Decisión nº 13.203-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCuestiones Previas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano S.T.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-6.913.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.630, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: C.D.A.D.C.C.U.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE MANDADA: R.F. y J.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 64.282 y 64.153, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA (INT. F.DEF)

EXP: AP71-R-2013-001163

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.11.2013 (f. 265), y ratificada en fecha 07.11.2013 (f. 267), por el abogado S.T.L., en su propio nombre y representación en carácter de parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30.11.2011 (f.238 al 246), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i)SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por S.T.L., contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR (…)

    Cumplida la distribución del presente expediente, por auto de fecha 03.12.2013 (f.273), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el trámite correspondiente.

    En fecha 16.12.2013 (f. 274 al 279), compareció la representación judicial de la parte demandada y presentó escrito de alegatos.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de impugnación de Asamblea, mediante demanda interpuesta por el abogado S.T.L., quien actúa en su propio nombre y representación, contra la JUNTA DE CONDOMINIO CENTRO USLAR, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 13.05.2011 (f. 38), el Juzgado A-quo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.

    Mediante diligencia de fecha 13.06.2011 (f.47), compareció el Alguacil del Juzgado de la causa y dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la demandada.

    Gestionada la citación personal de la demandada, el 15.06.2011 (f.58), la parte actora solicitó la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron acordadas por auto de fecha 20.06.2011 (f.59).

    Mediante diligencia de fecha 02.08.2011 (f.173), compareció la representación judicial de la parte demandada, y se dio por citada de la presente causa. En fecha 04.08.2011, presenta su escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 09.08.2011 (f.98 al 100), y el 10.08.2011 (f. 120 al 123) comparecieron la parte actora y la representación judicial de la parte demandada y presentaron sus escritos de pruebas. El 12.08.2011, el juzgado de la causa admite las pruebas promovida por ambas partes.

    Mediante sentencia definitiva de fecha 30.11.2011 (f.238 al 246), el Juzgado de la causa, declaró: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por S.T.L., contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR (…)

    Notificadas las partes del fallo definitivo, en fecha 05.11.2013 (f.265), apeló la parte actora, ratificando dicha apelación el 07.11.2013, seguidamente por auto de fecha 13.11.2013 (f.269), el Juzgado de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La materia a decidir la constituye la apelación interpuesta en fecha 05.11.2013 (f. 265), y ratificada en fecha 07.11.2013 (f. 267), por el abogado S.T.L., parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30.11.2011 (f.238 al 246), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i)SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por S.T.L., contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR (…)

    ,

     De la cuestión previa 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Alegando la cuestión 10ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentó la demandada que:

    (…) De conformidad con el ordinal 10 del artículo 346 del CPC, promuevo la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la ley.

    Es así que el artículo 25 de la ley de propiedad horizontal establece textualmente lo siguiente: “Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

    Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, LOS TREINTA (30) DÍAS INDICADOS SE CONTARÁN A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL RECURRENTE HUBIERE TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACUERDO...

    (Negritas, mayúsculas y subrayado mío).

    Así las cosas, vemos como en fecha 17 de febrero de 2011, el actor dirige comunicación escrita al C.d.A.d.C.C.U., recibida en la oficina de administración del Condominio ese mismo día mediante la cual RECONOCE EXPRESAMENTE LA CREACIÓN DE UN APARTADO DE ESTACIONAMIENTO Y MÁS AÚN RECONOCE EXPRESAMENTE QUE TENÍA CONOCIMIENTO, POR LO MENOS DESDE ESE MISMO DÍA QUE CON DICHO FONDO SE ADQUIRIRÍA UN NUEVO EQUIPAMIENTO Y UN NUEVO SISTEMA DE RECAUDACIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL USLAR.

    Desde el día de la recepción de la comunicación in comento (17 de febrero de 2011) hasta el día de la interposición de la presente demanda (02 de mayo de 2011) han transcurrido OCHENTA (80) días lo que excede en demasía los TREINTA (30) que contempla el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, citada supra, por lo que ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y así pido sea declarado por este tribunal en la oportunidad correspondiente, reservándome en todo caso la oportunidad del debate probatorio para traer a los autos la comunicación de fecha 17 de febrero de 2011 donde consta el conocimiento que tenía el actor, por lo menos desde esa fecha del acuerdo de mi representada de modernizar los equipos de recaudación de ingresos provenientes del servicio de estacionamiento del Centro comercial Uslar. (…)

    Y por último, señaló el Juzgado de la causa como fundamento de su decisión de declarar Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    " La doctrina ha sostenido que, la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción, se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario; 3.- El juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados; 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue en forma absoluta.

    Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:

    …La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte. Debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad

    (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”

    Ahora bien, la institución de la caducidad representa la pérdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer la acción y no es susceptible de interrupción, por ser materia de orden público.-

    En el caso “subjudice” para quien aquí decide, resulta claro que el actor por lo menos para la fecha 17 de febrero de 2011 conocía tanto de la creación del “apartado de estacionamiento” como de su destino, pues si bien, en la comunicación que dirige no lo reconoce de manera abierta, tal conocimiento de la misma se infiere claramente pues se permite señalar textualmente que “… De igual forma considero oportuno señalar que en el caso de que tal fondo se haya creado con la finalidad de adquirir equipamiento y un nuevo sistema de recaudación de ingresos provenientes del servicio de estacionamiento del Centro Comercial Uslar (fuente principal de ingresos de este Conjunto), la adquisición sería igualmente ilegal…” y más adelante afirma “Por último, quiero alertar que si alguien está pensando que primero se puede realizar la adquisición e instalación de un nuevo sistema de recaudación de la envergadura que requiere el Centro Comercial Uslar y después se aprueba en Asamblea …” (sic)

    Vale además indicar que de los elementos probatorios aportados no aparece que la decisión de cambiar el sistema de estacionamiento sea ulterior a la que crea el apartado en el recibo de condominio del mes de diciembre de 2010 como lo señala el actor.- Por el contrario aparece como una sola decisión y así se instrumentó

    De lo anterior resulta que el actor propuso la acción mucho después de haber conocido la misma y de haber expirado el término para que operara la caducidad de la acción conforme a lo que prevé el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.- En tal virtud debe desecharse la acción propuesta, declarándose extinto el proceso como prevé el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y por ello resulta inútil emitir pronunciamiento sobre las demás cuestiones de fondo.-

    Sobre la alegada cuestión previa, quiere señalar esta Alzada que, establece el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento de esta cuestión previa que:

    "La caducidad de la acción establecida en la ley".

    Esta cuestión previa décima está referida, a impedir la entrada de la demanda, por haber operado la caducidad de la acción, entendida la caducidad como la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción, lo cual no ocurre cuando se trata de la prescripción, con la que algunos tienden a confundirlas, porque en la prescripción, a distinción de la caducidad, el interesado puede combatir la presunción de que ha hecho abandono de su derecho por liberalidad o negligencia, probando con hechos que no ha existido tal liberación o desidia y por tanto mantiene vivo y persistente su derecho;

    Por otra parte, el alegato de caducidad puede ser suplido de oficio por el juzgador.

    Nuestro legislador refiere esta cuestión previa a las caducidades legales o ex lege, esto es, la caducidad expresamente prevista por el legislador para que, en un término perentorio, se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción. Quedan de ella excluida, las caducidades contractuales o convencionales como defensa previa. Así lo entiende la doctrina nacional, como Duque Corredor y C.A.S., al manifestar que cabe su promoción como una defensa perentoria conforme lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendido está en la oportunidad de dar contestación a la demanda, (Duque Corredor, R.J.A. sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2° Edición, 2000, p. 215).

    A propósito, la caducidad de la acción en criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. N° 07.00380 de fecha 11 de Abril de 2.008, expresó que:

    “En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.".

    De acuerdo a la supra transcrita doctrina judicial, resulta una cuestión previa atinente a la acción, pudiendo ser suplida de oficio por el juzgador, y su declaratoria con lugar tendrá como efecto que la demanda quede desechada y extinguido el proceso.

    La acción intentada por el demandante es la impugnación de la toma de decisiones de la Junta de Condominio CENTRO USLAR sobre el equipamiento y Sistema de Estacionamiento que forma parte de los bienes comunes del condominio donde se ha alegado que existe ausencia absoluta de la Asamblea General de Propietarios para la toma de decisiones.

    El recurso de impugnación debe intentarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador, si el disidente asistió al acto, y dentro de los treinta (30) días a la fecha en el que el propietario tuvo conocimiento del acuerdo que pretende impugnar (Art. 25 LPH).

    De lo expuesto, al hablar de la invalidez de la toma de decisiones se establece que cualquier propietario podrá impugnar ante el juez por violación de la ley, violación del Documento de Condómino y abuso de derecho. De allí, como lo cita el jurista R.Á.B., en su obra De la Propiedad Horizontal, 2da Edición ampliada y corregida, Caracas 1.996, Pág. 161, clasificándolo en un sistema de impugnación numerus clausus.

    Entre otros vicios que pueden afectar, no ya la forma de tomar los acuerdos, sino a la materia de los mismos (verbigratia, falta de unanimidad, falta de convocatoria o consulta de la asamblea etc). El legislador ha establecido un plazo de caducidad de treinta (30) días si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella (Art. 25 LPH), una vez el copropietario haya tenido conocimiento. Por su parte, la ley toma el hecho objetivo en que se produce la disconducta de no hacer del propietario, en no Intentar la acción, a cuyo término (Ob. cit, infra obra De la Propiedad Horizontal, Pág. 151), cobra relevancia el interés superior del condominio que necesita ver consolidado los efectos del acuerdo.

    En vereda contraria, el jurista N.V.R. en su obra “La Propiedad Horizontal de Venezuela”, Pág. 627, Caracas 1.992, señala que: “En Venezuela, en un caso en que se aplicó una norma similar a la que nos ocupa, como es la consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio, la jurisprudencia interpretó que el lapso que establece la Ley para impugnar las decisiones de la asamblea es la caducidad, y que dicho término se aplica indistintamente a la acción de impugnación y a la de nulidad. Y agrega el autor que, por su parte, entiende que ambas acciones son distintas porque mediante la acción de nulidad se tiende a declarar la inexistencia de un acto que carece de los requisitos esenciales para darle validez, mientras la acción de impugnación persigue atacar, mediante denuncia, los vicios formales que pueden haber afectado la forma de tomar una decisión. Por todo lo expuesto, estimo que no hay razones legales para negar, que en Venezuela, existe simultánea a la acción de impugnación de las decisiones de los condominios, la cual debe intentarse en los términos previstos en el artículo 23 de la Ley de la Propiedad Horizontal (hoy. Art. 25), la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 de nuestro Código Civil, que establece un lapso de caducidad de cinco años.”

    En opinión a lo reseñado, esta jurisdicente no comparte el criterio del autor N.V.R., toda vez que la acción de nulidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, no establece un lapso de caducidad de cinco años, sino un lapso de prescripción quinquenal (GF. 16-7-65, N° 49, 2° et.; Pág. 329), ya que la ley admite su suspensión con base en determinadas circunstancias inherentes al sujeto de la acción.

    Tratándose, pues, de una impugnación se busca obtener la nulidad del acuerdo tomado por un sistema de “APARCADO DE ESTACIONAMIENTO”, el cual tiene plena existencia ad initio pero perturbada por los elementos que provocan un desfase entre la voluntad internamente formada y la que pudo formarse si la intervención de esos vicios. Vicios que se encuentran determinados sobre la carencia de convocatoria de un Acto de Asamblea de Copropietarios del CENTRO USLAR. (Véase. De la Propiedad Horizontal, R.Á.B., 2da Edición, Pág. 150).

    Se pretende pues, una inexistencia de convocatoria para tomar la innovación de servicios comunes determinados en un sistema de estacionamiento. Para ello –como se repite- el legislador, prevé en su artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, un sistema numerus clasus de impugnación sobre los siguientes vicios. (i) Violación de la Ley; (ii) violación del Documento de Condominio; y (iii) abuso de derecho.

    La inexistencia del acto sub examine indistintamente busca la invalidez por ineficacia total de violación del documento de condominio para reestablecer básicamente el acuerdo o la resolución que puediera ser readoptada mediante respuestas favorables o desfavorables de los propietarios en los límites del porcentaje establecido en la Ley o el Documento de Condominio.

    En estos casos, previstos si se expresa que hubo ausencia de una Asamblea General de Propietarios, el copropietario podrá impugnar su invalidez dentro de los treinta (30) días conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ello una vez haya tenido conocimiento, ya que la ausencia objetiva de la acción por el copropietario la determina el legislador en el término fatal sobre el interés superior del condominio que necesita ver consolidado los efectos del acuerdo o innovaciones acordadas.

    De las actas procesales

    Aprecia esta jurisdicente que en fecha 17 de febrero de 2.011 (f.124), el copropietario S.T.L., dirigió una misiva a la Junta de Condominio CENTRO USLAR, con el fin de establecer un desacuerdo con el denominado “APARTADO DE ESTACIONAMIENTO”. Siendo así, el copropietario tuvo conocimiento de la creación de fondos y apartado de estacionamiento correspondiente al CENTRO USLAR. De manera que, sobre la fecha de interposición de la demanda el -02.05.2011, hasta que se tuvo conocimiento de “la creación de fondos y apartado de estacionamiento”, por el copropietario en fecha 17.02.2011, ya habían transcurrido holgadamente setenta y dos (72) días, ergo, opera con demasía la caducidad de la acción propuesta para impugnar la invalidez por omisión de la Asamblea General de Copropietarios conforme a la letra del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, al no haber sido impugnada tempestivamente debe forzosamente esta Alzada declarar conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el artículo 346.10° del Código de Procedimiento Civil, la caducidad de la acción propuesta. Ergo, se extingue el proceso por mandato del artículo 356 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

    De los otros alegatos y defensas

    Finalmente, se hace innecesario el conocimiento del mérito del asunto planteado, dado la procedencia de la caducidad de la acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.11.2013 (f. 265), y ratificada en fecha 07.11.2013 (f. 267), por el abogado S.T.L., en su propio nombre y representación en carácter de parte actora, contra la sentencia definitiva de fecha 30.11.2011 (f.238 al 246), proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i)SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por S.T.L., contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO USLAR (…)

SEGUNDO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada C.D.A.D.C.C.U. contenida en el ordinal 10 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se extingue el proceso por mandato del artículo 356 ejusdem.

TERCERO

Queda así confirmada, la sentencia apelada, aunque con distinta motivación.

CUARTO

Se condena en costas, a la parte demandante (apelante), conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2013-001163

Impugnación de Asamblea; Cuestiones Previas /Int.F.Def.

Materia: Civil

IPB/map/Miguel.

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