Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta (30) de junio de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AP11-V-2010-000345

PARTE ACTORA: Ciudadano M.D.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V- 6.142.009.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.D.J.G.P., N.M.P. y A.J.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.119.091, V-4.114.52 y V-17.85.123, respectivamente, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 79.668 el primero de ellos, los dos últimos sin identificar.-

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1968, bajo el Nº 17, Tomo 65-A, prorrogada su duración según asientos de registros de fecha 16 de agosto de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.G., J.A.B., M.A., A.O.A., G.R.N., P.S.E., A.B.M., O.G.B.G.C.N. y Z.Z.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.997.793, V-6.139.745, V-6.370.163, V-3.546.677, V-966.884, V-1.193.802, V-1.733.670, V-2.147.864, V-3.225.199 y V-7.682.817, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.649, 25.402, 37.120, 47.508, 515, 3.194, 6.500, 8.513, 8.567 y 80.141, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado E.D.J.G.P., quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.D.S.P., procedió a demandar a la firma mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., por NULIDAD DE CONTRATO.-

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva.-

En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de reforma de la demanda, siendo debidamente admitida conforme auto dictado en fecha 26 de mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la firma mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., en la persona de su representante legal, para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho a fin de dar contestación a la demanda, instándose a la parte actora a consignar copias del escrito de reforma de su admisión a a fin de elaborar la compulsa respectiva.-

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de junio de 2010, el apoderado actor consignó las copias correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa ordenada en el auto de admisión de la reforma, librándose en consecuencia la respectiva compulsa al ciudadano C.M.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-999.548, representante legal de la demandada, en fecha 8 de junio de 2010, tal y como consta al folio 83 de la pieza principal I del presente asunto.-

Seguidamente, por diligencia presentada en fecha 14 de junio de 2010, el actor dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 85 pieza I).-

Posteriormente, en fecha 21 de julio de 2010, el apoderado actor mediante diligencia consignó las copias certificadas de los instrumentos identificados en el escrito de reforma, cuyas copias simples fueran consignadas junto al escrito libelar originario.-

Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación de la demandada en la persona de su representante legal, conforme se desprende de la diligencia suscrita por en fecha 27 de julio de 2010, por el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades previstas en el referido artículo, tal y como consta de la certificación expedida por el Secretario Titular de este Juzgado, inserta al folio 37 de la segunda pieza del presente asunto.-

Vencido el lapso concedido a la demandada sin su correspondiente comparecencia en juicio, la representación actora solicitó la designación de defensor, designándose al efecto al abogado J.G.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta.-

Así, durante el despacho del día 8 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano C.M.P.G., quien señalando actuar en su carácter de Presidente y representante legal de la firma mercantil demandada y asistido por el abogado A.P.G., se dio por citado en juicio en nombre de su representada.-

Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2010, la representación de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron sus respectivos escritos, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados.-

De igual manera durante el lapso conferido para la presentación de Informes, ambas partes presentaron los mismo, fijándose el lapso para la presentación de observaciones a los informes presentados en fecha cinco (5) de abril de 2011; siendo presentadas por ambas partes observaciones a los respectivos Informes consignados en la causa.-

Por auto de fecha quince (15) de abril de 2011, se fijó el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.-

Durante el Despacho del día veintiocho (28) de abril de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos a la Impugnación del Poder efectuad en su escrito de Informes por la representación judicial de la parte actora, considerando la misma extemporánea, en virtud de ello dicto auto este Juzgado en fecha dos (2) de mayo de 2011, haciendo del conocimiento de las partes que emitiría pronunciamiento al respecto como punto previo en la sentencia a ser dictada en el procedimiento.-

En fecha catorce (14) de junio de 2011, compareció la representación judicial de la parte demandada y mediante diligencia dejó constancia de no haber dictado el Tribunal a la indicada fecha Sentencia Definitiva.-Posteriormente en fecha veinte (20) de junio de 2011, solicitó del Tribunal dictará sentencia definitiva en la causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que demanda la nulidad del contrato de arrendamiento privado suscrito por su representado en fecha 30 de mayo de 2007 con la firma mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., anexo marcado “B”, anexa igualmente Registro Mercantil y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Prórroga de la duración del término de Prodespa S.R.L. marcados “C” y ”D”, respectivamente.-

Refiere así, que el mencionado contrato tiene por objeto un inmueble constituido por un terreno de Un Mil Quinientos Metros Cuadrados (1500 mts2) y las construcciones existentes sobre el mismo, situado en la Urbanización La Atlántida, Prolongación de la Avenida La Atlántida, vía principal hacia el Balneario Público de C.L.M., Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del Estado Vargas; Que en dicho inmueble existió la Quinta El Cocal, con fondo al M.C. y frente a la Avenida Principal que conduce al Balneario Público de C.L.M., según se evidencia en la Cláusula Primera del citado contrato y conforme al documento de titularidad de la demandada Prodespa S.R.L., anexo marcado “E” protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el 8 de noviembre de 1968, bajo el Nº 10, folio 22 vlto, Protocolo Tercero, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos.-

Que la firma mercantil hoy demandada fue inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1968, bajo el Nº 17, Tomo 65-A, prorrogada su duración según asientos de registros de fecha 16 de agosto de 1989, bajo el Nº 30, Tomo 48-A-Pro., la Disolución por Expiración del Término de Duración, en atención al Acta Constitutiva de ésta, cláusula tercera y de su Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios en donde se trató el único punto referido a su prórroga, que se constituyó por 20 años según la cláusula Tercera de sus Estatutos Sociales y realizada el 20 de septiembre de 1988, cuando ya había vencido su término de duración, es decir, 2 días posteriores.

Que la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios fue registrada el 16 de agosto de 1989, es decir, 11 meses y 4 días luego de realizada la misma, sin tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 19, 20 y 25 del Código de Comercio. Que conforme las normas citadas así como el artículo 221 del Código de Comercio, dicha Asamblea celebrada el 20 de septiembre de 1988, no produjo efecto jurídico, por lo que en atención al artículo 920 ejusdem, se debe tener por quebrada a la sociedad mercantil Prodespa S.R.L., por no haber observado su administrador Presidente, C.M.P.O., las formalidades establecidas en las secciones II, VII y VII del Título VII del Libro I del Código de Comercio, lo que constituye a su decir un vicio en el consentimiento para los terceros interesados en cualquiera de las transacciones celebradas con la citada sociedad mercantil, posterior a la fecha de expiración de su término de duración, 18/09/1988.-

Que además, la mencionada sociedad mercantil nunca trató el punto de la disolución estando vencido su término de duración en asamblea, prorrogándose directamente obviando la situación jurídica en la que se encontraba.-

Citó el contenido de los artículos 340 ordinal 1ro, 17, 19, 20, 2, 342, 347, 221 y 920 del Código de Comercio, así como la cláusula tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Prodespa S.R.L.-

Que para que la prórroga sea válida y haga posible la continuación de la compañía después de expirado su término, a su decir, es necesario que dentro del lapso previsto en el artículo 20 se efectúe el registro del documento del Acta de Asamblea y se de el cumplimiento del registro y publicidad previsto en los artículos 25 y 221 ejusdem.-Que el incumplimiento de tales normas por el administrador Presidente, hace que carezca de efecto jurídico la continuación de la compañía después de expirado su término.-Que desde el 18 de septiembre de 1988 al 24 de mayo de 2010, la sociedad mercantil está en etapa de liquidación, por cuanto la Asamblea General de Extraordinaria de Socios celebrada el 20 de septiembre de 1988, no surtió el efecto jurídico que pretende tener dicha firma mercantil. Que con vista a ello, solicita se declare la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento ut supra identificado, así como la nulidad de todas y cada una de las Asambleas y sus respectivas Actas de Asambleas protocolizadas y realizadas con posterioridad a la fecha de terminación del término de duración de la empresa.-

En el denominado capítulo II, solicitó adicionalmente la declaratoria de nulidad absoluta del referido contrato de arrendamiento Privado suscrito entre su mandante y la firma Mercantil demandada, en razón a la falta de facultad de Socio y Presidente de la firma mercantil Proyectos y Desarrollos Padrón, S.R.L., ciudadano C.M.P.G., para celebrar el mismo, en atención a que, con anterioridad a la fecha 30 de mayo de 2007 en la cual se suscribió el contrato en cuestión, es decir, en fecha 24 de enero de 2006, la indicada firma mercantil previa convocatoria legal, celebró una Asamblea General Extraordinaria de Socios, deliberando como punto Único La Venta de Los Inmuebles de la Sociedad, siendo uno de esos inmuebles a liquidar el arrendado por su mandante.-

En tal sentido, opone la falta de facultad del ciudadano C.M.P.G., Socio y residente de PRODESPA S.R.L., para celebrar el Contrato de Arrendamiento mencionado, por haber infringido los estatutos sociales contenidos en el Acta de Constitución y de su prorroga y de las normas legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia de ello solicitó la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento en referencia.-

En el denominado Capitulo III de su libelo de demanda, refirió ser las causales de disolución de la sociedad están relacionadas con la supervivencia de los elementos fundamentales de la sociedad, uno de los cuales es el capital social, por lo que su perdida total o parcial en cantidad significativa, determina necesariamente la disolución del ente social, refiriendo en tal sentido el ordinal 5° del artículo340 del Código de Comercio Vigente, así como el 264.-

Solicitó de conformidad al artículo 264 de la mencionada norma, que la parte accionada se obligara a presentar los Inventarios y Balances de Ganancias y Perdidas del Capital activo y pasivo de la Empresa con sus respectivas Declaraciones de Impuestos Sobre la Renta, a fin de determinar si se ha producido una disminución de Capital Social, de conformidad con la Cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva y de su prorroga, a partir del Primero de Septiembre de Dos Mil Seis (2006) hasta el último periodo de ejercicio de la compañía.-

De igual forma de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitó del Tribunal oficiar a diversos Registros Inmobiliarios a fin de ser determinado con exactitud si algunos de los inmuebles aportados por los socios como pago de sus respectivas cuotas que representan el Capital Social de la Empresa, con el objeto de determinar si la venta de alguno de ellos disminuyó dicho Capital Social al grado de disolver la firma Mercantil Prodespa S.R.L., desde la fecha de celebración de la Asamblea 24 de Enero de 2006 hasta la fecha 24 de Mayo de 2010.-

Señaló haber actuado la parte demandada dolosamente, solicitando de igual forma de conformidad con el artículo 433 ejusdem oficiarse al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), en procura del movimiento migratorio de los socios de Prodespa S.R.L.-

Concluye, manifestando que por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, solicita sea declarada con lugar la nulidad absoluta del Contrato de arrendamiento y sea declarada con lugar la nulidad de todas y cada una de las Asambleas y sus respectivas Actas de Asambleas protocolizadas y realizadas con posterioridad a la fecha de terminación del termino de duración de la empresa demandada.-

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, la representación judicial de la demandada rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, por carecer la misma de todo fundamento, ya que el hecho de que su representada en Asamblea de fecha 24 de enero del año 2006, tomará la decisión de vender los inmuebles de la Sociedad Mercantil Prodespa S.R.L., y que posteriormente en fecha 30 de Mayo del año 2007, suscribiera con el actor un contrato de arrendamiento, no quiere decir que el Contrato sea Nulo y no tener ninguna validez y/o efecto jurídico; habiéndose realizado el mismo cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 1141 del Código Civil, es decir con el consentimiento de las partes, el objeto material del contrato y la causa lícita, no habiendo ningún vicio en el mismo como el dolo, la violencia ni el error pues de lo contrario el actor en este juicio no hubiera firmado el contrato, por lo que el contrato no ha perdido ninguno de sus efectos legales ni jurídicos de validez, y además a la parte actora no se le ha producido ningún daño o perjuicio, por el contrario éste tiene su derecho de preferencia que le consagra la ley, y para el caso de haberse vendido el inmueble a un tercero sin antes ofrecerlo al actor, en las mismas condiciones, éste tendría el derecho de retracto legal arrendaticio que le consagra la Ley en defensa de sus derechos en su condición de arrendatario.-

Refiere que de ser nulo el contrato de arrendamiento como sostiene al actor y ser esta la presunta pretensión de su acción, en que condición esta ocupando al actor el inmueble, estaría como invasor y por ende cometiendo un delito castigado y sancionado por el Código Penal.-

Alega ser falsos los planteamientos del actor en cuanto, a la liquidación de la Sociedad Mercantil Prodespa S.R.L., su disolución por expiración del término de su duración, en virtud de no haberse acordado la misma; enfatizando que las sociedades no nacen por el hecho de su registro y publicación, derivando su existencia de un contrato, nace junto con el contrato mismo, por lo que las formalidades de registro y publicación no tienen carácter constitutivo sino declarativo y el incumplimiento de tales requisitos no es la inexistencia o la nulidad sino que debe considerarse que no se ha constituido legalmente siendo así una sociedad irregular sujeta a derechos y obligaciones.-

Señalando de igual manera, no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la Disolución de pleno derecho de una compañía por expiración de su lapso de duración.-

Rechaza y contradice en todas sus partes el pedimento hecho por la parte actora, de declaratoria de nulidad de las Asambleas citadas, en su supuesto libelo, ya que éste no tiene cualidad ni interés para ello y solo son los Socios los que pueden intentar cualquier acción contra la Sociedad por cualquier irregularidad que se haya cometido sea de la índole que sea, y en contra de su presidente.-

Declaró formal y expresamente no tener su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Código de Procedimiento Civil, no tener Cualidad e Interés en sostener el presente juicio en virtud de que la parte actora incumplió tanto en su libelo original como en su reforma las disposiciones previstas en el artículo 340 ejusdem, no manifestando haber cumplido con los requisitos de ley, ni realizar petitorio alguno, por lo que mal podría su representada convenir ni el Tribunal condenar, al parecer lo intentado por el actor una Acción Mero Declarativa en la que el actor demanda del Tribunal sea declarada la Nulidad del Contrato de Arrendamiento así como de las Asambleas ya citadas; no efectuando petitorio en virtud de la Vaguedad del Libelo Original y su Reforma, pidiendo en virtud de ello al Tribunal declarar Inadmisible la demanda y desechar o declarar sin lugar, la falsa acción de nulidad intentada.-

A todo evento, de manera formal y expresa, procedió a Impugnar y Rechazar la Estimación de la Demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la misma es excesivamente exagerada, en relación al canon de arrendamiento fijado, debiendo fijar la estimación de la demanda en base a la disposición contenida en el artículo 36 ejusdem, y en el peor de los casos sumando una anualidad de los cánones, que sumaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.30.000,00).-

En este punto considera oportuno esta Administradora de Justicia, antes de pasar a realizar el análisis y valoración de los medios de pruebas traídos a los autos por las partes, realizar el siguiente señalamiento como punto previo:

PUNTO PREVIO

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES

El libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. R.H.L.R., el acto de parte inicial del proceso.-

La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).-

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 257 que, el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 eiusdem.-

De igual manera se encuentra garantizado en el artículo 26 de nuestra Constitución, la posibilidad jurídico constitucional que tiene la persona de acceder a los órganos de administración de justicia con la finalidad de hacer valer sus pretensiones e intereses en tutela de los mismos, por medio de la acción que ha bien tenga intentar.-

Esta acción se concreta con la presentación de la demanda, en la cual tiene el deber la parte accionante de dilucidar de forma clara y ajustada a derecho sus pretensiones.-

En el caso que nos ocupa debe ser destacado por quien aquí sentencia, que en su escrito libelar la parte actora en la parte in fine de su escrito libelar (reforma) solicita sea declarada Con Lugar la Nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento, y accesoriamente sea declarada Con lugar la Nulidad de todas y cada una de las Asambleas y sus respectivas Actas de Asambleas protocolizadas y realizadas con posterioridad a la fecha de terminación del termino de duración de la empresa demandada.-

Como es bien sabido, el contrato es un negocio jurídico de carácter bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración; lo cual se encuentra establecido en el artículo 1.133 del Código Civil.-

En el caso de autos, el contrato que vincula a las partes, tiene fuerza de Ley entre ellas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por los principios establecidos en la Ley, como lo señala el artículo 1.159 del Código de Procedimiento Civil:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Así puede inferir este Juzgado, de lo que ha quedado expuesto, ser evidente la existencia en el presente caso de la acumulación de dos pretensiones, como lo es la Nulidad de Contrato de Arrendamiento y la Nulidad de Asamblea, las cuales son excluyentes y contrarias entre si, y ante lo que no existe consentimiento en la ley.-

En cuanto a la acumulación prohibida o la Inepta acumulación inicial de pretensiones, es oportuno referirnos a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Tenemos pues, que la acumulación de acciones es de eminente orden público.-La doctrina pacífica y reiterada de nuestro M.T. ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual esta gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.-Es decir, no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo positivo, no disponible para el juez, ni para las partes.-Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el Legislador ha dispuesto en la Ley Procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutelar jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.-

Es por ello, que ha sido considerado de forma tradicional que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, acarreando su violación la nulidad del fallo y de las actuaciones viciadas, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, el cual debe ser el interés primario en todo juicio.-

La doctrina permite tal acumulación, al no haber incompatibilidad entre los procedimientos, ni la incompetencia de forma absoluta del Juez de la causa.-

En el caso de marras, nos encontramos con una pretensión interpuesta por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, la cual conforme a derecho es tramitada por el procedimiento breve, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 33:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Artículo 881

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 883

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

Por otro lado, tenemos, que a su vez fue interpuesta conjuntamente al escrito libelar Nulidad de Asamblea, acción que como es bien sabido, se tramita por el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338, y 344 del Código de Procedimiento Civil.-

Artículo 338

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

Artículo 344

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

En virtud de los artículos anteriormente transcritos, considera necesario acotar en este punto esta Juzgadora, que la incompatibilidad de procedimiento impide cualquier acumulación de autos y pretensiones, siendo que, en un proceso en el cual se encuentran contenidas dos causas, estas no pueden transcurrir, ni ser llevadas por distintos procedimientos, ni lapsos.-

Ciertamente, existen casos en los que es perfectamente viable la acumulación de pretensiones, siendo éstos, aquellos en los cuales a partir de la contestación de la demanda, son llevadas por el mismo procedimiento.

En acatamiento a la norma y al criterio sostenido por nuestro M.T., así como a las directrices por las cuales debe regirse el Juez como director del proceso, siendo que en el presente caso nos encontramos ante la acumulación de dos pretensiones que se excluyen y son contrarias entre si, lo cual va contra a lo exigido en la Ley; lo cual limita el derecho de la parte demandada y a su vez dificulta al Juez la posibilidad de considerar de una manera cabal y despejada las pretensiones relativas a la reclamación a que se contrae la demanda incoada, contrariando el derecho de la misma, en virtud de la acumulación prohibida de pretensiones en la cual ha incurrido la parte actora, al no ajustar su pretensión conforme a lo establecido por el Legislador en los casos específicos de los Contratos de Arrendamiento y la Nulidad de Asambleas.-

En tal sentido; acogiendo esta Sentenciadora los criterios jurisprudenciales y doctrinales relativos a la capacidad y deber del Juez de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante al momento de dictar la sentencia de mérito, a través del silogismo judicial que se realiza durante el proceso mediante los actos efectuados por las partes, siendo que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación prohibida de pretensiones, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, debe forzosamente concluir este sentenciadora, que la acción incoada no se encuentra ajustada a derecho, debiendo declarar por ende en la dispositiva del presente fallo la IMPROCEDENCIA de la demanda.-Así se decide.-

En virtud de los razonamientos explanados, considera inoficioso este Tribunal realizar el análisis del resto de los elementos traídos a juicio por las partes.-

- III -

DISPOSITIVA

En razón de todo lo anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y NULIDAD DE ASAMBLEA, interpuesta por el ciudadano M.D.S.P., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS PADRÓN PRODESCA, S.R.L., por haberse hecho la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..-

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

EL SECRETARIO ACC.,

D.S.P..-

Asunto: AP11-V-2010-000345

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

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