Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000146

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.277.299.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: P.A.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.150.

PARTE DEMANDADA: BARALT SISTEMAS HIDRONEUMATICOS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 02, tomo A-12, de fecha 04 de marzo de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.Z., E.T., M.G. Y J.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.452; 31.586; 81.000 y 147.824 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN CONTRA DE LA DESICION DE FECHA 07 DE MARZO DE 2012, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

Este Juzgado Superior del Trabajo visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, día 07 de marzo de 2012, en fecha 3 de abril del año en curso, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 13 de abril de 2012, fue celebrada la audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de ambas partes, quienes hicieron sus alegatos y observaciones respecto de la recurrida.

Celebrada la audiencia de parte y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, manifestó su inconformidad con la recurrida, señalando que, el tribunal a quo equivocadamente establece el desistimiento del procedimiento del actor en virtud de que tal decisión violenta el contenido del articulo 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como el criterio de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, referente a la flexibilización de las formalidades en los procedimientos que versan sobre la incomparecencia de alguna de las partes a los actos de celebración de audiencias en el actual proceso laboral

Así, sostiene el exponente que el día pautado para la celebración de dicha prolongación estuvo presente en las instalaciones del Palacio de Justicia, desde las 8:30 a.m., justo cuando se da apertura al despacho judicial, estando en la entrada de los tribunales laborales en la planta baja, prueba de ello es que participó como testigo en el sorteo de la doble vuelta que se realiza a diario al momento de la apertura del despacho, una vez concluido el sorteo, permaneció en las puertas de los tribunales laborales hasta pocos minutos antes del anuncio de las audiencias, momento en que procedió a alejarse por unos escasos minutos y por unos metros hasta las puertas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, puesto le iban a hacer entrega de su credencial de Inpreabogado, señalando que en tal momento se realizó el llamado y no fue atendido por su persona, en razón de ello peticionó al Tribunal de la causa se le permitiera la entrada al despacho de la Juez de Sustanciación, a los fines de que se reconociera su comparecencia a dicha prolongación, pero es el caso que no le fue permitido y el Tribunal a quo procedió a declarar el desistimiento de la causa, como consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada manifiesta que son falsos los alegatos antes expuestos, que si bien es cierto que el representante legal de la parte actora se encontraba con anterioridad en las instalaciones del tribunal y se encontraba antes del anuncio de las audiencias preliminares, también es cierto que se encontraba en compañía de la co apoderada judicial del actor, representación que se desprende de instrumento poder que riela en las actas del presente expediente, siendo aproximadamente las 8:40 a.m., comenzando a realizarse el anuncio de las audiencias a partir de las 9:00 a.m., pero en dicha oportunidad no se encontraba presente el actor ni por sí, ni por ninguno de sus representantes legales, considerando esa representación que estando ambos representantes legales, minutos antes presentes en las puertas del tribunal laboral, no se explica por que se separaron y se ausentaron del sitio en donde se realiza el anuncio de las audiencias preliminares, debiendo ser lo correcto que uno de ellos se quedase a esperar dicho llamado, por lo que considera injustificada tal actuación que originó su incomparecencia al llamado a la audiencia.

Definidas las pretensiones de apelación, esta Alzada en estricta sujeción a las facultades que están contenidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió de la Coordinación Judicial de este Circuito el control de Anuncios de Audiencias Preliminares de fecha 07 de marzo de 2012, de cuyo contenido se desprende, tal como ha sido expuesto por las partes, que en dicha fecha se realizó por parte del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Laboral el anuncio de la prolongación de la audiencia que guarda relación con los hechos debatidos ante esta Instancia, verificándose del renglón especificado con el número 5, que se encuentra señalada una causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica: BP02-L-2011-885, donde se identifica como parte demandante A.G. y como la demandada la Sociedad Mercantil Hidráulica Baralt, C.A., fijada para las 9:30 a.m.; de la misma manera este Tribunal en el espacio correspondiente para estampar las firmas de los intervinientes y su identificación, evidencia respecto de la parte demandante, la nota que indica que “no compareció”, y del siguiente espacio donde corresponde a la identificación y rúbrica del demandado, se aprecia su firma y su identificación,.

Así, advierte quien juzga que la primera audiencia preliminar a la que se hizo el llamado en dicha fecha, correspondió a las 9:00 a.m. y seguidamente se evidencian 4 audiencias más, pautadas a las 9:30 a.m., entre ellas la que se relaciona con la presente causa.

Ahora bien, en el caso de autos ha quedado debidamente demostrado que el ciudadano P.R., co-apoderado judicial del actor en la señalada oportunidad, si se encontraba en las adyacencias del Tribunal, antes de la hora programada para el anuncio de la audiencia en cuestión, pues de la documental inserta al folio 145 del expediente, contentiva del listado de distribución de Audiencias Preliminares, llevado por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, se advierte su participación como testigo en el sorteo de la doble vuelta realizado, más sin embargo este Tribunal aprecia que no se ha acreditado la veracidad de los hechos que invoca el apoderado recurrente, toda vez que habiendo sido referido por el profesional del derecho que, se encontraba en las instalaciones del edificio del Palacio de Justicia, no comprende quien juzga como desde el momento en que el referido ciudadano participó en el sorteo de la doble vuelta, hasta las 9:30 a.m., hora de anuncio de la audiencia preliminar no estuvo presente, habiendo transcurrido tiempo suficiente, por lo que considera este tribunal que las circunstancias que -en criterio del apoderado actor- justifican su incomparecencia en la oportunidad del anuncio del señalado acto procesal, no fueron debidamente acreditadas con probanza alguna. En este sentido, de conformidad con lo contenido en la normativa establecida en el artículo130, parágrafo segundo de la Ley in commento, este Tribunal Superior, estima en atención a los alegatos esgrimidos por el representante judicial recurrente que en modo alguno en la presente causa existen fundados o justificados motivos para la incomparecencia a la celebración de la señalada audiencia de la parte actora con ocasión a un caso fortuito, fuerza mayor o una circunstancia del quehacer humano que siendo previsible e incluso inevitable imponga cargas complejas que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Consecuentemente con lo anterior, y siendo que el a quo se limitó a aplicar la consecuencia jurídica de la incomparecencia al señalado acto procesal en los términos indicados, este Tribunal desestima la apelación ejercida por la representación judicial actora. Así se establece.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, la cual SE CONFIRMA.

Publíquese. Regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2012.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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