Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDilexi García
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005670

ASUNTO : IP11-P-2010-005670

AUTO MEDIANTE LE CUAL SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el día 02 de noviembre de 2010 de 2010, se efectuó la Audiencia Oral de Presentación en el presente Asunto, seguido contra el Ciudadano T.E.M.P., venezolano, nacido en fecha 15/09/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.285.011, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de H.M. y P.P. de Martínez, natural de Yaracuy, domiciliado en la Calle Girardot, frente a cerámicas Prosein, Casa S/Nº, de color blanca, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano.

En el desarrollo de la Audiencia de Presentación, se le concedió la palabra a la Fiscal 15° Auxiliar del Ministerio Público, quien solicitó se decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano Imputado T.E.M.P., por la presunta comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano, en virtud de que el mencionado imputado posee tres asuntos penales de los siguientes asuntos: IP11-P-2010-001540 por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, IP11-P-2010-002232 por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, IP11-P-2010-004770 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, los presentes asuntos penales cursan ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que el Juez deberá evaluar de conformidad a lo previsto en el artículo 256 en su penúltimo y ultimo aparte, por lo cual solicitó le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por estar llenos los extremos de ley. Igualmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 30 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policial del Estado Falcón, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día, siendo, aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, me encontraba de servicio realizando labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-274, al mando del suscrito y conducida por el CABO PRIMERO A.V.M. titular de la cédula de identidad N° V-9.928.646 por el sector S.I.d. esta ciudad, en ese momento, recibí llamado vía radiofónica por de de la centralista de guardia del comando del Centro de Coordinación quien me informa que según llamada telefónica recibida, se estaba efectuando un robo a una casa ubicada en La Urbanización S.I.A.. S.L. casa N° 10, en virtud de encontrarse cerca y fuimos abordados por una ciudadana quien al ver la unidad se acercó y nos manifestó quee observó a través de la ventana en la parte posterior de su vivienda a un ciudadano desnudo, procedimos a ingresar al inmueble donde observamos los siguientes objetos: UNA BOMBONA DE GAS DOMÉSTICO DE 10 KILOS DE MATERIAL METALICO PINTADA DE COLOR CREMA CON UNA INSCRIPCIÓN EN RELIEVE QUE SE LLE “COCOFAL” CON SU VALVULA Y PROTECTOR, UN RADIO REPRODUCTOR DE COLOR NEGRO PEQUEÑO MARCA PANASONIC MODELO RX-FS430, SERIAL ILEGIBLE, que según la dueña del inmueble estaban fuera de su lugar habitual, optando por subir al techo donde se encontraba un ciudadano acostado tratando de esconderse presumiendo entonces que los objetos mencionados por la ciudadana fueron sustraídos por este ciudadano, quien según la documentación que presentó y los datos aportados quedo identificado como: T.E.M.P., VENEZOLANO, DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.285.011, FECHA DE NACIMINETO 15/09/80, NATURALM DE SAN FELIPE EDO YARACUY RESIDENCIADO EN LA URB S.I., por lo cual el referido ciudadano resultó aprehendido.

Cursa a las actuaciones, registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas fuera de la vivienda de donde presuntamente fueron sustraídas por el imputado de autos, de la cual se desprende las características de tales, quedando las mismas identificadas de la siguiente manera:

- UNA BOMBONA DE GAS DOMÉSTICO DE 10 KILOS DE MATERIAL METALICO PINTADA DE COLOR CREMA CON UNA INSCRIPCIÓN EN RELIEVE QUE SE LLE “COCOFAL” CON SU VALVULA Y PROTECTOR.

- UN RADIO REPRODUCTOR DE COLOR NEGRO PEQUEÑO MARCA PANASONIC MODELO RX-FS430, SERIAL ILEGIBLE

Cursa a los autos, Acta de Denuncia N° 711, de fecha 31 de octubre de 2010, levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policial del Estado Falcón, mediante la cual la ciudadana J.R.G., de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.632, SOLTERA, fn 09/02/60, Comerciante, Natural de Carora Edo Lara y reside en la Urbanización S.I.A.S.L. casa N° 10, expuso: “Anoche eran como las 10:40 o 10:45, escuche el ruido de la bombona, me asomé por la ventana de la cocina y vi un hombre desnudo…”

Tal conducta asumida por el presunto autor del hecho, encuadra perfectamente en la descripción del artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal venezolano como HURTO CALIFICADO, que establece:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:

“…omisiss

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro ligar destinado a la habitación.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente vencido para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercar tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o fuerza de agilidad personal

Todo ello constituye a juicio de quien aquí se pronuncia, una pluralidad de elementos de convicción que permiten concluir que el procesado de autos es autor o participe del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda en esta Juzgadora de que en efecto se trata de una aprehensión flagrante, tal y como lo define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 248 “Para los efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (subrayado del tribunal)

En el presente caso, se verificó que el procesado de auto resultó aprehendido, dentro de la vivienda de la cual se sustrajeron los objetos que posteriormente fueron incautados fuera de su lugar habitual, según lo denunciado por la presunta victima, quedando así individualizado en la comisión del hecho que se le atribuye.

En relación a ello, hay que destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004).

En el presente caso, existe una pluralidad de elementos de convicción que permiten a esta juzgadora, concluir que en efecto existe una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

En relación a la presunción razonable del peligro de fuga ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe tal presunción, pues trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del cada caso concreto.

En el presente caso, podría considerarse que el peligro de fuga no deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa esta Juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Hurto Calificado, el mismo comporta una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Penal venezolano, estableciéndose un termino medio de seis (06) años, pena ésta que no excede del límite legal establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante este Juzgado debe un elemento importante, como lo es el establecido en el ordinal 5° del Articulo 251 ejusdem, por cuanto se logró evidenciar a través del Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, que al imputado de autos se le instruyen tres (03) causas : IP11-P-2010-001540 por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, IP11-P-2010-002232 por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, IP11-P-2010-004770 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, los presentes asuntos penales cursan ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en los cuales se le impuso de medidas cautelares sustitutiva de libertad; las cuales no fueron impedimento, para la reincidencia del imputado en el mismo hecho delictivo atribuido en la presente causa, pues no basta que el imputado cumpla cabalmente con la medida cautelar que le sea impuesta, sino además se busca la abstención de que incurra en los mismos hechos delictivos u otros de cualquier naturaleza que estén expresamente prohibidos por la ley.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano T.E.M.P.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La Aprehensión el Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano T.E.M.P., venezolano, nacido en fecha 15/09/80, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 15.285.011, estado civil Soltero, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, de Oficio Obrero, hijo de H.M. y P.P. de Martínez, natural de Yaracuy, domiciliado en la Calle Girardot, frente a cerámicas Prosein, Casa S/Nº, de color blanca, Punto Fijo, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y 6 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. DILEXI G.R.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA PACINELLI

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