda claro para quien juzga, que en el acto administrativo objeto de impugnación, se establece cabalmente la normativa y los hechos que el querellado tuvo como base para la emisión del mismo, y que dicha normativa estuvo ajustada al caso especifico del quejoso, cumpliendo con las garantías, estipuladas en la Ley, dentro de sus competencias, por lo que no se evidencia de manera alguna el vicio de falso supuesto de hecho, ni de derecho en el presente caso, pues como ya se expresó la administración, evaluó conforme a la Ley y en base a los supuestos del caso, aplicando de manera clara precisa y ajustada a las circunstancias la normativa respectiva al momento de emitir el acto hoy impugnado. Y así se decide.

    En conclusión, no se demostró en las actas que el acto administrativo impugnado estuviese infectado de nulidad absoluta, por contener los vicios denunciados por el querellante, por lo que no se ordena su reincorporación al cargo de Medico I en el Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., en el Municipio san F.d.E.Z., sin embargo debe tomarse en cuenta la relación de empleo público que el mismo sostenía con la administración pública, por lo que deberá el Estado Zulia cancelar al recurrente el pago de las prestaciones sociales, por lo que es forzoso para ésta Juzgadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de interpuesto por el ciudadano R.S.C.R. en contra de la Gobernación del Estado Zulia y en consecuencia:

Primero

Se declara valido el acto contenido en la P.A. identificada con el Nro. 0002544 de fecha 08 de julio de 2011, dictada por el Secretario General de Gobierno del Estado Zulia.

Segundo

Se niega la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Medico I en el Hospital Materno Infantil Dr. R.B.C., en el Municipio San F.d.E.Z..

Tercero

Se ordena al Estado Zulia cancelar las prestaciones sociales al ciudadano R.S.C.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 63

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

GUM/DPS.

EXP: 14.430

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR