Decisión nº S2-049-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoExequatur

S-06-15/s4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE SOLICITANTE: ciudadano, S.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.010.468, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: abogado en ejercicio J.B.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715.

MOTIVO: Exequatur (Rectificación de acta.)

FECHA DE ENTRADA: 10 de abril de 2015.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur introducida por el ciudadano S.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.010.468 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.B.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715 y del mismo domicilio, con el propósito de solicitar la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio proferida en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004) por la Corte del Circuito Judicial del Condado del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, con el fin de rectificar su acta de matrimonio de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas contentivas del presente expediente de exequátur recibido por esta Superioridad se pasa a dictar la presente decisión en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en la norma del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la Corte del Circuito Judicial del Condado del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, mediante la cual, se decretó la disolución del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos S.M.S.P. y T.A.Y., solicitud que se formula de conformidad con los artículos 851 y 856 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, se presentó el ciudadano S.M.S.P., asistido por el abogado en ejercicio J.B.U.V., ambos antes identificados, a formular solicitud de exequátur de la referida decisión extranjera, por cuanto en el acta de matrimonio, contraído en fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) entre los ciudadanos S.M.S.P., antes identificado y la ciudadana R.A.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.647.047 y de este domicilio, se incurrió en un error de transcripción al colocar el estado civil del contrayente como SOLTERO cuando en realidad debería decir DIVORCIADO, por este motivo solicita la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio extranjera donde se evidencia la disolución del matrimonio contraído por el ciudadano S.M.S.P. y la ciudadana T.A.Y..

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es necesario efectuar el análisis previo de la presente solicitud a la luz de los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el artículo 852 ejusdem. En tal sentido, considera pertinente esta Jurisdicente, traer a colación lo preceptuado en el mencionado artículo, que establece:

La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

De la norma ut supra transcrita, se desprende la obligatoriedad de dar cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos de forma en ella contenidos, entre los cuales, se exige a los solicitantes de exequátur, la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados todo esto en original, certificado y traducido por un interprete público, señalar el domicilio o residencia, tanto del solicitante, como de aquel contra quien haya de obrar la sentencia cuyo pase legal se solicita, indicación sin la cual no procede la admisión de la solicitud.

Sobre el particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 000762, del 3 de diciembre de 2014, expediente N° 14-565, en los siguientes términos:

…Artículo 852. …Omissis…

De la lectura del artículo anteriormente transcrito se evidencian los supuestos de obligatorio y concurrente cumplimiento para que el órgano jurisdiccional competente dependiendo del caso, (contencioso o no contencioso), declare la admisibilidad o rechace la solicitud de exequátur

. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal Superior)

A mayor abundamiento, la autora Y.P.P., en su libro “La sentencia extranjera en Venezuela” hace referencia a la admisión de la solicitud de exequátur de la siguiente manera:

Para la admisión de la solicitud de exequátur, el tribunal deberá verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales, y la consignación de los documentos fundamentales exigidos en el artículo 852 CPC. Si, realizado dicho examen, se comprueba la ausencia de alguno de los documentos, el Tribunal Supremo de Justicia tradicionalmente había considerado, en la mayoría de los casos, en aras de la tutela judicial efectiva y a los fines de asegurar una justa resolución del caso, la procedencia de un auto para mejor proveer, de conformidad con el aparte 14 del artículo 21 de la LOTSJ del 2004, a los fines de exhortar al solicitante del exequátur, para que dentro del lapso establecido en el auto, por lo general veinte (20) días de despacho siguientes a su publicación, consigne en el expediente el o los documentos señalados como necesarios para la comprobación de los requisitos indicados en el artículo 53 de la LDIP…Omissis…

Omissis…este auto para mejor proveer desaparece en la LOTSJ de 2010…Omissis

(subrayado de este Tribunal)

Ilustrado lo anterior, quien suscribe el presente fallo observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido de la solicitud de exequátur, esta Juzgadora evidencia que de la solicitud efectuada, no se desprende el domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, en contravención de lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en concordancia con el Artículo antes citado en su parte in fine se desprende lo siguiente:

(omissis…) La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.

(Resaltado por este Tribunal)

Esta Juzgadora evidencia que de la solicitud presentada por ante este Tribunal, no se desprende la sentencia de divorcio, la traducción por un interprete público, ni el apostillado respectivo, sólo se observa en copias simples el acta de matrimonio No. 295 celebrado por el Jefe civil de la parroquia O.V. y la constancia de disolución del vinculo matrimonial emanada de la autoridad competente en el estado de Florida de los Estados Unidos de América, la cual no es suficiente para darle el pase a la sentencia extranjera en nuestro territorio, así pues, mal pudiera esta sentenciadora hacer valer una sentencia de la cual no se tiene la mera certeza de su contenido, a los fines de determinar si fueron cubiertos o no los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

En consecuencia, en virtud que la parte solicitante del exequátur no cumplió con estas formalidades, tal como se desprende de autos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INADMISIBLE la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo que prosigue; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano S.M.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.010.468 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.B.U.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.715 y de este mismo domicilio, sobre la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), por la Corte del Circuito Judicial del Condado del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América; siendo necesario advertir que, la anterior declaratoria no obsta para que la parte interesada interponga una nueva solicitud cumpliendo los requisitos que impidieron la admisión de la presente.

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015, Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA:

DRA. GLORIMAR SOTO R.L.S.A.:

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° S2-049-15, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACC:

ABOG. L.R.A.

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