Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 3 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000188

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho P.P. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.942 y 56.597, apoderados judiciales de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.858.614, contra la sociedad mercantil GASEOSAS ORIENTALES, C.A. originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 16 de julio de 1941, bajo el Nº 824, y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 59, Tomo 295-A Segundo, en fecha 03 de junio de 1997.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 10 de abril de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de abril del año dos mil doce (2012), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se difirió la oportunidad para proferir el fallo, lo cual se efectuó el día veinticinco (25) de abril del año dos mil doce (2012), a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), compareció a los actos, el abogado G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.555, apoderado judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, considera que el pronunciamiento del Tribunal de instancia violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que negó revisar los honorarios profesionales del experto que actuó en la causa y, adicionalmente a ello, tampoco los fijó en los términos que establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012 y se reponga la causa al estado de que se fije los honorarios profesionales del experto designado para realizar la experticia complementaria del fallo con la consecuente nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa:

De la revisión de las actas procesales se evidencia que, efectivamente se trata de una causa en la que ya existe una sentencia definitivamente firme y en esa sentencia se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar lo que en definitiva la demandada debe pagar a la parte actora. También se observa que siempre la parte demandada se mantuvo realizando solicitudes al Tribunal de la causa para que designara al experto que se encargaría de realizar dicha experticia. Después de haberse designado a dos expertos por insaculación, sin que ninguno de ellos se encargara de la labor encomendada, se designa – también por sorteo - al experto G.M.R. para que realice la experticia complementaria del fallo, quien acepta el cargo y presta su juramento ante el Tribunal de instancia y posteriormente consigna en las actas procesales la experticia complementaria del fallo que se le encomendara, conjuntamente con un recibo correspondiente a sus honorarios profesionales por la labor realizada.-

Luego, si alguna de las partes consideraba que la experticia realizada estaba fuera de los límites del fallo por ser excesiva o mínima y por ende inaceptable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debía insurgir contra ella dentro de los 5 días siguientes a su consignación en autos, pues en la presente causa, desde que llegó al tribunal de ejecución ambas partes han estado a derecho por su actuación permanente en las actas procesales; igual circunstancia debe establecerse respecto a la inconformidad de la condenada respecto a los honorarios profesionales pedidos por el auxiliar de justicia a quien se le encomendó la labor de establecer lo que en definitiva debe la demandada pagar a la actora, pues se hicieron constar en autos en el mismo momento en que se consignó también la experticia ordenada, de modo que, igual lapso se debe establecer para insurgir contra ellos y así se establece.-

Cierto es que, el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial establece que los honorarios y emolumentos de los expertos que deban actuar en juicio como auxiliares de justicia, deben ser establecidos por el juez, inmediatamente después de que los nombrados hayan aceptado en cargo y efectivamente, esta alzada debe establecer que, en esa oportunidad en la que el experto comparece ante el juez de ejecución a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley de cumplir fielmente con la misión encomendada, es cuando el juez de ejecución – haciéndolo constar en acta - debe interpelar al experto para que éste indique el número de horas que aproximadamente va a utilizar para llevar a cabo la tarea que se le ha encomendado, y con base a su declaración y a los parámetros señalados en la ley que regula el ejercicio profesional del designado; proceder a fijar los honorarios que el experto va a devengar por su labor en esa causa; ello, entre otras cosas evitaría mayores dilaciones en una causa y no dejaría en manos de las partes ni de los expertos la fijación de los honorarios de un auxiliar de justicia. Pero, si como en el caso de autos, ello no se hace así, debe entonces establecerse que la parte inconforme con los honorarios pedidos por el auxiliar de justicia debe insurgir contra ellos dentro de los 5 días de despacho siguientes a que ellos se hacen constar en las actas procesales, en situación análoga a la prevista para insurgir contra el dictamen pericial y así se establece.-

Pues aceptar la tesis de la demandada recurrente respecto a que esa omisión del tribunal de ejecución de fijar los honorarios del auxiliar de justicia a quien se le encomendó la realización de la experticia complementaria del fallo en esta causa, impone la reposición de la misma al estado de fijación de dichos honorarios inmediatamente después de la aceptación del cargo por parte del experto designado, anulando todo lo actuado como pretende, conllevaría a romper el equilibrio procesal entre las partes, por una situación que además es ajena a la actora, pues se reduce a la inconformidad de la condenada respecto a los honorarios de un experto que nada tiene que ver con lo debatido y sentenciado en este juicio y a poner a una de las partes en mas ventaja que la otra, pues sería permitir que la aventajada obtenga una nueva oportunidad para impugnar el informe pericial, que ya se consignó en las actas procesales y que ya se tiene por firme en vista de que ninguna de las partes insurgió contra el mismo, aunado a ello, esta reposición atentaría contra la celeridad procesal que de hecho, ya se ha visto seriamente comprometida en esta causa que se inició en el año 1998.

Por lo anterior, considera esta alzada que si bien es cierto, el Tribunal de instancia incurrió en una omisión al no haber fijado el monto de los honorarios del experto en esta causa, no es menos cierto que, la parte demandada que siempre ha estado a derecho y que constantemente solicitaba la designación de experto, bien pudo haber advertido oportunamente al Tribunal sobre esa omisión para que se corrigiera a tiempo y no lo hizo, también pudo dentro del lapso legal establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, insurgir contra el informe pericial o contra los honorarios profesionales del experto, de considerarlo pertinente, pero nada de eso hizo, sino que guardó silencio y veintiún días mas tarde comparece a solicitarle al Tribunal que revise los honorarios del experto y se reponga la causa la causa al estado de que se fije esos honorarios, reposición que como ya se ha dicho, atentaría contra la igualdad de las partes y la celeridad procesal.

En tal sentido, en esta oportunidad considera este Tribunal Superior que la actuación del A quo en la que declaró extemporánea la solicitud de la parte demandada debe ser confirmada por la alzada y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta los profesionales del derecho P.P. y G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 38.942 y 56.597, apoderados judiciales de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 26 de marzo de 2012, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.858.614, contra las sociedades mercantiles GASEOSAS ORIENTALES, C.A. y PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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