Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: ciudadano S.R.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.877.262 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado L.G.R.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371.

    PARTE QUERELLADA: ciudadano E.J.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.575.613 y domiciliado en el Municipio M.d.E.B.d.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados E.M.E.A.M. y G.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 44.645 y 213.834, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano S.R.H.C., en contra de la decisión dictada en fecha 25.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29.08.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 30.09.2014 (f. 185) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 186), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 30.10.2014 (f. 187), compareció la parte querellada, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia observó a éste Tribunal de alzada, la omisión que cometió la Juez de Primera Instancia que conoció del amparo interpuesto en su contra, cuando al dictar su fallo constitucional, no declaró la temeridad del demandante y la consecuente condenatoria en costas que se deriva de la misma, a pesar de que exhortó al abogado del demandante de su deber de abstenerse de ejercer acciones manifiestamente infundadas por vía constitucional, todo lo cual conlleva a que la tutela judicial se haga efectiva y castigue este tipo de conducta con la consecuente condenatoria en costas y así pedía que se declarara.

    En fecha 03.11.2014 (f. 188), compareció el abogado L.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que no existe la omisión señalada por la parte querellada en su diligencia de fecha 30.10.2014 tal y como se evidencia del punto segundo del dispositivo del fallo apelado; de igual forma el diligenciante quien no ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en primera instancia, pretende que se reforme el fallo en perjuicio del apelante situación ésta prohibida expresamente por la Sala de nuestro M.T., y en vista de la apelación pura y simple ejercida por la parte accionante requiere que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE A.C. incoada por el ciudadano S.R.H.C. en contra del ciudadano E.J.L.Y., ya identificados.

    Por auto de fecha 30.07.2014 (f. 116 al 121), se admitió a sustanciación la acción de a.c.; se ordenó la citación del presunto agraviante, ciudadano E.J.L.Y.; la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento; se fijó el tercer (3°) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tuviera lugar la audiencia oral y pública constitucional, a las 10:00 de la mañana; y se acordó la medida innominada solicitada; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 08.08.2014 (f. 126), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano E.L..

    En fecha 08.08.2014 (f. 128), compareció el ciudadano S.H., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.G.R.G..

    En fecha 11.08.2014 (f. 131), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 14.08.2014 (f. 133), compareció el ciudadano E.L., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados E.M.E.A.M. y G.G..

    En fecha 14.08.2014 (f. 134 al 140), tuvo lugar la audiencia pública y oral y se difirió la misma por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para dictar el dispositivo del fallo.

    En fecha 18.08.2014 (f. 153 al 155), se pronunció el dispositivo del fallo en el cual se declaró inadmisible la acción y no se condenó en costas a la parte querellante.

    En fecha 25.08.2014 (f. 156 al 175), se publicó el fallo completo de la sentencia.

    En fecha 27.08.2014 (f. 176), compareció el apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia apeló de la sentencia; la cual se oyó en ambos efectos por auto de fecha 29.08.2014 (f. 183), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

    Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de E.M.M., Gobernador del Estado D.A., con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:

    …Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

    1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

    3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

    4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

    5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

    Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

    Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

    Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

    En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece que son los Tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga.

    En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de a.c. incoada, y que por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo el ciudadano S.R.H.C., en su carácter de parte querellante, debidamente asistido de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

    - que en fecha 15.02.2012 suscribió contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, anotado bajo el N° 24, Tomo 33, con el ciudadano E.J.L.Y., cuyo objeto está constituido por parte de un inmueble de su propiedad del edificio conocido como M.B.C., ubicado en la 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar de este Estado;

    - que el mencionado contrato abarca específicamente y de manera exclusiva las siguientes dependencias: 1.- Una construcción tipo galpón de paredes de bloque, columnas de concreto y techo de platabanda de aproximadamente 32 mts.2 de construcción para un total de 216 mts.2; 2.- Un terreno contiguo al galpón antes señalado de 220 mts.2 aproximadamente; 3.- Una construcción aledaña al galpón de aproximadamente 60 mts.2; 4.- Una dependencia de 34 mts.2 que esta ubicada al lado de los tanques de agua del edificio y el terreno mencionado en el numeral 2°; 5.- Un local ubicado en el segundo nivel con una superficie de 125 mts.2 que posee una escalera de metal que tiene acceso al pasillo donde se encuentran los tanques de agua de todo el edificio y una platabanda anexa de aproximadamente 20 mts.2; y 6.- Un pasillo de circulación que conecta con la avenida 4 de Mayo de 60 mts.2;

    - que posteriormente, en fecha 15.07.2012, inició otra relación contractual a través de un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano E.J.L.Y., cuyo objeto estaba constituido por un local comercial de aproximadamente doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts.2), cuya entrada principal se encuentra sobre la avenida 4 de Mayo, el cual al momento de celebrar el contrato tenia la siguiente distribución: un pasillo de entrada que parte desde la avenida 4 de Mayo y que tiene aproximadamente ocho metros (8,00 mts.) de largo y tres metros (3,00 mts.) de ancho, un salón secundario de aproximadamente cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 mts.2), dos (2) baños de cuatro metros cuadrados (4,00 mts.2) cada uno, un salón principal unido al salón secundario de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados (144,00 mts.2) que limita al fondo con una pared más extensa de material plycem donde operaba anteriormente el fondo de comercio HIGH SECURITY C.A.;

    - que en la parte in fine de la cláusula primera del mencionado contrato de arrendamiento se estableció: “…Queda expresamente establecido que EL ARRENDATARIO, está autorizado a realizar en estas dependencias aquí enumeradas y que son objeto de este contrato de arrendamiento, todas mejoras que necesite para su funcionamiento, tales como: pisos, techos, paredes, instalaciones sanitarias, ventilación, alumbrado y demás obras civiles…”;

    - que el ciudadano E.J.L.Y., en estricto incumplimiento a la parte infine de la cláusula primera citada anteriormente, ha demolido y modificado la estructura del inmueble arrendado sin ningún tipo de autorización expedida por su persona, modificando ostensiblemente la estructura física y dependencias del inmueble arrendado sin ningún tipo de autorización ni del propietario ni de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, haciéndose especial relevancia a que el ciudadano E.J.L.Y., estaba autorizado única y exclusivamente a realizar mejoras en los pisos, techos, paredes, instalaciones sanitarias, ventilación, alumbrado y demás obras civiles ya existentes en el inmueble arrendado, siendo lo cierto del caso que el prenombrado ciudadano demolió, derrumbó, modificó y remodeló el inmueble arrendado haciendo prácticamente desaparecer las dependencias arrendadas, no estando autorizado para tal fin, lo que evidentemente afecta su derecho de propiedad y su derecho a la libre actividad económica por cuanto han desaparecido de manera arbitraria las dependencias que constituían el inmueble arrendado; y

    - que a la fecha no existe en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta organismo encargado de tramitar y sustanciar el procedimiento administrativo que se señala en el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo lo cierto del caso que el antiguo INDEPABI, será absorbido por la Superintendencia de Protección de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), quien será el organismo encargado de sustanciar dichos procedimientos administrativos, no obstante a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela constitucional este organismo aún no se encuentra constituido y por lo tanto no recibe. Sustancia ni tramita el mencionado procedimiento administrativo, esto trae como consecuencia que a pesar de que se cuenta con una vía ordinaria para restituir las situaciones jurídicas infringidas, estas no son lo suficientemente celeras y expedidas para tal fin.

    De la misma forma procedió el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano S.R.H.C., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 14.08.2014 a ratificar la acción de amparo interpuesta.

    Asimismo, consta que el ciudadano E.J.L.Y., en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de abogado, manifestó en la audiencia pública y oral lo siguiente:

    - que la pretensión de a.c. debe ser declarada inadmisible, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales;

    - que los hechos invocados por el actor no constituyen una violación de los derechos constitucionales de propiedad y de libre actividad económica, ya que estos derechos están siendo ejercidos plenamente por el presunto agraviado, por cuanto al arrendar bajo contrato el inmueble de su propiedad lo hizo en el ejercicio de uno de los elementos propios de este derecho, cual es la disposición del mismo, y de este mismo acto de disposición deviene su libre actividad económica, ya que se produce una renta que va en su beneficio, concertada contractualmente tal como se verifica del contrato de arrendamiento consignado a los autos;

    - que no se verifica del contrato de arrendamiento un elemento que ilustre al Tribunal Constitucional del estado en que estaban los inmuebles al momento en que se entregaron en este arrendamiento, que pueda hacer inferior que las obras civiles desarrolladas con fundamento al consentimiento del arrendador que se desprende de la parte infine de la cláusula primera del contrato, haya habido demolición, o modificación de las estructuras de los inmuebles objeto de los contratos, pero si se infiere claramente que el inmueble necesitaba acondicionarse para su funcionamiento, ya que de no ser así, el arrendador hubiera expresado claramente en el condicionado del contrato, que el inmueble estaba siendo entregado en perfectas condiciones de habitabilidad apto para la destinación que el arrendatario le daría al inmueble, pero lejos de eso deja ver claramente que las áreas arrendadas no estaban en condiciones y por eso lo autoriza a faculta expresamente a realizar “…todas mejoras que necesite para su funcionamiento, tales como pisos, techos, paredes, instalaciones sanitarias, ventilación, alumbrado y demás obras civiles.”;

    - que por tal razón no existe ante la Alcaldía Permiso de Demolición, ni derrumbó lo que no existía, sino que con el consentimiento expreso por ser contractual, desde el año 2012 que se tomó posesión del referido inmueble, se empezó el acondicionamiento progresivo de las áreas arrendadas, cambiando pisos, instalando sanitarios, mejorando techos, instalaciones sanitarias, salidas de ventilación, alumbrado y todo tipo de obras civiles para hacerlo apto a la congregación de la Iglesia Evangélica EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, tal como se especificó en la destinación de las áreas arrendadas;

    - que los hechos denunciados como violatorios de garantías constitucionales fueron consentidos expresamente por el presunto agraviado cuando celebró el contrato de arrendamiento y tácitamente cuando se iniciaron las obras de acondicionamiento del sitio arrendado para su funcionamiento como iglesia, es decir desde hace más de dos (2) años, lo que implica la caducidad de la acción de amparo aquí pretendida;

    - que pretende apoyar su solicitud para acudir a esta vía extraordinaria en el hecho de que en Nueva Esparta no está funcionando la SUNDEE, como organismo administrativo encargado de tramitar los asuntos señalados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, a sabiendas que la naturaleza de este contrato queda excluida del ámbito de aplicación de este Decreto tal como lo señala en su artículo 2°, considerando que en el sitio funciona la Iglesia Evangélica EL LEON DE LA TRIBU DE JUDA, en cumplimiento de lo establecido en la cláusula primera que señala expresamente que las instalaciones arrendadas serán usadas para realizar actividades religiosas, educativas, culturales y/o recreativas;

    - que no obstante lo anterior, el presunto agraviado en fecha julio de 2014, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, tal como se verifica de la causa contenida al expediente N° 2120 que cursa por ate el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, correspondiente a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano S.R.H.C. contra E.J.L.;

    - que la pretensión del solicitante es totalmente de carácter legal, de cumplimiento de condiciones contractuales, y por tanto no puede ser dirimida en sede constitucional; y

    - que en conclusión, de los hechos narrados no se evidencia ningún acto que menoscabe el derecho de propiedad de S.R.H.C., porque al arrendar el inmueble en los términos y condiciones en que así lo hizo, especialmente autorizando realizar “…todas mejoras que necesite para su funcionamiento, tales como pisos, techos, paredes, instalaciones sanitarias, ventilación, alumbrado y demás obras civiles...”, está ejerciendo plenamente la capacidad de disposición de su inmueble y devenido de este acto, está materializando su derecho a la libre actividad económica con respecto a las áreas arrendadas, por lo que concluye que existen judiciales vías ordinarias.

    Igualmente consta, que el Dr. J.R.V.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar 22° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, alegó:

    - que precisaba dos puntos que merecían la atención, el primero, debía señalar que la vía del amparo es de naturaleza netamente excepcional por lo cual no puede suplir las vías ordinarias existentes evidenciando que el presunto agraviante alega vulneración del derecho de propiedad por existir remodelaciones y demoliciones de un inmueble que se encuentra bajo una condición de arrendamiento judicial por parte del ciudadano E.L., es por lo cual en el fondo pretende mediante la vía de amparo el supuesto de una estipulaciones contractuales y se decrete de manera firme o definitiva la paralización de las actividades de remodelación y modificación del inmueble, si bien es cierto que el los actuales momentos la Ley de Regulación para Arrendamientos Comerciales establece un procedimiento administrativo previo a la solicitud de medida de secuestro a su criterio dicho procedimiento esta supeditado a aquellos casos en los cuales la parte pretenda hacer una medida de secuestro ante el órgano jurisdiccional, por lo cual nada impide que ante una controversia de naturaleza arrendaticia comercial la parte pueda acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar otra medida de carácter innominada como sucede en el presente caso que se solicita la paralización de las obras civiles, es por lo cual a su juicio que al existir medios ordinarios y eficaces como es el procedimiento breve por remisión de la misma Ley de Arrendamientos se debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción a tenor de lo dispuesto en el artículos 6 numeral 5 de la Ley de Amparo; y

    - que el contrato suscrito entre las partes específicamente hace mención a la posibilidad de efectuar obras civiles, remodelaciones y modificaciones necesarias dentro de la estructura, sin que haga alusión a ningún tipo de autorización especial por parte del propietario, por lo cual igualmente para esa representación la presente acción carece de asidero jurídico alguno.

    Se desprende asimismo, que el Tribunal en fecha 18.08.2014 pronunció la parte dispositiva dentro las cuarenta y ocho (48) horas, concretamente a las 10:00 de la mañana y que según se evidencia del acta cursante a los folios 153 al 155 del presente expediente consta que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 25.08.2014 mediante la cual se declaró inadmisible la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Ante la evidencia de la copia certificada que corre inserta a los folios 145 al 151, por demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, seguido por el ciudadano S.J.L.Y., parte querellada, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se demuestra que el querellante hizo uso de las disposiciones establecidas en las leyes con arreglo a las normas de la Ley Especial de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que consagran una serie de reglas y principios encaminados a asegurar el ejercicio y la garantía de tales pretensiones fundamentales, que le servirán de instrumento de garantía, así como en procura de una protección efectiva para su ejercicio de los medios procesales, que les permitan a que las partes se vean involucradas en un litigio, en procura de una protección efectiva, contando con organismos administrativos u ordinarios imparciales e idóneos que respondan a la seguridad jurídica que reina en nuestro territorio venezolano. Es decir, que a la verificación de la existencia de un mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, y en consecuencia configura el principio de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En otro orden de ideas, se le hace un llamado de atención al abogado L.G.R.G., para que se abstenga de ejercer acciones que deben seguirse por la vía Constitucional, cuando existan vías ordinarias que pueden resolver los conflictos de los justiciables, toda vez, que este tipo de acciones conlleva a que el Juez, tenga que darle prioridad a la acción constitucional y en ese orden desprenderse de la función jurisdiccional ordinaria todo ello, por el carácter especial e inmediato que se le debe dar a la vía constitucional, lo que trae como consecuencia el abandono de otras causas ordinarias o constitucionales que merecen ser resueltas a la brevedad del caso, por otra parte cabe decirle que tales acciones llevan a los Tribunales a que caigan en estado de atraso en sus decisiones.

    …PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano S.R.H.C., (…) contra el ciudadano E.J.L.Y., (…), en atención a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no se condene en constas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.

    TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    CUARTO: Se ordena levantar la medida Innominada de Suspensión y Paralización de la Ejecución de Cualquier tipo de obra civil decretada en fecha 30 de julio de 2014. …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que el ciudadano E.J.L., en su carácter de parte querellada, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia en fecha 30.10.2014 mediante la cual señaló:

    - que con vista a la sentencia dictada por el Juzgado Constitucional a quo observo a éste Tribunal de alzada, la omisión que cometió la Juez de Primera Instancia que conoció del amparo interpuesto en su contra, cuando al dictar su fallo constitucional, no declaró la temeridad del demandante y la consecuente condenatoria en costas que se deriva de la misma, a pesar de que exhortó al abogado del demandante de su deber de abstenerse de ejercer acciones manifiestamente infundadas por vía constitucional, todo lo cual conlleva a que la tutela judicial se haga efectiva y castigue este tipo de conducta con la consecuente condenatoria en costas y así pedía que se declarara.

    Igualmente, consta que el abogado L.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia en fecha 03.11.2014 mediante la cual señaló:

    - que no existe la omisión señalada por la parte querellada en su diligencia de fecha 30.10.2014 tal y como se evidencia del punto segundo del dispositivo del fallo apelado; de igual forma el diligenciante quien no ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado en primera instancia, pretende que se reforme el fallo en perjuicio del apelante situación ésta prohibida expresamente por la Sala de nuestro M.T., y en vista de la apelación pura y simple ejercida por la parte accionante requiere que se declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin primordial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrarse íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional.

    Así en ese sentido se ha venido pronunciado dicha Sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, a saber:

    “…Al respecto, esta Sala debe reiterar que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual se puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción en cualquier estado del proceso (vid. Sent. del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis A.G.G. y otros”). Dentro de este orden de ideas, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión que se denuncia esté presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores y una vez que ha cesado la amenaza o violación, el amparo será inadmisible, puesto que no habría nada que restablecer por esta vía….”

    En ese sentido, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 5 y el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala en sentencia N° 126 dictada en fecha 26.02.2014 en el expediente N° 13-1098 caso: J.D.L. bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO estableció:

    …Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en sentencia N° 2.369/2001 (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.

    Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

    De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.).

    Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional accionado, la parte accionante ejerció recurso de casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual la acción de a.c. de autos resulta igualmente inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide….”

    En el caso estudiado se desprende que la vía de hecho que se denuncia en este caso se vincula con la presunta realización inconsulta de la demolición y modificación de la estructura del inmueble arrendado, sin asentimiento del querellante como supuesto arrendador y propietario del inmueble por parte del ciudadano E.J.L.Y. quien según como se manifiesta en este caso ocupa el local ubicado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.B.d.N.E. en calidad de arrendatario; también se evidencia que el querellado ocupa el bien en calidad de arrendatario según contrato autenticado en fecha 15.02.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 24, Tomo 33 y contrato verbal que según se refiere fue pactado en fecha 15.07.2012; que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO VERBAL y que adicionalmente, según acta de comparecencia de fecha 04.07.2014 elaborada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.B.d.N.E. en donde se hace referencia a la denuncia propuesta por el ciudadano S.H.C. en contra del hoy querellado dicho organismo ordenó la paralización total de los trabajos que se estaban realizando en el inmueble propiedad del ciudadano S.H.C. hasta tanto no se solicite el permiso correspondiente. De todo lo destacado es evidente que la denuncia que se plantea en sede constitucional se vincula a la presunta infracción de normas legales, ya que se hace referencia a aspectos de índole contractual vinculados con la presunta violación de la parte in fine de la cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito entre los sujetos que actúan en esta querella constitucional en razón de la realización de obras en el local arrendado, lo cual en ningún caso puede o debe ser dilucidado en sede constitucional puesto que en el ordenamiento jurídico existen las vías o los mecanismos necesarios para su resolución. Del mismo modo advierte esta alzada conforme al materia probatorio aportado en este asunto que el querellante hizo uso de las vías o mecanismos legales, toda vez que consta como lo afirmó el accionado durante la audiencia que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO VERBAL. Y por último, se advierte otro aspecto de singular importancia como lo es, que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.B.d.N.E. ordenó la paralización total de los trabajos que se estaban realizando en el inmueble propiedad del ciudadano S.H.C. hasta tanto no se solicite el permiso correspondiente. Todo lo anterior revela que ciertamente como lo estableció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la presente querella es inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que establece que: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.…”, por cuanto se desprende de los autos que en fecha 30.07.2014 el ciudadano S.R.H. interpuso por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DEL CONTRATO VERBAL en contra del ciudadano E.L., y adicionalmente conforme al numeral 1 por cuanto conforme al acta levantada en fecha 04.07.2014 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.B.d.N.E. la presunta lesión desde esa fecha ya había cesado, y por ende resulta injustificado desde todo punto de vista que se haya incoado la presente querella constitucional. Vale destacar que resulta incomprensible para esta alzada que el querellante además de que acudió a la vía jurisdiccional y a la administrativa para resolver su conflicto el cual se circunscribe a evitar, paralizar la continuación de la obra que según se dice adelanta el accionado en el inmueble arrendado y que obtuvo dicha orden por intermedio de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio M.d.E.B.d.N.E. haya procedido a interponer la presente querella a fin de obtener lo que ya se le había acordado con antelación.

    En este mismo orden de ideas con respecto a la exhortación efectuada por el Juzgado de la causa en donde se le indica al apoderado judicial de la parte querellante que en lo sucesivo debe actuar apegado a los deberes de lealtad y probidad contemplados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, la ausencia de condenatoria en costas en el fallo apelado, y los señalamientos efectuados por ambos litigantes ante esta alzada constitucional sobre ese aspecto en las diligencias cursantes a los folios 187 y 188, estima quien decide que si bien se resolvió en este asunto que la querella planteada es inadmisible conforme a las causales de inadmisibilidad contempladas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que adicionalmente se consideró en este mismo fallo como injustificado que el querellante acudiera a esta vía a pesar de que había ejercido la acción ordinaria correspondiente y adicionalmente acudido al ente administrativo competente para obtener la paralización de la obra ejecutada en el local que según lo manifiesta es de su propiedad, que no es procedente imponerlo de la condenatoria en costas, tal y como lo estableció el a quo en el fallo emitido, por cuanto a pesar de las circunstancias resaltadas no se detecta que el quejoso haya actuado con temeridad o mala fe, sino mas bien que –aunque de manera excesiva– procuró defender y resguardar sus derechos como presunto arrendador y propietario del local antes identificado. Por lo cual se concluye que en este asunto no es procedente imponer al querellante de condenatoria en costas, tal y como lo estableció el a quo constitucional en el fallo examinado por este Tribunal. Y así se decide.

    Por otra parte observa este Tribunal Superior, que el Juzgado de la causa estableció en el punto tercero del fallo apelado, en la parte dispositiva, lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que lo decidido en el presente fallo, sea acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”, a pesar de que en este asunto, ante la declaratoria de inadmisibilidad emitida en este asunto, no existe orden, ni mandamiento de a.c. que cumplir o acatar.

    En definitiva, se concluye que la decisión emitida por el a quo constitucional debe ser confirmada en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y modificada con relación al aspecto contenido en la parte dispositiva del fallo, en el sentido de que se debe suprimir el punto tercero del fallo apelado, en vista de que conforme a lo resuelto –se insiste– no existe mandato constitucional que acatar, dado que la declaratoria en este caso se concreta a declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c. instaurada. Y así se decide.

    Para finalizar, debe esta alzada constitucional destacar que el Tribunal de la causa escuchó el recurso de apelación propuesto en contra del fallo que dio lugar a este pronunciamiento en ambos efectos, basado en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo a esta alzada el expediente original, a pesar de que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 637 dictada en fecha 26.03.2002 en el expediente N° 01-1356 (caso: I.D.P.R.) bajo la ponencia del Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, dicho recurso debe ser escuchado en un solo efecto con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en caso de que corresponda ejecutar la decisión emitida en primera instancia en sede constitucional se deben remitir a la alzada las copias certificadas de todo el expediente.

    Asimismo, se le recuerda al tribunal a quo que en aras de determinar sobre la tempestividad del recurso ordinario de apelación que sea propuesto en contra de la sentencia que se emita en la primera instancia constitucional que en lo sucesivo deberá remitir conjuntamente con el expediente en original o la copia certificada del mismo –según sea el caso– el computo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se pronunció el fallo hasta el momento en que se recurrió en contra del mismo conforme al criterio vinculante establecido por esta Sala en sentencia N° 3.027 del 14 de octubre de 2005, recaída en el caso: C.A.C.O., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.314 del 15 de noviembre de 2005.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado L.G.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ciudadano S.R.H.C., en contra de la decisión dictada en fecha 25.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACION la sentencia dictada en fecha 25.08.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano S.R.H.C. en contra del ciudadano E.J.L.Y., ya identificados, conforme a los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado en lo que concierne al punto tercero, en el sentido de que se debe suprimir.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08630/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR