Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000083

Se inicia el presente asunto por recurso extraordinario de a.c. interpuesto por la ciudadano L.R.Y.R., titular de la cédula de identidad número 5.096.609, asistida por la procuradora especial de trabajadores, abogada K.C., inscrita en el Inpreabogado número 82.585, a los fines de solicitar de conformidad con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 3 y 21 ordinal 2, 23, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 94 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo y 139 del Código de Procedimiento Civil, debido a la conducta omisiva y por la violación flagrante de los derechos infringidos por ante la sociedad mercantil COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO CIVIL Y MECANICO LORIN, R.L., en el sentido de su negativa de cumplir con la decisión dictada a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Cantaura del Estado Anzoátegui; que en fecha 05 de abril del 2010 solicitó se iniciara un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo contra la empresa COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO CIVIL Y MECANICO LORIN, R.L., declarado con lugar; que ante la negatividad de la empresa de cumplir con lo ordenado en fecha 01 de junio del 2010, solicita se le restablezca la situación jurídica infringida.

En fecha 17 de diciembre del 2010 es recibida la causa por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. En fecha 07 de julio del 2011 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental declara su incompetencia, remitiendo el asunto a los Tribunales de Juicio Laborales. En fecha 14 de julio del 2011 es recibido el expediente en este tribunal. En fecha 19 de julio del 2011, este juzgado atendiendo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la persona a notificar de la acción. En fecha 10 de agosto del 2011, diligencia el querellante señalando a la presidenta de la empresa querellada para efectos de la notificación, admitiendo este tribunal el recurso en fecha 12 de agosto, ordenando las notificaciones correspondientes conforme al criterio imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000. En fecha 11 de noviembre del 2011, el alguacil del tribunal J.A., deja constancia de no haber podido notificar a la agraviante.

Pues bien, a los fines de la prosecución del presente recurso, constata este tribunal que la última actuación efectuada por la parte querellante, luego de admitida la causa, fue en fecha 10 de agosto del 2011, momento en el cual subsana la omisión de su libelo en cuanto a la persona a notificar de su acción, así las cosas, atendiendo al criterio establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio del 2001 y de carácter vinculante, se extrae lo siguiente:

“ la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Y por cuanto se observa que entre las indicadas actuaciones realizadas por la recurrente, han transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin interrupción alguna, siendo evidente que la parte agraviada ha mostrado un desinterés total en la obtención de la tutela constitucional en el cumplimiento de la providencia administrativa dictada a su favor, lo cual se traduce en un decaimiento de su acción; pues no se advirtió impulso procesal alguno en dicho lapso, por lo que al no estar involucrados el orden público ni las buenas costumbres, forzoso es declararlo en el presente asunto en los términos antes indicados, y así se decide.-

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en el procedimiento de A.C. instaurado por el ciudadano L.R.Y.R. contra la empresa COOPERATIVA DE MANTENIMIENTO CIVIL Y MECANICO LORIN, R.L.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los CUATRO (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. Z.L.

Nota: Publicada en su fecha a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m)

La Secretaria,

Abg. Z.L.

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