Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece (13) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000320

Se contrae el presente asunto a recursos de apelación interpuestos, por una parte, por el profesional del derecho C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.834, apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.753.890, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de marzo de 1986, quedando anotada bajo el número 124, Tomo A-16.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de julio de dos mil doce (2012), siendo las doce y cero minutos (12:00 m.), compareció al acto, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dejándose expresa constancia que la parte actora recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se difirió la oportunidad para proferir el fallo, acto que tuvo lugar el día doce (12) de julio de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareció al acto, el abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.293, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, cuando se celebró la audiencia de juicio ante el Tribunal de instancia, solicitó en dicha oportunidad que no se evacuaran pruebas por cuanto era innecesario, ya que lo discutido era un punto de mero derecho, señala además que ambas partes estuvieron contestes en los hechos y que sólo correspondía al tribunal juzgar si correspondía a la parte actora lo demandado en su escrito libelar.

Aduce también que, conforme al decreto presidencial Nº 5.200, de fecha 26 de febrero de 2007, la demandada pasó a ser una empresa mixta y por ello la relación de trabajo del actor con la demandada a partir de esa fecha se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, cosa que no ocurría anteriormente porque antes de esa fecha, dicha relación de trabajo se regulaba por la Convención Colectiva de la empresa SINCOR, que estando todos estos hechos admitidos por ambas partes, y siendo este caso análogo a muchos otros no le correspondía al Tribunal de instancia más que determinar si era posible aplicar la Convención Colectiva Petrolera a toda la relación laboral, como aspiraba la parte actora, o por el contrario hacerlo como lo señala la demandada recurrente.

Además señala que el trabajador reclamante, a la fecha de esta demanda, sigue prestando sus servicios, ahora para la empresa mixta. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar su recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2012.

II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

En primer lugar, es menester dejar establecido que no es cierto que el Tribunal de instancia haya aplicado la Convención Colectiva Petrolera a todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente juicio, por el contrario, partiendo el A-quo de los hechos admitidos por ambas partes en esta causa, esto es, que efectivamente el actor prestaba servicios para la empresa demandada y que posteriormente ésta se convirtió en una empresa mixta, deja establecido en su sentencia que la relación de trabajo entre las partes se rigió por la aplicación de dos convenciones colectivas diferentes, una de ellas - la convención colectiva de SINCOR - desde el 02 de diciembre de 2002, hasta el 28 de febrero de 2007; y desde el día 01 de marzo de 2007, hasta 08 de junio de 2008, por la Convención Colectiva Petrolera 2007 - 2009.-

Ahora bien, el A-quo, partiendo de esos hechos admitidos por las partes en juicio, y como quiera que las bases salariales fueron discutidas por las partes respecto del tiempo en que la relación de trabajo se rigió por la Convención Colectiva Petrolera, éste revisó todo el material probatorio concluyendo en otras bases salariales y procedió entonces a calcular solamente el tracto al que se le aplicaba la Convención Colectiva Petrolera para verificar si lo pagado por la demandada honraba enteramente ese período de tiempo de la relación de trabajo. Es así como resuelve que existen unas diferencias a favor del actor, haciendo también las deducciones que constan en las actas procesales, por ello esta alzada considera que la sentencia se encuentra ajustada a derecho en ese particular y, además, considera que la misma resulta impecable, toda vez que realiza operaciones aritméticas con sujeción a lo que ambas partes reconocieron y concluye solamente en las diferencias señaladas en la sentencia recurrida. Con relación a este mismo aspecto, deja claramente establecido que la relación de trabajo no se puede regir todo el tiempo por la Convención Colectiva Petrolera, como aspiraba la parte actora, y solamente limita su aplicación a ese período de tiempo comprendido desde el día 01 de marzo de 2007, hasta 08 de junio de 2008, período al que por cierto ambas partes reconocieron que sí se le aplicaba dicha convención colectiva.

También calificó el despido del actor como injustificado, tal como éste lo adujo en su escrito libelar, en base a una prueba documental que consta en el folio cuarenta y nueve (49) de la tercera pieza y la cual la parte demandada no logró desvirtuar. Además, indistintamente que posterior a este hecho el trabajador haya sido absorbido en la actualidad por otra empresa, lo cierto es que está probado en las actas procesales ese despido y por ende el Tribunal de instancia debía dejarlo establecido así en su sentencia.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.958, apoderado judicial de la parte actora, y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho J.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.834, apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 04 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.753.890, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES REYCH, C. A.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y seis minutos de la tarde (2:06 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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