Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, veintiocho (28) de marzo de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000125

MOTIVO: DIVORCIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: STUAR J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.268.611, residenciado en San Rafael, detrás del Ambulatorio Médico, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

APODERADO JUDICIAL: S.V.M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 98.313.

PARTE DEMANDADA: L.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-15.336.625, residenciada en la Comunidad de Paloma, a tres casas de la Corporación Venezolana de Guayana, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

Se inició el presente procedimiento en fecha 16-09-2008, mediante escrito presentado por el Ciudadano STUAR J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.268.611, residenciado en San Rafael, detrás del Ambulatorio Médico, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistido por el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Inpreabogado Nº 24.841, por ante el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual manifestó que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio A.D.d.E.D.A., en fecha 22 de diciembre de 2007, con la Ciudadana L.D.C.G., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SETENTA Y DOS (72), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007, de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en San Rafael, detrás del Ambulatorio Médico, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Expuso además que “(…) los primeros meses de vida conyugal, convivimos en una vida armoniosa y de mucho afecto mutuo, pero en fecha 13 de junio del 2008, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, mi esposa tomó la determinación de abandonar el hogar conyugal que teníamos fijado en San Rafael, exactamente detrás del ambulatorio médico, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., llevándose consigo a nuestra pequeña hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y sus pertenencias personales (…) por lo antes expuesto demando formalmente por DIVORCIO, a la Ciudadana L.D.C.G., por la causal contenida en el artículo 185 ordinal 2°, como son ABANDONO VOLUNTARIO (…)”.

En fecha 06-10-2010, mediante auto que riela a los folios 12 y 13, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la demanda, acordó citar a la parte demandada y notificar al Representante del Ministerio Público competente de este estado. Se dictaron las medidas provisionales respecto a la P.P., Custodia y Obligación Alimentaria. En referencia al Régimen de Visitas se ordenó abrir el Cuaderno de Incidencias correspondiente. Se le ordenó al Equipo Multidisciplinario la realización del Informe Social en el hogar conyugal.

En fecha 12-01-2011, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En la misma se lograron los convenimientos en relación a las Instituciones Familiares y la Jueza de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito, procedió a su homologación.

Riela al folio 49, escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

Riela del folio 51 al 54, el escrito de Contestación de la Demanda presentado por la parte demandada.

En fecha 21-02-2011, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 24-02-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-03-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha 18-03-2011, tuvo lugar la oportunidad para oír a la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 21-03-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Esta Juzgadora para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

Como punto previo se deja expresa constancia que la Juez de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 16-12-2010, procedió a fijar la oportunidad para audiencia única de reconciliación y de esta forma adaptó el asunto al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Ciudadano STUAR J.B.R., demandó a la Ciudadana L.D.C.G., por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “(…) los primeros meses de vida conyugal, convivimos en una vida armoniosa y de mucho afecto mutuo, pero en fecha 13 de junio del 2008, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, mi esposa tomó la determinación de abandonar el hogar conyugal que teníamos fijado en San Rafael, exactamente detrás del ambulatorio médico, casa sin número, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., llevándose consigo a nuestra pequeña hija (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y sus pertenencias personales (…)”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

De la Contestación de la Demanda:

En fecha 25-01-2011, la Ciudadana L.D.C.G. procedió a contestar la demanda en la que expresó: “Ciudadana Juez si es cierto que abandoné el hogar conyugal tal y como lo establece el demandante, pero como señale anteriormente, el demandante se limitó a señalar los hechos ciertos pero no explica el motivo por el cual tomé esa decisión, los cuales son: Descubrí un mensaje en su teléfono celular que había sido leído por él donde textualmente decía “Quisiera estar en estos momentos contigo para abrazarte…” donde seguidamente le reclamé dicho mensaje, que me explicara preguntándole lo siguiente ¿Qué significaba ese mensaje? A lo cual me contestó, que allí lo decía todo, admitiendo así que mantenía una relación extra matrimonial, es por ello Ciudadana Jueza, que yo L.G. decido alejarme del demandante (…) estoy totalmente de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar que propone el demandado siempre y cuando mi pequeña hija esté acompañada de mi persona o en su defecto por la compañía de mi señora madre, Ciudadana Q.G. (…) mientras se adapta a estar sola con él (…)”.

De las Pruebas de la Parte Demandante:

a.- De los testimonios de los Ciudadanos Y.D.C.V.D.G. y J.J.G.E., en la Audiencia de Juicio.

Se valora el testimonio de la Ciudadana Y.D.C.V.D.G., esta testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

No se valora el testimonio del Ciudadano J.J.G.E., en virtud de que la declaración de este testigo no fue convincente, ni merece fe, en el sentido de que no tenía conocimiento de que los Ciudadanos STUAR J.B.R. y L.D.C.G., eran cónyuges, además de que se manifestó que “si la vi algunas veces ahí” y “los vi juntos ahí”, sin especificar el lugar al que se estaba refiriendo.

b.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos STUAR J.B.R. y L.D.C.G., cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.

c.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la niña siendo su padre el Ciudadano STUAR J.B.R. y su madre la Ciudadana L.D.C.G..

De las Pruebas de la Parte Demandada:

En la Audiencia de Juicio la parte demandada hizo comparecer a la Ciudadana M.C., identificada en autos, y con la finalidad de garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de la Parte Demandada se procedió a oírla. Esta Juzgadora no valora esta declaración por cuanto sus dichos se refirieron a hechos que no están relacionados con la causal de divorcio invocada por la parte actora.

Se oyó la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Se evidenció que la niña domina la lengua warao y por tal motivo se considera necesario que la Convivencia Familiar con su progenitor se lleve a cabo de manera inicial y progresiva, es decir, que la niña durante el primer año de convivencia esté acompañada de su abuela materna Ciudadana Q.G., con la finalidad de garantizarle el derecho a emplear su propio idioma en sus relaciones personales y en el contacto directo con su progenitor. Y así se decide.

En relación a la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de Manutención planteada en la contestación de la demanda, esta Juzgadora precisa que se deberá seguir por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la ejecución de las sentencias. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano STUAR J.B.R., titular de la cédula de identidad número: V-13.268.611, en contra de la Ciudadana L.D.C.G., titular de la cédula de identidad número: V-15.336.625, y en consecuencia, disuelto en vínculo matrimonial contraído, por ante el Registro Civil del Municipio A.D.d.E.D.A., en fecha 22 de diciembre de 2007, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO SETENTA Y DOS (72), del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 03 años de edad, en relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por la madre Ciudadana L.D.C.G.. La Obligación de Manutención en beneficio de la niña se regirá por la Sentencia Homologada en el presente asunto, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalente al 40,88% de un salario mínimo, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al 40,88% de un salario mínimo, los 31 de julio de cada año por concepto de Bono Vacacional y la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al 81,76% de un salario mínimo, los días 15 de diciembre de cada año por concepto de aguinaldos. Asimismo el padre costeará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas y procederá a la dotación del cien por ciento (100%) de los útiles escolares y uniformes que requiera su hija. Las cantidades antes indicadas serán depositadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco Nº 01340945599461348354, a nombre de la Ciudadana L.G.. Se prevé el aumento automático de la cantidad fijada, cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento de sus ingresos. En relación a la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, se deberá seguir por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la ejecución de las sentencias. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor Ciudadano STUAR J.B.R., compartirá con su hija la niña (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de la siguiente forma: En las vacaciones escolares durante un mes, en la época decembrina la niña compartirá con su padre el día 31 de diciembre, alternándose con la madre el año siguiente el día 24 de diciembre. En las vacaciones de carnaval y semana santa, la madre compartirá con su hija en la semana de carnaval y se alternará con el padre el próximo año en la semana santa. La Convivencia Familiar se llevará a cabo de manera inicial y progresiva bajo la siguiente condición, durante el primer año de convivencia con el padre la niña estará acompañada de su abuela materna Ciudadana Q.G., en virtud de que la niña domina es la lengua warao y tiene derecho a emplear su propio idioma en sus relaciones personales y en el contacto directo con su progenitor. Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Registro Civil del Municipio A.D.d.E.D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

La Secretaria,

ABOGº M.S.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 10:57 AM

YH11-V-2008-000125

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