Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2009-000952

Haciendo un recorrido por las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que estamos en presencia de una acción interpuesta por el ciudadano A.R.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 8.497.789, representado por su apoderado judicial, abogado G.L.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 106.470, contra la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A), mediante la cual solicita la Ejecución de la P.A. Nº 00523-2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo y Seguridad Social “Alberto Lovera” en la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.; Que habiéndose declarado Incompetente este Tribunal para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, sube el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia debido al Conflicto de Competencia planteado, habiendo decidió que la Competencia para conocer y decidir corresponde a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida del mas alto Tribunal la presente causa, en fecha 11 de Octubre de 2011, sin que conste en autos hasta la presente fecha, actuación alguna por parte del accionante; este Tribunal a los f.d.I. procesal, emite su pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Solicitud de Ejecución de la P.A., dictada por la Inspectoria del Trabajo “Alberto Lovera”, en fecha 18 de Agosto de 2008, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.R.P., ya identificado, en la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.) y lo hace en base de las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por Inspectores del Trabajo, dada la violación de orden constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentenciado de manera reiterada, que la vía idónea para dilucidar su ejecución, es mediante el ejercicio de la acción de A.C. prevista en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales; así tenemos entre las sentencias dictadas por el mas Alto Tribunal, la número. 1.308, de fecha 02 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio García Garcia, y la número 1.782 de fecha 10 de octubre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante las cuales se estableció, que la acción de a.c., es la vía idónea para dilucidar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por dicho órgano frente al incumplimiento del patrono, una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, al no ofrecer la legislación laboral una solución adecuada, existiendo un vacío legislativo al respecto por no aparecer en la Ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de las providencias administrativas, considerando la Sala que esa es la solución satisfactoria. Criterio que se encuentra vigente, aun con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 22 de junio de 2010, la cual le otorga competencia a los Tribunales Laborales para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos proferidos por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, en situaciones regidas por la Ley sustantiva laboral.

Ahora bien, de acuerdo a las supra mencionadas sentencias, las cuales deben acatadas por esta instancia, a los Organos Jurisdiccionales en materia laboral le está atribuida la competencia para conocer de las pretensiones tendentes a la impugnación o a la ejecución que se instauren con ocasión a los actos dictados por los Órganos Administrativos del Trabajo (Inspectorías del Trabajo), sean estos respecto a los casos de inamovilidad laboral regidas por la Ley Orgánica del Trabajo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, hace referencia de manera especial, a los artículos 259 de la Carta Magna y al ordinal 3º del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: …3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra la decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Pues bien, de manera precisa ha quedado establecido, que la competencia para la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ante la negativa o contumacia del patrono para su cumplimiento, está atribuida a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo, también ha quedado establecido el procedimiento a seguir en estos casos, pues, de manera reiterada ha dicho nuestro mas Alto Tribunal, que es a través de Acción de A.C., la vía idónea para la exigir el cumplimiento de una p.a. emanada de Inspectoria del Trabajo, en caso de desacato por parte del patrono, es por lo que se concluye, que no es a través del procedimiento que se ha instaurado en la presente causa, lograr la ejecución de la P.A. que ordenó el Reenganche y pago de Salarios Caidos del accionante, pretendiendo que este Tribunal se traslade a la sede de la empresa a los fines de hacer cumplir el acto Administrativo, llámese la P.A. dictada por la Inspectoria del Trabajo de Barcelona, estado Anzoátegui aplicando el procedimiento laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Es evidente que en este asunto no se llevó el adecuado procedimiento y por ende el debido proceso, y siendo que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García dijo:

“La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”. (Subrayado del Sentenciador).

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y es el Juez, como guardián del debido proceso, quien debe mantener las garantías constitucionales de juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de algunas de las partes o desigualdades, según la diversa condición que cada una tengan en el juicio, tal y como lo expresa el tratadista R.H.L.R. en su colección Código de Procedimiento Civil Tomo II.

Visto que el auto de fecha 12 de marzo de 2009, dictado por este tribunal, inserto a los folios 90 91 de las actas procesales que integran este expediente, mediante el cual admite la solicitud de Ejecución de P.A., declarándose Incompetente posteriormente en fecha 16 de junio de 2009, según folio del 93 al 93 del expediente, declinando la Competencia al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, lo cual siendo un acto de mero tránite, puede ser revocado por contrario Imperio, a los fines de garantizar a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, REVOCA por contrario Imperio, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2009; En consecuencia deja sin efecto los carteles de notificación librados a la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. GREENSOL, en razón de la Improcedencia de la Solicitud de Ejecución de la P.A., nº 00315-2008, de fecha 09 de Julio de 2008, dictada por la Inspectoria del Trabajo de “Alberto Lovera”, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual ordena a la empresa SOLVENTES ECOLOGICOS, C.A. GREENSOL a que Reenganche al ciudadano A.R.P., ya identificado y a pagarle los Salarios Caídos dejados de percibir, por no ser la vía idónea para su ejecución, siendo la única para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo, la acción de a.c. prevista en la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de junio de de dos mil doce (2012).

La Jueza Temporal,

Abg. S.A.S..

La secretaria,

Abg. E.Q.G..

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