Decisión nº PJ071201400006 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del

Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

CON FUERZA DEFINITIVAS

DEMANDANTE: J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.041.725, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: B.V., J.G., YETZY URRIBARRI, A.R., A.P., EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G. RENDON Y C.D.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.874, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., PUERTO DE MARACAIBO mejor conocida como BOLIPUERTO, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nro.47, Tomo 87-A SDO.

APODERADO

JUDICIAL

DE LA

DEMANDADA: T.H., M.D.S., A.G., W.R., M.G. y F.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 57.324, 166.396, 17.601, 148.336, 109.091 y 144.249, respectivamente, domiciliados en Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.T., asistido por el profesional del derecho E.C., y mediante diligencia que corre inserta en el folio 247 del expediente desistió del procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., PUERTO DE MARACAIBO mejor conocida como BOLIPUERTO S.A.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa

juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)

Y en este sentido agrega el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, señala:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Parafraseando al procesalita patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.

El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas 1995, A.R.R..

El doctor G.C., al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de G.C., Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el accionante J.T., desiste de la demanda en contra de la Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., PUERTO DE MARACAIBO mejor conocida como BOLIPUERTO, y que del expediente se evidencia que el estadio procesal se encuentra en la etapa de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual la contestación de la demanda ya se realizó, y que consta en los autos, que el profesional del derecho W.R. aceptó el desistimiento efectuado por el referido ciudadano, y que tiene poder de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., PUERTO DE MARACAIBO mejor conocida como BOLIPUERTO, ya identificada, tal y como consta de documento inserto en el expediente (folios 93-94); por lo cual este Tribunal procede a homologar el desistimiento efectuado por el accionante, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:

PRIMERO

LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el ciudadano J.T. en el procedimiento que por cumplimiento de contrato lleva en contra de la demandada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., PUERTO DE MARACAIBO mejor conocida como BOLIPUERTOS, todos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se ordena la notificación al Procurador General de la Republica

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de 2014.

El Juez,

M.A.G.

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a .m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400006

La Secretaria,

________________

M.D.

EXP.VP01-L-2011-1491

MG/m

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